STC11307 2021

SEPTIEMBRE

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STC11307-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11307-2021,  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03039-00  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Gloria Isabel Basto  Aparicio contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, a cuyo trámite se vinculó  a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo, a través de apoderada judicial,  reclamó protección de sus prerrogativas al debido  proceso y «acceso  a la justicia»,  que  dice vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidió  «ordenar  la revisión de la sentencia proferida…  el… 25 de marzo de 2021».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Gloria  Isabel Basto Aparicio promovió demanda de pertenencia contra  el Conjunto  Habitacional Coomultrasan, que se declaró próspera con  sentencia del 7 de junio de 2019, decisión que apeló la  demandada, siendo revocada por el Tribunal criticado con sentencia  del 25 de marzo de estas calendas, para en su lugar, negar las  pretensiones.  

2.2.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el  Tribunal querellado resolvió la alzada «fundado  en un aspecto general de la apelación (elementos estructurales  de la posesión corpus y el ánimo) y no en los reparos  concretos del apelante»;  y que sustentó su decisión en una «reapreciación  de pruebas de forma aislada…, en hechos no incluidos en la  demanda, su contestación, las excepciones, los reparos  concretos del recurso de apelación o las pruebas de oficio  decretadas por el Tribunal».  

2.3.  Agregó que la sede judicial acusada valoró de forma  errada las pruebas recaudadas, pues «apreciadas  en conjunto y en buen uso de las reglas de la sana crítica,  permiten demostrar que… desde el año 2006 la demandante  intervirtió el título y que a 9 de noviembre de 2017,  fecha en que interpuso la demanda, llevaba más de diez años  de posesión…»,  por lo que su súplica de pertenencia debió prosperar,  conforme lo reconoció el juez de primera instancia.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga destacó que «analizó  los argumentos aducidos por las partes y las pruebas una a una y de  forma holística, en aras de garantizar el derecho al debido  proceso que les asiste y en recta aplicación las normas y  jurisprudencia que disciplina la materia»,  por lo que «no  puede afirmarse que con la providencia atacada esta Sala vulnere los  derechos invocados por la promotora, pues la misma fue sustentada en  un criterio jurídicamente razonable que no es dable rebatir en  sede constitucional».  

3.  El Conjunto  Habitacional Coomultrasan defendió la legalidad de la  actuación censurada.  

4.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Bajo ese horizonte,  concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por  cuanto la providencia de 25 de marzo de los corrientes, que resolvió  la apelación que se formuló frente al fallo de 7 de  junio de 2019, no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal  criticado explicó las razones por las que resultaba inviable  la acción de pertenencia que instauró la tutelante,  sobre lo cual precisó que:  

… cumple,  entonces, examinar al interior del proceso la prueba arrimada por las  partes. En esa dirección al expediente… se allegaron  los siguientes documentos y que merecen las siguientes glosas:  

…  

Milita  en autos un avalúo técnico comercial junto con un  material fotográfico de la casa…  este experto…  se refiere a lo que fue objeto de su encargo que fue la elaboración  de un plano, pero ese plano por sí solo no nos habla de  posesión, menos nos habla de animus posesorio, a lo sumo  podría delimitamos el corpus sobre el cual supuestamente se  ejerce ese animus posesorio.  

Se  allegaron 9 fotografías de lo que… parece ser una  reunión familiar, de una noche de velitas, y aunque no se sabe  la fecha de la misma, lo cierto es que por la vestimenta de las  personas, se infiere que se trata de una misma reunión, al  parecer, celebrada en el predio objeto de usucapión; nos dicen  es que ese grupo de personas estaban allí, pero de la misma  fotografía no puede el Tribunal decir ese es el precio objeto  de usucapión.  

Se  arrimaron con la demanda 8 recibos de servicio de energía  eléctrica, que pasan por el servicio facturado desde noviembre  de 2012 hasta mayo de 2017… a nombre de Gloria Isabel Basto  Aparicio y que son los que corresponden a la dirección del  predio objeto de prescripción, sea lo que fuere, lo cierto es  que lo único que prueban es que el suscriptor del servicio, en  esa dirección…, es la señora Gloria Isabel Basto  Aparicio, nada más pero tampoco nada menos.  

