AC 3823 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3823-2021 (2021-02866-00)

        

AC3823-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02866-00  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil  

Veintiuno  (2021)  

Resuelve  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Medellín y Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad de  Apartadó.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer Despacho, Luisa María Vélez Herrera  solicitó librar mandamiento ejecutivo contra Jesús  Danilo Maturana Mosquera por el capital signado en una letra de  cambio, junto con los intereses de plazo y mora causados. Fijó  la competencia por la cuantía y «el  lugar de cumplimiento de las obligaciones».  

2.-  Ese  estrado se rehusó a asumir el asunto y ordenó  remitirlo al despacho de Apartadó, Antioquia, con fundamento  en la regla prevista en el numeral primero del artículo 28 del  Código General del Proceso, tras estimar que «la  dirección de notificación de la parte ejecutada es la  Carrera 82 B No. 97-40 Barrio Alfonso López – Apartadó»  (24 may. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente  distrito judicial, a esta Corporación le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto  del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo  establecen los artículos 35 y 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado  por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.- El  ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de las controversias ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del  Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como  pauta general que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»,  lo que no excluye el  empleo de otras pautas que también designan el juzgador de un  mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3º relacionada con  el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio  jurídico; mandato  que, tratándose de títulos valores, encuentra necesario  complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del Código  de Comercio, según el cual en aquellos eventos en los que el  cartular no mencione «el  lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del  domicilio del creador del título;  y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor,  quien tendrá igualmente derecho de elección si el  título señala varios lugares de cumplimiento o de  ejercicio»  (cursiva y negritas ajenas al texto).  

De  modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o  prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán  competentes, a prevención, el juez del domicilio del  demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso, la  escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar  claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de  cualquier otro elemento de convicción.  

Así  lo resaltó la Corte en CSJ  AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC1463-2020, de  cara a la pluralidad de opciones,  cuando sostuvo que «el  promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí  dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no  hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador  exigir las aclaraciones pertinentes».  

3.-  En ese caso, la accionante busca obtener el recaudo de prestaciones  dinerarias, específicamente del capital contenido en una letra  de cambio y sus intereses de plazo y mora, lo que encaja dentro de  los supuestos anteriormente relacionados y, por tanto, la facultaba  para optar por una de las posibilidades de asignación en vista  de la concurrencia de factores existente.  

En  ejercicio de esa potestad, la libelista acudió ante el  juzgador de Medellín con sustento en que corresponde al del  lugar de cumplimiento de las obligaciones objeto de recaudo,  afirmación que halla respaldo en la letra de cambio que sirve  de báculo a la ejecución, en la que consta que el  deudor se obligó a cubrir el capital en la capital de  Antioquia, de  donde se deduce que su escogencia no fue caprichosa ni infundada  porque corresponde a una de esas pautas, en concreto a la prevista en  el núm. 3º, artículo 28 ejusdem,  lo que torna plausible la selección.  

Lo  anterior demuestra el  desacierto de la juzgadora de Medellín que se desprendió  del asunto sin tener en cuenta los motivos por los que fue escogida  para tramitarlo. Ello,  sin desconocer la facultad que le asiste al convocado para, en  oportunidad, y por la vía legal pertinente, discutir ese  punto.  

Además,  el solo hecho de que en el libelo se haya indicado que el convocado  recibe notificaciones en Apartadó, Antioquia, no permitía  deducir que su domicilio fuera en ese lugar, lo que deja sin sustento  el argumento del primer receptor,  pues reiteradamente ha enseñado esta Corporación que no  puede confundirse el lugar indicado por el gestor como «domicilio»  de su contraparte con aquél en el que recibirá  «notificaciones»,  en virtud de que obedecen a conceptos distintos, ya que el primero es  la residencia acompañada del ánimo de permanecer en  ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el  otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla  de los pronunciamientos que lo exijan.  

Al  respecto, en CSJ AC1463-2020, se reiteró lo expuesto en  AC3595-2019 se reiteró que  

(…)  para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el  domicilio y la dirección indicada para efectuar las  notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen  exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión  al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo  -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde  con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su  notificación personal”.  

4.-        Por  tanto, se remitirá el diligenciamiento al primer receptor para  que lo impulse oportunamente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar que  el  Juzgado  Quinto  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín  es el competente para conocer del trámite en referencia; por  tanto, envíese el expediente a dicha agencia judicial.  

Tercero:  Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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