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STC11307-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11307-2021,
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03039-00
(Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Gloria Isabel Basto Aparicio contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso y «acceso a la justicia», que dice vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidió «ordenar la revisión de la sentencia proferida… el… 25 de marzo de 2021».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Gloria Isabel Basto Aparicio promovió demanda de pertenencia contra el Conjunto Habitacional Coomultrasan, que se declaró próspera con sentencia del 7 de junio de 2019, decisión que apeló la demandada, siendo revocada por el Tribunal criticado con sentencia del 25 de marzo de estas calendas, para en su lugar, negar las pretensiones.
2.2. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el Tribunal querellado resolvió la alzada «fundado en un aspecto general de la apelación (elementos estructurales de la posesión corpus y el ánimo) y no en los reparos concretos del apelante»; y que sustentó su decisión en una «reapreciación de pruebas de forma aislada…, en hechos no incluidos en la demanda, su contestación, las excepciones, los reparos concretos del recurso de apelación o las pruebas de oficio decretadas por el Tribunal».
2.3. Agregó que la sede judicial acusada valoró de forma errada las pruebas recaudadas, pues «apreciadas en conjunto y en buen uso de las reglas de la sana crítica, permiten demostrar que… desde el año 2006 la demandante intervirtió el título y que a 9 de noviembre de 2017, fecha en que interpuso la demanda, llevaba más de diez años de posesión…», por lo que su súplica de pertenencia debió prosperar, conforme lo reconoció el juez de primera instancia.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga destacó que «analizó los argumentos aducidos por las partes y las pruebas una a una y de forma holística, en aras de garantizar el derecho al debido proceso que les asiste y en recta aplicación las normas y jurisprudencia que disciplina la materia», por lo que «no puede afirmarse que con la providencia atacada esta Sala vulnere los derechos invocados por la promotora, pues la misma fue sustentada en un criterio jurídicamente razonable que no es dable rebatir en sede constitucional».
3. El Conjunto Habitacional Coomultrasan defendió la legalidad de la actuación censurada.
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la providencia de 25 de marzo de los corrientes, que resolvió la apelación que se formuló frente al fallo de 7 de junio de 2019, no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que resultaba inviable la acción de pertenencia que instauró la tutelante, sobre lo cual precisó que:
… cumple, entonces, examinar al interior del proceso la prueba arrimada por las partes. En esa dirección al expediente… se allegaron los siguientes documentos y que merecen las siguientes glosas:
…
Milita en autos un avalúo técnico comercial junto con un material fotográfico de la casa… este experto… se refiere a lo que fue objeto de su encargo que fue la elaboración de un plano, pero ese plano por sí solo no nos habla de posesión, menos nos habla de animus posesorio, a lo sumo podría delimitamos el corpus sobre el cual supuestamente se ejerce ese animus posesorio.
Se allegaron 9 fotografías de lo que… parece ser una reunión familiar, de una noche de velitas, y aunque no se sabe la fecha de la misma, lo cierto es que por la vestimenta de las personas, se infiere que se trata de una misma reunión, al parecer, celebrada en el predio objeto de usucapión; nos dicen es que ese grupo de personas estaban allí, pero de la misma fotografía no puede el Tribunal decir ese es el precio objeto de usucapión.
Se arrimaron con la demanda 8 recibos de servicio de energía eléctrica, que pasan por el servicio facturado desde noviembre de 2012 hasta mayo de 2017… a nombre de Gloria Isabel Basto Aparicio y que son los que corresponden a la dirección del predio objeto de prescripción, sea lo que fuere, lo cierto es que lo único que prueban es que el suscriptor del servicio, en esa dirección…, es la señora Gloria Isabel Basto Aparicio, nada más pero tampoco nada menos.
…
Al proceso vino a declarar…William Manuel Bermúdez Argote, quién delanteramente refiere la donación de la que fue [beneficiario] el conjunto residencial y de la reunión en que se concedió la coadministración a algunas personas del lote; que [pese] a ello, a partir del año 2015, empezaron a ver la construcción de especies como de fincas de recreación, desconociendo en todo caso la posesión en la demandante, asomando dos razones para ello:: Uno, la demandante a qué se refiere como Gloria, nunca ha tenido la posesión y, dos, lo que ha tenido, desde hace año y medio, a personas para que la cuiden…; afirma que lo único que ha sembrado es un árbol de mango y un mandarino y que colocó un portón metálico, ya que la cerca y los postes de concreto, siempre han estado ahí…; insiste en que el lote fue entregado en coadministración, con el compromiso de no tocar los árboles y los han talado, “pero ya no hay ósea todo el terreno de los 5 lotes los han endurecido, contradiciendo lo que ellas mismas aceptaron”…; para este declarante, es claro que la demandante no es poseedora y que junto con otras personas deshonró el compromiso de la supuesta coadministración de ese terreno.
