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AC3823-2021 (2021-02866-00)
AC3823-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02866-00
Bogotá, D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil
Veintiuno (2021)
Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín y Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad de Apartadó.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer Despacho, Luisa María Vélez Herrera solicitó librar mandamiento ejecutivo contra Jesús Danilo Maturana Mosquera por el capital signado en una letra de cambio, junto con los intereses de plazo y mora causados. Fijó la competencia por la cuantía y «el lugar de cumplimiento de las obligaciones».
2.- Ese estrado se rehusó a asumir el asunto y ordenó remitirlo al despacho de Apartadó, Antioquia, con fundamento en la regla prevista en el numeral primero del artículo 28 del Código General del Proceso, tras estimar que «la dirección de notificación de la parte ejecutada es la Carrera 82 B No. 97-40 Barrio Alfonso López – Apartadó» (24 may. 2021).
CONSIDERACIONES
1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que no excluye el empleo de otras pautas que también designan el juzgador de un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3º relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico; mandato que, tratándose de títulos valores, encuentra necesario complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del Código de Comercio, según el cual en aquellos eventos en los que el cartular no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (cursiva y negritas ajenas al texto).
De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso, la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC1463-2020, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».
3.- En ese caso, la accionante busca obtener el recaudo de prestaciones dinerarias, específicamente del capital contenido en una letra de cambio y sus intereses de plazo y mora, lo que encaja dentro de los supuestos anteriormente relacionados y, por tanto, la facultaba para optar por una de las posibilidades de asignación en vista de la concurrencia de factores existente.
En ejercicio de esa potestad, la libelista acudió ante el juzgador de Medellín con sustento en que corresponde al del lugar de cumplimiento de las obligaciones objeto de recaudo, afirmación que halla respaldo en la letra de cambio que sirve de báculo a la ejecución, en la que consta que el deudor se obligó a cubrir el capital en la capital de Antioquia, de donde se deduce que su escogencia no fue caprichosa ni infundada porque corresponde a una de esas pautas, en concreto a la prevista en el núm. 3º, artículo 28 ejusdem, lo que torna plausible la selección.
Lo anterior demuestra el desacierto de la juzgadora de Medellín que se desprendió del asunto sin tener en cuenta los motivos por los que fue escogida para tramitarlo. Ello, sin desconocer la facultad que le asiste al convocado para, en oportunidad, y por la vía legal pertinente, discutir ese punto.
Además, el solo hecho de que en el libelo se haya indicado que el convocado recibe notificaciones en Apartadó, Antioquia, no permitía deducir que su domicilio fuera en ese lugar, lo que deja sin sustento el argumento del primer receptor, pues reiteradamente ha enseñado esta Corporación que no puede confundirse el lugar indicado por el gestor como «domicilio» de su contraparte con aquél en el que recibirá «notificaciones», en virtud de que obedecen a conceptos distintos, ya que el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan.
Al respecto, en CSJ AC1463-2020, se reiteró lo expuesto en AC3595-2019 se reiteró que
(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal”.
4.- Por tanto, se remitirá el diligenciamiento al primer receptor para que lo impulse oportunamente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín es el competente para conocer del trámite en referencia; por tanto, envíese el expediente a dicha agencia judicial.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado