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AC4458-2021 (2021-00441-00)
AC4458-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00441-00
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el despacho Diecinueve Civil Municipal de Bogotá D.C., atinente al conocimiento de la solicitud de «aprehensión y entrega de garantía mobiliaria» interpuesta por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. -BBVA Colombia- contra Javier Rafael Morrón Jacquin.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «Juez Civil Municipal de Medellín – Reparto», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción «Ordenar la APREHENSIÓN Y POSTERIOR ENTREGA del vehículo de placas IYU803 de propiedad del (la) señor(a) JAVIER RAFAEL MORRÓN JACQUIN, al acreedor garantizado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA COLOMBIA (…)». En consecuencia, «se sirva oficiar a la Policía Nacional – Sección Automotores (…) indicando que, una vez capturado el vehículo, se deje a disposición del acreedor garantizado (…)».
Se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial puesto que «tratándose de una solicitud de aprehensión y teniendo en cuenta que el vehículo objeto de garantía se puede localizar en cualquier ciudad del territorio nacional» (fl. 92 del PDF «01Solicitud»).
2. El expediente fue repartido al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Sin embargo, a través de proveído de 11 de noviembre de 2020, resolvió rechazar de plano por carecer de competencia. Al respecto,
«(…) que en aplicación a la norma que antecede y por tratarse de una solicitud de aprehensión y entrega de un bien objeto de garantía mobiliaria sobre el cual recae una garantía real de prenda, opera de manera privativa el fuero correspondiente al lugar o sitio de ubicación del bien objeto de aprehensión y entrega.
Ahora, si bien la apoderada de la parte solicitante en el acápite de competencia indica que somos competentes por el lugar del cumplimiento de las obligaciones pactadas y porque el vehículo se puede localizar en cualquier lugar del país, lo cierto es que, en un asunto similar, la Corte Suprema de Justicia dirimió un conflicto de competencia, señalando que el Juez competente para conocer la solicitud de aprehensión y entrega es el Juez del lugar o sitio donde se encuentre ubicado del bien, que para el presente caso y de acuerdo lo señalado en el contrato de prenda es la ciudad de BOGOTÁ» (fl. 2 del PDF «03AutoRechazaCompetencia»).
3. Cumplidos los trámites, el proceso fue asignado al Juez Diecinueve Civil Municipal de Bogotá. Tal despacho, en resolución de 14 de enero de 2021, se abstuvo del conocimiento del asunto. En consecuencia, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Para ello, expresó que
«…de la revisión del expediente se advierte que se pretende hacer efectiva la prensa constituida por Javier Rafael Morrón Jacquin en favor del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA COLOMBIA sobre el vehículo automotor de plazas IYU-803 y si bien en el contrato de garantía mobiliaria se determinó la ciudad de Bogotá como lugar de ubicación del bien mueble, lo cierto es que, el domicilio del deudor, según se constata en el escrito de solicitud se sitúa en la ciudad de Medellín-Antioquia, circunstancia que permite colegir que el vehículo de su propiedad y para su uso exclusivo está siendo movilizado en dicha circunscripción territorial, lugar en el cual se radicó la presente demanda y cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Primero (1) Civil Municipal de esa ciudad, siendo así, este despacho considera que no es competente para conocer de la acción en razón que ésta recae en cabeza de la sede judicial en mención teniendo en cuenta el domicilio y lugar de ubicación del bien objeto de garantía» (fl. 2 del PDF «91ffb2af-c222-4220-b7f6-f06751bcd6e0»).
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bogotá y Medellín, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se relacionan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se subraya).
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en los que se «ejerciten derechos reales», conforme al numeral séptimo (7º) se prescribe que, es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes. Es decir, que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).
4. Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2012-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. n° 2012-00974, expuso en lo concerniente que:
(…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)».
5. Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada acción. Ello pues, al tratarse este de un proceso en el cual se pretende la aprehensión y posterior entrega del vehículo de propiedad del demandado sobre el cual pesa una garantía mobiliaria, es la precitada regla la aplicable. De suerte que, la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción territorial donde se ubica el inmueble objeto del gravamen, descartándose desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro.