Vino a declarar… Moisés Ruiz Riveros, quien dice ser el presidente de la Junta de Acción Comunal desde hace más de 15 años, habla de la legalización del barrio, en el año 2015, y conoce como poseedora a la demandante, pues en los trabajos de levantamiento topográfico, con ella fue que se entendieron para los permisos correspondientes… ; da fe que desde hace como 15 años es poseedora, como que ha arreglado la casita y que nadie le ha puesto objeción…; que primero llegaron los papás, que tomaron posesión, luego los papás se tuvieron que ir, pero quedó ella como poseedora directa…; señala que ella ha vivido o ha tenido familiares o a inquilinos; siempre he estado aquí afirmaría…
A no dudarlo, para este declarante y con las referencias que da respecto de la demandante y su relación con el predio, es una poseedora, sin embargo, hay dos relaciones posesorias conforme al dicho de este testigo: una, ejercida por los padres de la demandante y que no identifica y, otra, que es la que señala como poseedora directa en Gloria Isabel Basto…, pero que, en todo caso, no da un hito temporario de cuándo comenzó y, sobre todo, no hay precisión en torno a si la casa fue construida por ella o por sus progenitores, por lo que dirá el tribunal… lo que hay de construcción en el predio objeto de usucapión.
Declaró Mireya Cuadros de Marconi, quien dice conocer a la demandante por más de 39 años y, al igual que el testigo anterior, refiere que primero estaban sus padres Aníbal Vázquez y Estilga y que luego del atentado, ellos se fueron para el campo y que Gloria Isabel entró a ejercer también la pertenencia…; a decir de esta testigo, la demandante… lleva como más de 10 años poseyendo… y que ha construido las “dos piezas, la cocina, la sala, el piso, el portón y el encerramiento”…; habla de todo el proceso de transformación del predio, desmalezarlo…, sembrar árboles, encerrarlo, etcétera, y como nunca hubo una voz de discordia por parte de [la demandada] y como luego entraron firmes en la posesión…
Para esta declarante, sí es poseedora la demandante y que ese poder de hecho arranca luego de un atentado del que fueron víctimas sus progenitores, lamentablemente, no informa cuando ocurrió dicho infortunio y qué la lleva a calificar como poseedora a la demandante luego de ese atentado.
…
Rindió interrogatorio de parte la demandante…, quien [a pesar de] arrogarse la calidad de dueña del predio, desde hace como 11 años, afirmando que inicialmente estaban sus padres que “ellos tuvieron que irse para la finca y me dejaron encargada a mí y yo fui con mi esposo y arreglamos el lote, porque todo estaba cercado, hicimos los muros y poco a poco fuimos haciendo las reformas”…; afirma que sus padres “fueron los que estuvieron acá hasta el 2006, que pusieron un petardo, desgraciadamente cayó en la casa donde nosotros vivíamos y mi mami es muy nerviosa y decidieron entonces mejor irse a vivir a la finca, el abuelito estaba vivo, entonces, decidieron irse allá con el abuelo y me dijeron, nos vamos, usted se queda a cargo de lo del frente, lo cuida, ósea es suyo y nos dejaron, entonces, a partir de ese momento empezamos yo con mi esposo a hacer modificaciones y empezamos a arreglarlo poco a poco, porque ha sido un esfuerzo también”…, expresando de paso las reformas y arreglos realizados…; dirá que en la actualidad lo tiene arrendado…; de su declaración de parte, emerge que vivir como tal no ha estado en el inmueble, pero sí ha estado atenta al mismo, a rompe, que es quien da el permiso para cualquier situación relacionada con el inmueble…; que nunca se enteró de la famosa reunión en la copropiedad.
De la declaración de parte, sale a descampado, que está en el predio desde que sus padres, luego de un atentado en 2006, se fueron y la dejaron “a cargo de lo del frente” y que junto con su esposo, del que [pese] a referirse a él nunca menciona su nombre, estuvieron al frente de las reformas que presenta el premio.
La inspección judicial…, parece ser que se practicó el 23 de mayo de 2019, donde se identificó y recorrió el predio, según el protocolo de la actuación…, en la que se recibió la… prueba personal acabada de referir y que en ella… el funcionario de la visita, pues deja una referencia de lo que hay sobre el inmueble objeto de prescripción.
Hasta aquí se ha realizado esta semblanza de la prueba recaudada, para efectos de dar respuesta, con base en ella, a las dolamas de la parte apelante, quien en apretada síntesis cuestiona que la demandante sea, en verdad, poseedora, como que en varios de los reparos que por escrito le formula a la sentencia apuntan en esa dirección y para el Tribunal, luego de que hoy delanteramente insiste en que no están acreditados los elementos de la posesión, la razón está de su parte, por lo que desde ya se anuncia el quiebre de la sentencia recurrida.
