AC 3822 2021

SEPTIEMBRE

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AC3822-2021 (2016-00787-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  ponente  

AC3822-2021  

Radicación  n.° 11001-31-03-019-2016-00787-01  

(Aprobado en  sesión de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada  por  Gerardo Núñez  Piñeres para  sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la  sentencia de 18 de enero de 2019, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, dentro del  proceso declarativo promovido por el recurrente frente a Jorge  Ignacio Pretelt Chaljub.  

I. EL LITIGIO  

A. La  pretensión  

El actor pidió  se declarara la responsabilidad civil extracontractual del convocado,  con ocasión del «accionar  abusivo, denuncia temeraria, de mala fe y como responsable de las  medidas cautelares decretadas y practicadas a solicitud de  [éste]  y con relación al Yate denominado ‘Aguja’».  En consecuencia, pidió a título de indemnización  los siguientes valores: (i) $726’085.364 por daño  emergente; (ii) $2.727’701.672 por lucro cesante; (iii) 1.000  salarios mínimos mensuales legales vigentes por detrimento  moral y; (iv) $150’000.000 como perjuicio a la «vida  de relación».  

B.  Los hechos  

1.  En el año 2002, Gerardo Núñez Piñeres y  Jorge  Ignacio Pretelt Chaljub compraron el yate ‘Aguja’,  identificado con la matrícula No. «CP-05-0505-B»,  de propiedad de Jaime Borda Martelo, para lo cual suscribieron un  «contrato  de promesa»  y desembolsaron como precio la suma de «$70’000.000»  a favor de este último, a cambio, los contendientes recibieron  la embarcación quedando bajo su cuidado y administración  desde el 31 de enero de dicha anualidad.  

2.  Con el fin de inscribir el dominio de la lancha aludida en la  Capitanía del Puerto de Cartagena –Dirección  General Marítima de la Armada Nacional- era indispensable que  cada uno de los adquirentes aportara el «certificado  de carencia de informes por tráfico de estupefacientes»,  carga que no cumplió el instado, y como el vendedor «exigía  su desvinculación del registro en forma inmediata»,  el 1º de noviembre de 2004 transfirió el bote al  reclamante, quien obró en adelante como único  «propietario-responsable».  

3.  Al perfeccionarse el empadronamiento en cabeza del accionante, este  le comunicó al interpelado que una vez obtuviera el  «certificado»  mencionado se harían las modificaciones pertinentes en la  Capitanía del Puerto de Cartagena, sin embargo, «jamás  lo aportó».  

4.  Entre los adversarios surgieron discrepancias «a  raíz de los gastos que generaba el mantenimiento de la  motonave»,  así que decidieron ponerla en venta y liquidar la «sociedad»,  para lo cual acudieron a una audiencia de conciliación, sin  que se llegare a ningún acuerdo, porque el querellado «no  veía en el ámbito civil ganancia alguna, como sí  lo podía brindar el penal, con un manejo encubridor y unas  autoridades complacientes».  

5.  El  señor Pretelt  Chaljub «abusando  del derecho»  denunció al aquí suplicante como presunto autor del  delito de «estafa  agravada»,  trámite que culminó con resolución condenatoria  en primera instancia, confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena, no obstante, en sede extraordinaria, la Sala  especializada en lo Penal de esta Corte «casó  el fallo condenatorio»,  para en su lugar absolverlo.  

6.  El navío tantas veces señalado estuvo inmovilizado  desde el 27 de noviembre de 2007 hasta el «27  de marzo de 2015»  por causa de las medidas de embargo y secuestro decretadas por la  Fiscalía General de la Nación dentro de la causa  criminal memorada, situación que significó para el  suplicante la privación «de  una de sus pasiones deportivas y de su descanso»,  además, la nave «sufrió  deterioro total que la hacen inviable para desarrollar la actividad  que corresponde a su naturaleza».  De otro lado, verse involucrado injustamente en un asunto «penal»  le trajo a él y a su familia un «estado  de zozobra, de angustia, de dolor, de desconfianza en la  administración de justicia que aminoró sus fuerzas en  todos los ámbitos».  

C. El trámite  de las instancias  

1. El escrito  inicial fue admitido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de  Bogotá, en auto de 8 de noviembre de 2016. [Fl.  537, c. ppal].  

