AC 4458 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4458-2021 (2021-00441-00)

        

AC4458-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00441-00  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Primero  Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el despacho  Diecinueve Civil Municipal de Bogotá D.C., atinente al  conocimiento de la solicitud de «aprehensión  y entrega de garantía mobiliaria»  interpuesta por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. -BBVA  Colombia- contra Javier Rafael Morrón Jacquin.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «Juez  Civil Municipal de Medellín – Reparto»,  de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción «Ordenar  la APREHENSIÓN  Y POSTERIOR ENTREGA  del vehículo de placas IYU803  de  propiedad del (la) señor(a) JAVIER  RAFAEL MORRÓN JACQUIN,  al acreedor garantizado BANCO  BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA COLOMBIA  (…)».  En consecuencia, «se  sirva oficiar a la Policía  Nacional – Sección Automotores (…)  indicando que, una vez capturado el vehículo, se deje a  disposición del acreedor garantizado (…)».  

Se  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial puesto que «tratándose  de una solicitud de aprehensión y teniendo en cuenta que el  vehículo objeto de garantía se puede localizar en  cualquier ciudad del territorio nacional» (fl.  92 del PDF «01Solicitud»).  

2.  El expediente fue repartido al Juzgado Primero Civil Municipal de  Oralidad de Medellín. Sin embargo, a  través de proveído de 11 de noviembre de 2020, resolvió  rechazar de plano por carecer de competencia. Al respecto,  

«(…)  que en aplicación a la norma que antecede y por tratarse de  una solicitud de aprehensión y entrega de un bien objeto de  garantía mobiliaria sobre el cual recae una garantía  real de prenda, opera de manera privativa el fuero correspondiente al  lugar o sitio de ubicación del bien objeto de aprehensión  y entrega.  

Ahora,  si bien la apoderada de la parte solicitante en el acápite de  competencia indica que somos competentes por el lugar del  cumplimiento de las obligaciones pactadas y porque el vehículo  se puede localizar en cualquier lugar del país, lo cierto es  que, en un asunto similar, la Corte Suprema de Justicia dirimió  un conflicto de competencia, señalando que el Juez competente  para conocer la solicitud de aprehensión y entrega es el Juez  del lugar o sitio donde se encuentre ubicado del bien, que para el  presente caso y de acuerdo lo señalado en el contrato de  prenda es la ciudad de BOGOTÁ» (fl.  2 del PDF «03AutoRechazaCompetencia»).  

3.  Cumplidos los trámites, el proceso fue asignado al Juez  Diecinueve Civil Municipal de Bogotá. Tal despacho, en  resolución de 14 de enero de 2021, se abstuvo del conocimiento  del asunto. En consecuencia, promovió el conflicto que ocupa  la atención de la Corte. Para ello, expresó que  

«…de  la revisión del expediente se advierte que se pretende hacer  efectiva la prensa constituida por Javier Rafael Morrón  Jacquin en favor del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A.  BBVA COLOMBIA sobre el vehículo automotor de plazas IYU-803 y  si bien en el contrato de garantía mobiliaria se determinó  la ciudad de Bogotá como lugar de ubicación del bien  mueble, lo cierto es que, el domicilio del deudor, según se  constata en el escrito de solicitud se sitúa en la ciudad de  Medellín-Antioquia, circunstancia que permite colegir que el  vehículo de su propiedad y para su uso exclusivo está  siendo movilizado en dicha circunscripción territorial, lugar  en el cual se radicó la presente demanda y cuyo conocimiento  correspondió por reparto al Juzgado Primero (1) Civil  Municipal de esa ciudad, siendo así, este despacho considera  que no es competente para conocer de la acción en razón  que ésta recae en cabeza de la sede judicial en mención  teniendo en cuenta el domicilio y lugar de ubicación del bien  objeto de garantía»  (fl.  2 del PDF «91ffb2af-c222-4220-b7f6-f06751bcd6e0»).  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1. Habida cuenta  que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bogotá y  Medellín, la Corte es la competente para resolver el conflicto  negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos  139 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos  factores se relacionan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos  sobre otros.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.  Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios,  el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el  demandado carezca de domicilio en el país, será  competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia  en el país o esta se desconozca, será competente el  juez del domicilio o de la residencia del demandante»  (se subraya).  

Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en los que se  «ejerciten  derechos reales»,  conforme al numeral séptimo (7º) se prescribe que, es  competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde  se hallen ubicados los bienes. Es decir, que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales,  en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes  mostrencos, será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

4.  Con respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020,  rad. 2012-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. n° 2012-00974, expuso en lo  concerniente que:  

(…)‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

5.  Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada  acción. Ello pues, al tratarse este de un proceso en el cual  se pretende la aprehensión y posterior entrega del vehículo  de propiedad del demandado sobre el cual pesa una garantía  mobiliaria, es la precitada regla la aplicable. De suerte que, la  competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción  territorial donde se ubica el inmueble objeto del gravamen,  descartándose desde cualquier punto de vista la aplicación  de otro foro.  