Sobre el tema, la Sala ha precisado en casos de connotaciones similares que
«ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado» (CSJ AC2218–2019, 10 jun.)
6. Ahora bien, en el caso en concreto se especificó que el «vehículo objeto de garantía se puede localizar en cualquier ciudad del territorio nacional», lo cual resulta apenas razonable a la luz de su calidad de bien mueble.
Sin embargo, de la cláusula tercera del acuerdo de «prenda de vehículo(s) sin tenencia por parte del acreedor» se advierte que el vehículo «permanecerá(n) en la ciudad y dirección atrás indicados. EL (LOS) CONSTITUYENTE(S) Y/O DEUDOR(ES) no podrá(n) variar el sitio de ubicación del(los) vehículo(s) dado(s) en prenda, sin previa autorización escrita y expresa de EL BANCO (…)». A su turno, el encabezado del contrato enseña que la «ubicación del bien(es) objeto de garantía/Ciudad y Dirección» será «Bogotá» (fl. 87 del PDF «01Solicitud»), sin que se observe en el plenario ningún documento en el que conste que el deudor haya manifestado su intención de cambio del lugar de ubicación del vehículo. O que la sociedad acreedora haya otorgado la aludida autorización previa, expresa y escrita para cambiar el lugar de permanencia habitual del mueble.
Bajo tales circunstancias, es razonable presumir que la ubicación del automotor sigue siendo la ciudad de Bogotá, pues así lo pactaron las partes y sin que aparezca prueba que demuestre lo contrario. Así pues, la competencia corresponde privativamente al juez de dicha ciudad, tal como lo ha reiterado la Corte en varias oportunidades1.
En un caso de connotaciones similares, esta Corte sostuvo lo siguiente:
« En el sub lite, como se dejó advertido, el patrón que impera para definir la discordia es el de la localización del bien objeto de aprehensión, que, como se convino en el contrato de prenda, corresponde a la Calle 25 No. 2-40 Casa 23 MZ C, de Popayán, Cauca, según consta en la cláusula tercera, en la que se acordó que «El(los) vehículo(s) descrito(s) en la cláusula primera y objeto de esta prenda, permanecerá(n) en la ciudad y dirección atrás indicados», con la advertencia de que «El(Los) constituyente(s) y/o deudor(es) no podrá(n) variar el sitio de ubicación del(los) vehículo(s) dado(s) en prenda, sin previa autorización escrita y expresa de El Banco, pero gozará(n) del uso permanente del(los) mismo(s) para efectos de desarrollar su actividad, circunstancia que autoriza el banco», lugar que, según lo expuesto en el contrato de prenda y lo que expresó la acreedora real en el libelo, coincide con el del domicilio de la deudora.
Por tanto, habiendo las partes convenido la ciudad y dirección de permanencia del vehículo sobre el que versa este asunto y sin que se conozca alguna estipulación ulterior en contrario, es claro que, al menos en principio, ese automotor debe hallarse donde lo acordaron los involucrados, lo que, al menos hasta ahora, no aparece desvirtuado, circunstancia que radica en el juzgador de esa ciudad la atribución para asumir estas diligencias. (…)
En compendio, como las partes establecieron, por anticipado, lugar de ubicación del bien, eso hace posible colegir su paradero actual conforme a tal dicho, por lo menos en principio, sin que lo desvirtúen los anexos, de ahí que sea allí donde deba adelantarse este trámite, sin perjuicio de lo que en su momento rebata la convocada» (AC1122-2021 del 05 de abril del 2021).
7. Por lo precedentemente expuesto, forzoso es colegir que la atribución para tramitar la acción declarativa de aprehensión y entrega de la garantía mobiliaria que pesa en el vehículo del demandado radica en cabeza del Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá. Remítase el expediente.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Despacho Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Cfr. AC2024-2019, exp. 2019-01537; AC1651-2019, exp. 01170; AC1184-2019, exp. 2019-00914; AC1009-2019, exp. 2019-00724; AC868-2019, exp. 2019-00582.