2.  Notificado personalmente el convocado, enfrentó las  aspiraciones elevadas a través de las excepciones de mérito  que denominó «inexistencia  de los supuestos fácticos de ‘denuncia temeraria, abuso  del derecho, mala fe y enriquecimiento sin causa’ que refiere  la parte demandante como origen de una supuesta responsabilidad»;  «inexistencia  de los supuestos fácticos requeridos vía  jurisprudencial para la conformación de responsabilidad civil  extracontractual»;  e «imposibilidad  de condena por cuanto los perjuicios que reclama la parte demandante  se refieren a perjuicios inciertos, emanados en la imaginación  del demandante y de su interés torcido en generar un mayor  detrimento al demandado»  [Fls.  549 a 568, c. ppal].  

3.   Agotado el trámite de rigor, el 17 de noviembre de 2017, el a  quo  finiquitó la instancia accediendo parcialmente a las  pretensiones izadas, declaró al enjuiciado «civil  y extracontractualmente responsable»  y lo condenó a cancelar por pérdidas materiales la suma  de «$35’000.000,  indexados a partir del 29 de octubre de 2007 hasta la fecha en que se  efectúe su pago»  y a título de dolencias morales el equivalente a «50  salarios mínimos legales mensuales vigentes».  Por otra parte, tuvo por probadas las defensas de «inexistencia  de los supuestos fácticos de ‘denuncia temeraria, abuso  del derecho, mala fe y enriquecimiento sin causa’ que refiere  la parte demandante como origen de una supuesta responsabilidad»  e  «imposibilidad  de condena por cuanto los perjuicios que reclama la parte demandante  se refieren a perjuicios inciertos, emanados en la imaginación  del demandante y de su interés torcido en generar un mayor  detrimento al demandado»  [Folios  624 a 648, c. principal].  

4. Los  contrincantes apelaron la anterior determinación, empero, la  alzada formulada por el extremo pasivo fue declarada desierta por  falta de sustentación.  

5.  En fallo de 18 de enero de 2019 al desatar el recurso vertical  interpuesto por el gestor, la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá confirmó lo resuelto por el juez de primera  instancia.  

D. La sentencia  impugnada  

Los argumentos  centrales del proveído de segundo grado  pueden  resumirse así:  

2.        Teniendo  en cuenta esa restricción, inició el análisis a  partir de la noción de «perjuicios  morales»,  es decir, aquellos que se manifiestan en la víctima «con  sentimientos de aflicción, congoja, desilusión,  tristeza y pesar»  y con fundamento en ello, consideró que el quantum  dispuesto  por el a  quo  en atención del «arbitrium  judicis» resultaba  acorde con los padecimientos soportados por el reclamante, pues los  supuestamente provocados a su familia “no  fueron demandados”.  

Para  fundamentar la antedicha premisa, acudió al testimonio de  Rodolfo Porto Méndez «quien  fue contundente al manifestar que fue [Gerardo  Núñez Piñeres] quien  se marginó por cuenta del proceso penal y que además no  volvió a asistir a actividades de pesca ya que no le gustaba  rentar embarcaciones».  

3. Luego, trajo a  colación un pronunciamiento de la Corte para indicar que el  «daño  a la vida de relación» concierne  a la disminución de la calidad de la existencia del ser humano  y con vista en la declaración referida, la magistratura ultimó  que el actor, por voluntad propia se alejó de las salidas  recreativas en bote, por ende, no era «viable  el reconocimiento de [dichos]  perjuicios».  

4.        A  continuación,  puso su atención en los menoscabos de índole material  que se reclamaron en virtud de la «pérdida  total»  del «yate  la ‘Aguja’»,  a propósito de las «condiciones  de intemperie»  a las que estuvo expuesto mientras estuvieron vigentes las medidas  cautelares dispuestas en el trámite punitivo.  

Sobre el  particular, destacó que el importe por concepto de lo anterior  fue tasado por el juez de primer grado en «$35’000.000»,  en razón a que las partes adquirieron el navío en  mención en «$70’000.000»,  de ahí que, debía otorgarse ese valor como  «compensación»  por su deterioro definitivo, pues «no  resulta de recibo venir a endilgarle al demandado el reconocimiento  de un monto superior, cuando es sabido que las motonaves como los  automotores en vez de valorizarse se deprecian».  