…  

Al  proceso vino a declarar…William Manuel Bermúdez Argote,  quién delanteramente refiere la donación de la que fue  [beneficiario] el conjunto residencial y de la reunión en que  se concedió la coadministración a algunas personas del  lote; que [pese] a ello, a partir del año 2015, empezaron a  ver la construcción de especies como de fincas de recreación,  desconociendo en todo caso la posesión en la demandante,  asomando dos razones para ello:: Uno, la demandante a qué se  refiere como Gloria, nunca ha tenido la posesión y, dos, lo  que ha tenido, desde hace año y medio, a personas para que la  cuiden…; afirma que lo único que ha sembrado es un  árbol de mango y un mandarino y que colocó un portón  metálico, ya que la cerca y los postes de concreto, siempre  han estado ahí…; insiste en que el lote fue entregado  en coadministración, con el compromiso de no tocar los árboles  y los han talado, “pero ya no hay ósea todo el terreno  de los 5 lotes los han endurecido, contradiciendo lo que ellas mismas  aceptaron”…; para este declarante, es claro que la  demandante no es poseedora y que junto con otras personas deshonró  el compromiso de la supuesta coadministración de ese terreno.  

Vino  a declarar… Moisés Ruiz Riveros, quien dice ser el  presidente de la Junta de Acción Comunal desde hace más  de 15 años, habla de la legalización del barrio, en el  año 2015, y conoce como poseedora a la demandante, pues en los  trabajos de levantamiento topográfico, con ella fue que se  entendieron para los permisos correspondientes… ; da fe que  desde hace como 15 años es poseedora, como que ha arreglado la  casita y que nadie le ha puesto objeción…; que primero  llegaron los papás, que tomaron posesión, luego los  papás se tuvieron que ir, pero quedó ella como  poseedora directa…; señala que ella ha vivido o ha  tenido familiares o a inquilinos; siempre he estado aquí  afirmaría…  

A  no dudarlo, para este declarante y con las referencias que da  respecto de la demandante y su relación con el predio, es una  poseedora, sin embargo, hay dos relaciones posesorias conforme al  dicho de este testigo: una, ejercida por los padres de la demandante  y que no identifica y, otra, que es la que señala como  poseedora directa en Gloria Isabel Basto…, pero que, en todo  caso, no da un hito temporario de cuándo comenzó y,  sobre todo, no hay precisión en torno a si la casa fue  construida por ella o por sus progenitores, por lo que dirá el  tribunal… lo que hay de construcción en el predio  objeto de usucapión.  

Declaró  Mireya Cuadros de Marconi, quien dice conocer a la demandante por más  de 39 años y, al igual que el testigo anterior, refiere que  primero estaban sus padres Aníbal Vázquez y Estilga y  que luego del atentado, ellos se fueron para el campo y que Gloria  Isabel entró a ejercer también la pertenencia…;  a decir de esta testigo, la demandante… lleva como más  de 10 años poseyendo… y que ha construido las “dos  piezas, la cocina, la sala, el piso, el portón y el  encerramiento”…; habla de todo el proceso de  transformación del predio, desmalezarlo…, sembrar  árboles, encerrarlo, etcétera, y como nunca hubo una  voz de discordia por parte de [la demandada] y como luego entraron  firmes en la posesión…  

Para  esta declarante, sí es poseedora la demandante y que ese poder  de hecho arranca luego de un atentado del que fueron víctimas  sus progenitores, lamentablemente, no informa cuando ocurrió  dicho infortunio y qué la lleva a calificar como poseedora a  la demandante luego de ese atentado.  