En efecto, en la demanda, como hecho sustentatorio de su poder de hecho, dijo que intervirtió el título desde el año 2006 y que desde entonces ha estado en posesión pacífica del lote…, sin que haya contradicción alguna con lo manifestado en el hecho 11 de la misma, como que la demandante si abroga la posesión del lote durante los últimos 11 años…; pero ese no es el punto, lo que verdaderamente cuenta no es que se abrogue esa condición de poseedora, que perfectamente puede hacerlo, lo que debía tener como cosa suya era demostrar, con rendida prueba, desde cuanto operó esa interversión del título, es decir, cuándo mutó esa condición de tenedora en poseedora, como que ella misma reconoce que sus padres, luego de sufrir un atentado, la dejaron al cuidado del lote del frente.
Entonces, hasta aquí, uno ni siquiera nos dice y menos se demuestra, cuándo fue ese atentado, tampoco lo declaran los testigos Moisés Ruiz Rivero y Mireya Cuadros de Marconi…; dos, no más diciente, ni ella ni los testigos, nombran a sus progenitores…; tres, pero lo más agobiante es que no está demostrado, con rendida prueba y con la certeza requerida, desde cuándo operó esa interversión del título, asunto de no poca monta, pues nada menos que de él depende la contabilización del tiempo de posesión, requerido por la ley para ganar la propiedad por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio.
Pero hay algo más y es que la posesión que se arroga la demandante…, aun si en gracia de discusión aceptásemos la interversión del título de tenedora a poseedora desde el año 2006, como lo afirma, pues recuérdese que a nadie le es lícito fabricarse su propia prueba, ella misma en su declaración de parte, habla de los trabajos o reformas que ha realizado en el predio “junto con su esposo” a quién para nada nombra y ellos da pábulo para hablar de la probable operancia de otro fenómeno jurídico, como lo es la coposesión o un caso de posesión equívoca, es decir, que no se sabe si la demandante… fue poseedora exclusiva o lo fue en connivencia con su esposo o compañero, asunto que, en todo caso, la demandante debía tener como cosa suya el descuajar para que refulgiera su posesión exclusiva y excluyente o cualquiera otra persona.
…
Los testigos Moisés Ruiz Rivero y Mireya Cuadros de Marconi, en ninguna parte de sus dichos, hay referencia, por nimia que ella sea, a la participación del cónyuge o compañero de la demandante en la construcción o reforma al inmueble y menos aún a título de qué fue esa intervención, que la misma demandante refiere en su interrogatorio de parte, aspectos éstos que la prueba documental arrimada al proceso no logra decantar.
Ante esa dubitación, iterase, el revocar la sentencia que hizo lugar a las pretensiones de la demanda se impone, como que no hay certeza si en verdad la aquí demandante es poseedora exclusiva y excluyente del predio y desde cuándo…
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado querellado valoró las pruebas recaudadas en el juicio criticado y concluyó que resultaban insuficientes para demostrar la interversión del título (de tenedora a poseedora) que adujo la demandante, pues de éstas no se extractaba la época para la cual ello ocurrió, así como tampoco los actos que acreditaran su posesión exclusiva y excluyente, habida cuenta que la propia actora reconoció que algunas de tales actuaciones las realizó «junto con su esposo», lo que ponía un manto de duda sobre los hechos que soportaban sus reclamaciones.
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Por lo demás, resáltese que no verifica la Sala que el análisis que realizó el Tribunal desbordara los límites de su competencia, en sede de apelación, comoquiera que uno de los reparos que planteó la demandada al interponer la alzada, el cual sustentó ante el fallador de segunda instancia, se enfilaba, precisamente, a poner en entredicho la posesión que esgrimió su antagonista como soporte de sus pretensiones, lo que obligaba al ad quem querellado a efectuar el estudio que hizo sobre el particular en la sentencia cuestionada.
En efecto, en el escrito denominado «SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN» (folios 287 a 291, del archivo digital denominado «01CUADERNO PRINCIPAL»), allegado en la oportunidad prevista en el artículo 3221 (numeral 3°, inciso 2°), la apelante expresó, entre otras cuestiones, que:
… la posesión que [dice] tener la aquí demandante… sobre el bien… objeto del presente proceso se apoya sobre dos presupuestos los cuales no se encuentran legalmente bien definidos: el primero de ellos que ostenta el ánimo de señor y dueño…, lo cual quedó totalmente desvirtuado…
…
De igual manera, se mencionó que un presupuesto que no se encuentra definido de manera clara, obedece a uno de los requisitos necesarios para que la acción de prescripción adquisitiva de dominio salga avante, dicho requisito se denomina animus posesorio y corpus…
Luego, evidente es que, desde la formulación de los reparos concretos, la impugnante fue clara en que su recurso se dirigía a cuestionar la posesión que alegaba su contraparte, aspecto que reiteró en la sustentación oral que presentó ante el fallador de segunda instancia, como se verifica a partir del minuto 5 del archivo digital de tal diligencia.
Lo anterior, como se dijo, demuestra que el Tribunal no desbordó la competencia que tenía para resolver la alzada que se formuló contra el fallo de 7 de junio de 2019, contrario a lo que afirmó la tutelante en su escrito genitor.
4. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 En el aparte pertinente, establece la norma citada que: «Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior».
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