Y en cuanto a la  afirmación del suplicante sobre la devaluación de la  cantidad pagada por la motonave, el Tribunal estimó que «para  mitigar el envilecimiento que el dinero sufrió en el tiempo»,  en el fallo de primera instancia se ordenó «la  indexación de los $35’000.000 que deben ser restituidos  al demandante,  por  lo tanto el reparo que frente a este aspecto se presenta no tiene  vocación de prosperidad».  

5.        A  reglón seguido, el sentenciador plural se ocupó de los  eventos en los que el demandante fincó sus aspiraciones para  conseguir el reconocimiento del daño emergente sufrido.  

Así,  en lo tocante a los «gastos  por honorarios»  profesionales sufragados para el ejercicio de la defensa del  peticionario en el juicio penal, dijo que no había lugar a ese  estipendio, dado que «el  solo hecho de que el señor Pretel Chaljub haya incoado una  acción de tipo penal, que a la postre solo resultó  absolutoria tras haberse agotado las 2 instancias ordinarias»,  no comporta la obligación de «indemnizar  los gastos de defensa en los que incurrió el denunciado, pues  sería tanto como condenar el hecho de ejercer el derecho de  acción con el que todo ciudadano cuenta». Ahora,  la investigación y la posterior acusación la realizó  el Estado, en esas condiciones, «si  la parte demandante considera que hubo error judicial respecto de las  decisiones que en el trámite penal se adoptaron,  específicamente en lo referente a la medida cautelar  (…) es  ante la jurisdicción contencioso-administrativa donde debe  ventilar tales pretensiones».  

Atañedero  a los costos que el promotor afirma solventó por el  «mantenimiento  del yate ‘antes del secuestro, como después del mismo’»,  consideró el superior que no fueron desencadenados por el  hecho perjudicial, dado que conciernen a «situaciones  presentadas con antelación y posterioridad al secuestro del  [navío]»,  y con apoyo en un pronunciamiento de antaño de esta Corte,  según el cual, el daño «deber  ser directo, esto es, que el quebranto irrogado se haya originado con  ocasión exclusiva del [suceso arbitrario]»,  desestimó el resarcimiento de ese ítem.  

6.  Por otro lado, acerca del lucro cesante pedido, recordó el  juzgador que es la «ganancia  o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse  cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente,  o retardando su cumplimiento»  y valiéndose de esta definición sopesó que la  «imposibilidad  de poder utilizar la embarcación para disfrutar de su deporte  de pesca deportiva»,  no deriva el reconocimiento de aquella lesión.  

Y  aunque en el plenario se allegó una «cotización  (…)  que  tiene por objeto demostrar el valor del canon de arrendamiento»,  lo cierto es que, en el curso de la litis, «nunca  se dijo, ni aun someramente, que la finalidad de obtener la  embarcación haya tenido como objetivo, siquiera subsidiario,  (…)  lucrarse mediante celebración de acuerdos con los que buscara  rentar la motonave»,  sino, contrariamente, la intención de los combatientes fue  siempre tenerla para su disfrute recreativo.  

Adicionalmente,  el juez plural destacó que pese a la existencia de un dictamen  pericial relativo al «monto  que le hubiese tocado sufragar»  al actor para rentar otra lancha, ese quebranto es «netamente  hipotético»  y, por lo tanto, no debía ser indemnizado, inferencia que hizo  el juzgador de segundo grado apoyado en jurisprudencia de esta Sala.  

7.        Al  cierre de sus motivaciones, el Tribunal se pronunció sobre el  reparo del apelante en torno a la ausencia de objeción de la  experticia arrimada a la contienda y a las respuestas brindadas por  el perito en el interrogatorio y frente a ello consideró que  esos elementos de convicción son escasos para evidenciar «la  veracidad y procedibilidad del reconocimiento de los montos  reclamados»,  por ende, ante el incumplimiento de la carga del accionante de probar  los hechos que fundamentan sus aspiraciones, no había otro  camino que ratificar lo resuelto por el a  quo.  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

La acusación  se levantó sobre dos (2) cargos; el primero por «violación  directa» de  la ley sustancial (núm. 1º, art. 336 del C. G. del P.); y  el segundo por la vía «indirecta»  (núm.  2º ibídem). El censor los desarrolló así:  

PRIMER  CARGO  

Con  base en la causal primera de casación, se acusó la  determinación del Tribunal de violar directamente por  «interpretación  errónea»  el artículo 2341 del Código Civil, con respecto a  «ciertos  daños y perjuicios sufridos por el demandante y que de tajo  cercenó el [Tribunal]».  