…  

Rindió  interrogatorio de parte la demandante…, quien [a pesar de]   arrogarse la calidad de dueña del predio, desde hace como 11  años, afirmando que inicialmente estaban sus padres que “ellos  tuvieron que irse para la finca y me dejaron encargada a mí y  yo fui con mi esposo y arreglamos el lote, porque todo estaba  cercado, hicimos los muros y poco a poco fuimos haciendo las  reformas”…; afirma que sus padres “fueron los que  estuvieron acá hasta el 2006, que pusieron un petardo,  desgraciadamente cayó en la casa donde nosotros vivíamos  y mi mami es muy nerviosa y decidieron entonces mejor irse a vivir a  la finca, el abuelito estaba vivo, entonces, decidieron irse allá  con el abuelo y me dijeron, nos vamos, usted se queda a cargo de lo  del frente, lo cuida, ósea es suyo y nos dejaron, entonces, a  partir de ese momento empezamos yo con mi esposo a hacer  modificaciones y empezamos a arreglarlo poco a poco, porque ha sido  un esfuerzo también”…, expresando de paso las  reformas y arreglos realizados…; dirá que en la  actualidad lo tiene arrendado…; de su declaración de  parte, emerge que vivir como tal no ha estado en el inmueble, pero sí  ha estado atenta al mismo, a rompe, que es quien da el permiso para  cualquier situación relacionada con el inmueble…; que  nunca se enteró de la famosa reunión en la copropiedad.  

De  la declaración de parte, sale a descampado, que está en  el predio desde que sus padres, luego de un atentado en 2006, se  fueron y la dejaron “a cargo de lo del frente” y que  junto con su esposo, del que [pese] a referirse a él nunca  menciona su nombre, estuvieron al frente de las reformas que presenta  el premio.  

La  inspección judicial…, parece ser que se practicó  el 23 de mayo de 2019, donde se identificó y recorrió  el predio, según el protocolo de la actuación…,  en la que se recibió la… prueba personal acabada de  referir y que en ella… el funcionario de la visita, pues deja  una referencia de lo que hay sobre el inmueble objeto de  prescripción.  

Hasta  aquí se ha realizado esta semblanza de la prueba recaudada,  para efectos de dar respuesta, con base en ella, a las dolamas de la  parte apelante, quien en apretada síntesis cuestiona que la  demandante sea, en verdad, poseedora, como que en varios de los  reparos que por escrito le formula a la sentencia apuntan en esa  dirección y para el Tribunal, luego de que hoy delanteramente  insiste en que no están acreditados los elementos de la  posesión, la razón está de su parte, por lo que  desde ya se anuncia el quiebre de la sentencia recurrida.  

En  efecto, en la demanda, como hecho sustentatorio de su poder de hecho,  dijo que intervirtió el título desde el año 2006  y que desde entonces ha estado en posesión pacífica del  lote…, sin que haya contradicción alguna con lo  manifestado en el hecho 11 de la misma, como que la demandante si  abroga la posesión del lote durante los últimos 11  años…; pero ese no es el punto, lo que verdaderamente  cuenta no es que se abrogue esa condición de poseedora, que  perfectamente puede hacerlo, lo que debía tener como cosa suya  era demostrar, con rendida prueba, desde cuanto operó esa  interversión del título, es decir, cuándo mutó  esa condición de tenedora en poseedora, como que ella misma  reconoce que sus padres, luego de sufrir un atentado, la dejaron al  cuidado del lote del frente.  

Entonces,  hasta aquí, uno ni siquiera nos dice y menos se demuestra,  cuándo fue ese atentado, tampoco lo declaran los testigos  Moisés Ruiz Rivero y Mireya Cuadros de Marconi…; dos,  no más diciente, ni ella ni los testigos, nombran a sus  progenitores…; tres, pero lo más agobiante es que no  está demostrado, con rendida prueba y con la certeza  requerida, desde cuándo operó esa interversión  del título, asunto de no poca monta, pues nada menos que de él  depende la contabilización del tiempo de posesión,  requerido por la ley para ganar la propiedad por el modo de la  prescripción adquisitiva de dominio.  