Sobre  el tema, la Sala ha precisado en casos de connotaciones similares que  

«ciertamente  se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de  poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de  acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y  entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese  orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más  cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido  artículo 28,  la que a su vez posibilita cumplir  con principios como los de economía procesal e inmediación,  puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer  lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin  duda, es al del sitio en  el que se halle el bien afectado»  (CSJ AC2218–2019, 10 jun.)  

6.  Ahora bien, en el caso en concreto se especificó que el  «vehículo  objeto de garantía se puede localizar en cualquier ciudad del  territorio nacional»,  lo cual resulta apenas razonable a la luz de su calidad de bien  mueble.  

Sin  embargo, de la cláusula tercera del acuerdo de «prenda  de vehículo(s) sin tenencia por parte del acreedor»  se advierte que el vehículo «permanecerá(n)  en la ciudad y dirección atrás indicados. EL (LOS)  CONSTITUYENTE(S) Y/O DEUDOR(ES) no podrá(n) variar el sitio de  ubicación del(los) vehículo(s) dado(s) en prenda, sin  previa autorización escrita y expresa de EL BANCO (…)».  A su  turno, el encabezado del contrato enseña que la «ubicación  del bien(es) objeto de garantía/Ciudad y Dirección»  será «Bogotá»  (fl. 87 del PDF «01Solicitud»),  sin que se observe en el plenario ningún documento en el que  conste que el deudor haya manifestado su intención de cambio  del lugar de ubicación del vehículo. O que la sociedad  acreedora haya otorgado la aludida autorización previa,  expresa y escrita para cambiar el lugar de permanencia habitual del  mueble.  

Bajo  tales circunstancias, es razonable presumir que la ubicación  del automotor sigue siendo la ciudad de Bogotá, pues así  lo pactaron las partes y sin que aparezca prueba que demuestre lo  contrario. Así pues, la competencia corresponde privativamente  al juez de dicha ciudad, tal como lo ha reiterado  la Corte en varias oportunidades1.  

En  un caso de connotaciones similares, esta Corte sostuvo lo siguiente:  

«  En  el sub lite, como se dejó advertido, el patrón que  impera para definir la discordia es el de la localización del  bien objeto de aprehensión, que, como se convino en el  contrato de prenda, corresponde a la Calle 25 No. 2-40 Casa 23 MZ C,  de Popayán, Cauca, según consta en la cláusula  tercera, en la que se acordó que «El(los) vehículo(s)  descrito(s) en la cláusula primera y objeto de esta prenda,  permanecerá(n) en la ciudad y dirección atrás  indicados», con la advertencia de que «El(Los)  constituyente(s) y/o deudor(es) no podrá(n) variar el sitio de  ubicación del(los) vehículo(s) dado(s) en prenda, sin  previa autorización escrita y expresa de El Banco, pero  gozará(n) del uso permanente del(los) mismo(s) para efectos de  desarrollar su actividad, circunstancia que autoriza el banco»,  lugar que, según lo expuesto en el contrato de prenda y lo que  expresó la acreedora real en el libelo, coincide con el del  domicilio de la deudora.  

Por  tanto, habiendo las partes convenido la ciudad y dirección de  permanencia del vehículo sobre el que versa este asunto y sin  que se conozca alguna estipulación ulterior en contrario, es  claro que, al menos en principio, ese automotor debe hallarse donde  lo acordaron los involucrados, lo que, al menos hasta ahora, no  aparece desvirtuado, circunstancia que radica en el juzgador de esa  ciudad la atribución para asumir estas diligencias. (…)  

En  compendio, como las partes establecieron, por anticipado, lugar de  ubicación del bien, eso hace posible colegir su paradero  actual conforme a tal dicho, por lo menos en principio, sin que lo  desvirtúen los anexos, de ahí que sea allí donde  deba adelantarse este trámite, sin perjuicio de lo que en su  momento rebata la convocada»  (AC1122-2021 del 05 de abril del 2021).  

7.  Por lo precedentemente expuesto, forzoso  es colegir que la atribución para tramitar la acción  declarativa de aprehensión y entrega de la garantía  mobiliaria que pesa en el vehículo del demandado radica en  cabeza del Juzgado  Diecinueve Civil Municipal de Bogotá.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Diecinueve Civil Municipal de Bogotá. Remítase el  expediente.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Despacho  Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, acompañándole  copia  de este proveído.  

TERCERO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Cfr. AC2024-2019, exp. 2019-01537; AC1651-2019, exp. 01170;          AC1184-2019, exp. 2019-00914; AC1009-2019, exp. 2019-00724;          AC868-2019, exp. 2019-00582.      

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