1.  Según refiere el suplicante, del mandato legal memorado se  dilucida que «todo  menoscabo económico sufrido por el perjudicado» debe  ser reparado como consecuencia del acto lesivo, bien porque se  disminuyó su activo patrimonial, ora por la «ganancia  perdida o frustrada»,  en cualquier caso, la reparación alcanza la plenitud de los  daños irrogados a «la  persona o bienes de la víctima»,  incluso, encierra la «privación  de las expectativas o (…)  de la pérdida de la oportunidad»,  que en el evento bajo estudio se traduce en «la  privación del uso y goce (…)  del yate».  

2.  Luego de lo anterior, expuso algunas precisiones conceptuales sobre  los eventos en que el detrimento es directo e indirecto y señaló  que la Corte Constitucional «no  impone limitaciones a los tipos de daños, solo exige que se  derive del daño causado y que sean inequívocos»,  soflama que extrajo luego de citar un segmento de la sentencia C-1008  de 2010.  

En  ese sentido, recalcó que el sentenciador de segundo grado  efectuó una «interpretación  errónea»  del precepto legal quebrantado, al dejar por fuera el resarcimiento  de varios perjuicios pretendidos con el escrito genitor,  específicamente, los concernientes con la imposibilidad de  haber utilizado el bote para el «disfrute  de la pesca deportiva»  y el pago de los honorarios del profesional del derecho que lo  defendió dentro de la causa penal seguida en su contra;  prédica  que respaldó en el salvamento de voto que uno de los  magistrados integrantes de la Sala de Decisión que desató  la apelación, hizo a la providencia combatida.  

3.  En esas condiciones, el censor remató el ataque inicial  trayendo a colación que conforme la disposición  transgredida, para la procedencia de la acción indemnizatoria  se requiere la satisfacción de los siguientes presupuestos:  (i) «el  perjuicio padecido»;  (ii) «el  hecho intencional o culposo atribuible al demandado»  y; (iii) «la  existencia de un nexo adecuado de causalidad entre  [esos]  factores»,  requisitos que se verifican en el sub  examine,  pues la parte convocada «con  su denuncia imprudente (…)  redundó  en los daños endilgados en la demanda, dada su relación  de causalidad».  

SEGUNDO  CARGO  

Con  sustento en el segundo motivo del artículo 336 del Código  General del Proceso, censuró la sentencia por la senda  indirecta de haber infringido el artículo 2341 del Código  Civil, debido a «errores  de hecho»  en la apreciación de las pruebas, lo que conllevó a que  el  tribunal  desconociera «ciertos  daños y perjuicios».  

1.        Para  sustentar ese alegato sostuvo, que el sentenciador de segundo grado  incurrió en el yerro enrostrado en tres escenarios en  particular: el primer lugar, frente al reconocimiento de los  «perjuicios  morales»;  en segundo término, a los «daños  a la vida de relación»;  y, por último, el «cercenamiento  de la prueba pericial»  y de sus «anexos  probatorios».  

1.1.        En lo  atinente a la mella de orden moral, denunció que la  Colegiatura avaló el veredicto de primer grado, en el sentido  de cuantificarlo en 50 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, tras valorar el testimonio de Rodolfo Porto Méndez,  sin embargo, omitió apreciar el fallo dictado por la Sala  especializada en lo penal de esta Corte, según el cual la  denuncia formulada por el accionado fue «temeraria,  abusando del derecho, fraudulenta, y solo para perjudicar a[l]  (…)  demandante».  

En su criterio, si  el Tribunal hubiera posado su mirada sobre aquel pronunciamiento, el  quantum  de  la reparación por «perjuicio  moral»  sería mayor, si se tiene en cuenta que el peticionario «sufrió  por un espacio de más de 7 años»  el marginamiento de la sociedad por cuenta del proceso criminal y  sintió el «desamparo  de las autoridades judiciales»  con una condena a cuestas por el delito de estafa, «padecimientos  más fuertes que los relacionados por el testigo».  