Pero  hay algo más y es que la posesión que se arroga la  demandante…, aun si en gracia de discusión aceptásemos  la interversión del título de tenedora a poseedora  desde el año 2006, como lo afirma, pues recuérdese que  a nadie le es lícito fabricarse su propia prueba, ella misma  en su declaración de parte, habla de los trabajos o reformas  que ha realizado en el predio “junto con su esposo” a  quién para nada nombra y ellos da pábulo para hablar de  la probable operancia de otro fenómeno jurídico, como  lo es la coposesión o un caso de posesión equívoca,  es decir, que no se sabe si la demandante… fue poseedora  exclusiva o lo fue en connivencia con su esposo o compañero,  asunto que, en todo caso, la demandante debía tener como cosa  suya el descuajar para que refulgiera su posesión exclusiva y  excluyente o cualquiera otra persona.  

…  

Los  testigos Moisés Ruiz Rivero y Mireya Cuadros de Marconi, en  ninguna parte de sus dichos, hay referencia, por nimia que ella sea,  a la participación del cónyuge o compañero de la  demandante en la construcción o reforma al inmueble y menos  aún a título de qué fue esa intervención,  que la misma demandante refiere en su interrogatorio de parte,  aspectos éstos que la prueba documental arrimada al proceso no  logra decantar.  

Ante  esa dubitación, iterase, el revocar la sentencia que hizo  lugar a las pretensiones de la demanda se impone, como que no hay  certeza si en verdad la aquí demandante es poseedora exclusiva  y excluyente del predio y desde cuándo…  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la gestora no halla recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es  una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado  querellado valoró las pruebas recaudadas en el juicio  criticado y concluyó que resultaban insuficientes para  demostrar la interversión del título (de tenedora a  poseedora) que adujo la demandante, pues de éstas no se  extractaba la época para la cual ello ocurrió, así  como tampoco los actos que acreditaran su posesión exclusiva y  excluyente, habida cuenta que la propia actora reconoció que  algunas de tales actuaciones las realizó «junto  con su esposo»,  lo que ponía un manto de duda sobre los hechos que soportaban  sus reclamaciones.  

Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.  Por lo demás, resáltese que no verifica la Sala que el  análisis que realizó el Tribunal desbordara los límites  de su competencia, en sede de apelación, comoquiera que uno de  los reparos que planteó la demandada al interponer la alzada,  el cual sustentó ante el fallador de segunda instancia, se  enfilaba, precisamente, a poner en entredicho la posesión que  esgrimió su antagonista como soporte de sus pretensiones, lo  que obligaba al ad  quem  querellado a efectuar el estudio que hizo sobre el particular en la  sentencia cuestionada.  

En  efecto, en el escrito denominado «SUSTENTACIÓN  RECURSO DE APELACIÓN»  (folios 287 a 291, del archivo digital denominado «01CUADERNO  PRINCIPAL»),  allegado en la oportunidad prevista en el artículo 3221  (numeral 3°, inciso 2°), la apelante expresó, entre  otras cuestiones, que:  

… la  posesión que [dice] tener la aquí demandante…  sobre el bien… objeto del presente proceso se apoya sobre dos  presupuestos los cuales no se encuentran legalmente bien definidos:  el primero de ellos que ostenta el ánimo de señor y  dueño…, lo cual quedó totalmente desvirtuado…  

…  

De  igual manera, se mencionó que un presupuesto que no se  encuentra definido de manera clara, obedece a uno de los requisitos  necesarios para que la acción de prescripción  adquisitiva de dominio salga avante, dicho requisito se denomina  animus posesorio y corpus…  

Luego,  evidente es que, desde la formulación de los reparos  concretos, la impugnante fue clara en que su recurso se dirigía  a cuestionar la posesión que alegaba su contraparte, aspecto  que reiteró en la sustentación oral que presentó  ante el fallador de segunda instancia, como se verifica a partir del  minuto 5 del archivo digital de tal diligencia.  

Lo  anterior, como se dijo, demuestra que el Tribunal no desbordó  la competencia que tenía para resolver la alzada que se  formuló contra el fallo de 7 de junio de 2019, contrario a lo  que afirmó la tutelante en su escrito genitor.  

4.  Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          En          el aparte pertinente, establece la norma citada que: «Cuando          se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el          recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro          de los tres (3) días siguientes a su finalización o a          la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de          audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos          concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará          la sustentación que hará ante el superior».  

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