1.2.        En lo tocante  a la aflicción de la «vida  de relación»,  insistió el suplicante en que el sentenciador de segundo grado  desatendió la resolución judicial de la Sala de  Casación Penal de esta Corporación y «las  otras pruebas testimoniales, recibidas dentro del proceso»,  según las cuales, se pone de manifiesto el daño  producido por las «condenas  dadas por los jueces de primera y de segunda instancia»  en contra de Gerardo Núñez Piñeres, situación  que lo relegó «de  toda actividad social»  y tanto él como su familia llevaron por largo tiempo el  «rótulo»  de «estafador[es]»  ante la «sociedad  de Cartagena»,  más aún cuando, la víctima del supuesto engaño  era el señor Jorge  Ignacio Pretelt Chaljub, quien gozaba de gran prestigio en dicha  ciudad.  

1.3.  Referente a la experticia arrimada a la controversia, el impugnante  alegó un «error  de hecho por cercenamiento  (…)  al no contemplar el Tribunal»  las conclusiones allí contenidas frente a los menoscabos  aspirados con el libelo inaugural y sus adendas.  

Sobre  ese ítem, increpó a la Sala no haber examinado el  dictamen y los medios persuasivos acompañados con el mismo, en  cuanto a los «gastos  de los honorarios que hizo el demandante en su defensa»,  los costos del mantenimiento, reparación e inmovilización  del navío, la compensación por la «imposibilidad  de utilizar [la]  embarcación»  y los «intereses  moratorios tasados por el perito sobre las sumas canceladas por el  demandante».  

Con  el propósito de demostrar el dislate en mención, dijo,  de un lado, que el juez plural obvió lo tasado por el experto  con referencia a la falta de uso de la lancha bajo el pretexto de «no  ser un daño real»,  con lo que se «aparta  del argumento del salvamento de voto, que dice que dicho daño  ha de proceder comoquiera que fue probado [con  las] cotizaciones  de arrendamiento de una nave similar»;  y de otro, pasó por alto las pérdidas económicas  que afrontó el convocante por la paralización del barco  y que fueron discriminados en el dictamen y los elementos de  convicción allegados como anexos a éste.  

Arguyó que,  si el superior hubiese pasado por el tamiz tales elementos  demostrativos, seguramente habría condenado al antagonista a  reembolsar los perjuicios asociados con la paralización del  yate a causa de las cautelas decretadas en el asunto penal. Pero,  adicionalmente, esa desatención del Tribunal también  conllevó el desconocimiento de los «intereses»  de las sumas reclamadas en el libelo y que fueron justipreciados en  el concepto técnico.  

Por último,  el casacionista aseguró que la parte accionada no objetó  la pericia, empero, esa desidia no le mereció atención  al enjuiciador, pese a que constituye un «indicio  favorable al demandante».  

CONSIDERACIONES  

1. Es  característica  esencial de este mecanismo de defensa su condición  extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con lo dictaminado  permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en  las causales taxativamente previstas y atender los parámetros  que para su concesión y trámite se imponen, como es  acreditar el descontento «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no  tiene plena libertad de configuración»  (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en AC703-2020, 2  mar., rad.2015-00192-01).  

Así que la  admisión de la súplica casacional depende del  acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código  General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos  con la exposición de sus fundamentos, en forma separada,  clara, precisa y completa, y  no basados en meras generalidades, o de  cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por  cuanto el  opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción  de legalidad y acierto con  que viene precedida la providencia.  

En tal sentido, la  Corte de manera reiterativa ha sostenido que: «…  toda acusación o cargo debe trascender de la simple  enunciación, al campo de la demostración, haciéndose  patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de  interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales,  sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo,  de modo que haga rodar al piso la resolución combatida. (CSJ,  AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ  AC1427-2020, 12 feb., rad. 2015-00461-01).  

2. Las sentencias  pueden ser controvertidas por errores in  iudicando  o in  procedendo.  Entre los primeros la violación de normas sustanciales,  producto de desvíos  de interpretación o aplicación normativa (directa), o  «de  error de derecho derivado del desconocimiento de una norma  probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la  apreciación de la demanda, de su contestación, o de una  determinada prueba»1  (indirecta). Mientras, que los segundos hacen referencia,  a la indebida construcción del proceso, por infracción  de las normas que los regulan (vicios de nulidad).  

2.1.  Cuando  los reparos se enfilan por la causal primera, además de la  citación de las normas sustanciales que constituyan base  esencial del fallo o que hayan debido serlo, resulta imperativo  exponer, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrantó,  esto es, la  discusión se ceñirá a  «la cuestión jurídica sin comprender ni  extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en  forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por  tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto  las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección,  terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen»  (AC3599-2018,  27 ago., rad. 2015-00704, criterio reiterado en AC2396-2020, 28 sep.,  rad. 2014-00045-01).  

2.2. Si  la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es,  por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma  como se hizo patente el desconocimiento de leyes de esa naturaleza o  de los elementos materiales, es decir, en qué consistió  el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisión  cuestionada, carga de demostración que, recae exclusivamente  en el censor.   

   

El  error de hecho -tiene aceptado la jurisprudencia- proviene de una de  las siguientes hipótesis: «a)  cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él  no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en  verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la  prueba que si existe, pero se altera sin embargo su  contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por  entero a la real, bien sea por adición o por  cercenamiento…» (CSJ  SC, 10 ago 1999, Rad. 4979; CSJ SC, 15 sept 1998, Rad.  4886; CSJ SC, 21 oct 2003, Rad. 7486; CSJ SC, 18 sept 2009,  Rad. 00406).   

Y en cuanto al  error de derecho la tarea del recurrente se enfocará a indicar  la norma probatoria infringida y, adicionalmente, demostrar si a la  luz de ésta el juzgador erró en su solicitud, decreto,  práctica o el mérito que le otorgó en su  valoración.  

3.  Los  reproches contenidos en los cargos formulados no reúnen los  requisitos que establece el artículo 344 del Código  General del Proceso, razón por la que la Sala los inadmitirá.  

3.1.  Como se recuerda en el primer  embate  el casacionista acusa la sentencia de segunda instancia de haber  violado directamente el artículo 2341 del Código Civil,  producto de la hermenéutica equivocada que de ese precepto  hizo el Tribunal.  

Para  fundamentar el ataque sostuvo, que el superior debió incluir  dentro de la esfera de los perjuicios irrogados con la inmovilización  del yate, los derivados de la imposibilidad de usarlo para el  «disfrute  de la pesca deportiva»  y los honorarios del profesional del derecho que lo defendió  dentro de la causa penal seguida en su contra.  

Sin  embargo, bien mirada la censura resulta desenfocada e incompleta y,  por lo tanto, se reitera, no satisface la técnica propia de  este mecanismo extraordinario.  

3.1.1.  En efecto, el colegiado respaldó la negativa del juez de  primer grado en lo atinente al reconocimiento de los emolumentos  sufragados por el suplicante en procura de la protección de  sus intereses en la causa criminal, tras advertir que esa afectación  patrimonial no podía atribuírsele al convocado, dado  que, ello significaría condenar a todo aquel que ejerciera el  derecho de acción ante las autoridades, y como la  investigación penal estuvo en cabeza del Estado y fue la  Fiscalía General de la Nación la que, en últimas,  decretó las cautelas sobre la embarcación, correspondía  a esa entidad responder eventualmente por los daños sufridos  con ocasión de esa decisión judicial.  

En  esas condiciones, no es cierto lo afirmado por el impugnante, en el  sentido que el colegiado haya considerado que los perjuicios  referidos no fueran objeto de indemnización a la luz de lo  dispuesto en el canon 2341 del Código Civil, lo que realmente  se consideró en el fallo confutado fue, de un lado, que los  honorarios sufragados por el actor a su mandatario por concepto de  servicios profesionales prestados en la causa penal, no era una  pérdida que tuviera que asumir el demandado; y, de otra parte,  que no se demostró ningún impacto patrimonial negativo  al interesado por el impedimento en el uso de la lancha.  

3.1.2.  Pero, además, los razonamientos del sentenciador de segundo  grado, para desestimar los daños memorados, tampoco fueron  objeto de disputa por el censor. Obsérvese que las  conclusiones de la providencia debatida en torno a no achacarle al  enjuiciado el valor del padecimiento económico del actor por  concepto de honorarios profesionales al togado que lo representó  en la causa penal y los perjuicios a título de lucro cesante  por la inutilización de la barcaza, fueron aspectos jurídicos  de los que prescindió el casacionista a la ahora de refutar lo  dictaminado por el Tribunal, de donde se infiere la falta de  completitud en su embestida.  

3.1.3.  Bajo esa perspectiva, la primera acusación luce desenfocada e  incompleta, pues, basó su censura bajo conclusiones a las que  no llegó el ad  quem  y, adicionalmente, no cuestionó de manera completa las que sí  fueron el pilar de la determinación acusada, por lo que sus  ruegos no tienen vocación para ser admitidos en esta sede  excepcional.  

3.1.4.  Pero aun dejando de lado los defectos mencionados, tampoco sería  posible que la Corte ahondara en el estudio de las críticas  formuladas en el primer cargo, comoquiera que el impugnante no  demostró la violación directa de la disposición  legal denunciada en la modalidad de «interpretación  errónea».  

Ello  es así, porque el recurrente abandonó la labor de  confrontar los raciocinios del colegiado y la hermenéutica que  se predica del canon 2341 Ibídem. Nótese que en el  escrito de casación se elevaron argumentos atinentes a los  conceptos de «perjuicio  directo e indirecto»,  se citó un pronunciamiento de la Corte Constitucional relativo  a lo que se entiende por «reparación  integral»  y se reprodujeron las manifestaciones del Magistrado del Tribunal que  salvó el voto, sin embargo, no se hizo el parangón con  las premisas de la sentencia de segundo grado a fin de hacer patente  el desacierto jurídico del juzgador en la interpretación  de aquel mandato, o que ese yerro llevara a quebrar la determinación  confutada por ser contraria o absurda, por ende, lo que se verifica  de la súplica de casación es una disputa de pareceres  con lo resuelto.  

3.2. El segundo  cargo no corre mejor suerte, pues también se aparta de la  técnica propia de este recurso prevista en el artículo  344 ídem, como pasa a verse.  

3.2.1. En efecto,  el impugnante acusa la providencia de segunda instancia por incurrir  en «violación  indirecta»  del artículo 2341 del Código Civil a causa de «errores  de hecho»  en la «apreciación»  de  los elementos de convicción, yerro que condujo al Tribunal a  desconocer  «ciertos  daños y perjuicios».  

Con  el objetivo de cimentar ese alegato, el casacionista aduce que el  superior pudo haber aumentado el monto del daño moral  dispuesto en primera instancia y condenado al accionado por concepto  de perjuicio a la «vida  de relación»,  si no hubiera omitió valorar lo resuelto por la Sala de  Casación Penal de la Corte dentro del juicio criminal  adelantado frente al extremo activo, documento en cuya virtud se  acreditaban los daños morales y a la «vida  de relación»  sufridos por éste con la denuncia «temeraria  (…)  [y]  fraudulenta»  del demandado.  

Sin embargo, para  la Sala el embate es incompleto, toda vez que el censor olvidó  arremeter en contra de los razonamientos que llevaron al sentenciador  a confirmar lo resuelto por el a  quo  con relación a los menoscabos mencionados.  

Esto en razón  a que para arribar a esa conclusión el ad  quem  echó mano del testimonio de Rodolfo  Porto Méndez «quien  fue contundente al manifestar que fue [Gerardo  Núñez Piñeres] quien  se marginó por cuenta del proceso penal y que además no  volvió a asistir a actividades de pesca ya que no le gustaba  rentar embarcaciones»,  en esa medida, ultimó que la cantidad dispuesta en primera  instancia era suficiente para reparar la aflicción moral del  demandante y, adicionalmente, lo narrado por el deponente daba cuenta  que aquél se apartó por su propia voluntad del disfrute  de la pesca deportiva, de ahí que, no fuera procedente condena  alguna por secuelas asociadas a su existencia en el mundo.  

Como se ve, uno de  los pilares sobre los cuales se sostiene el proveído pugnado  descansa en lo atestado por el prenombrado testigo, elemento  demostrativo que no fue puesto en tela de juicio en este escenario  extraordinario y que basta para conservar la presunción de  legalidad y de acierto de lo resuelto por el Tribunal.  

3.2.2. En todo  caso, de soslayarse esa desatención, la segunda discrepancia  elevada tampoco es apta para demoler lo determinado en segundo grado,  ya que, si bien se denuncia la incursión de un «error  de hecho»  por la falta de apreciación de lo decidido por la Sala Penal  de esta Corporación, alusivo a los daños señalados,  lo cierto es que el suplicante prescindió de la labor de  cotejar lo que esa prueba indicaba frente a lo finiquitado por el  juez plural, a fin de patentizar  el dislate de facto atribuido a éste, pretendiendo anteponer  aquella al testimonio examinado por el colegiado, mucho menos la  trascendencia que irrefutablemente dicha determinación pudo  tener de cara a la cuantía fijada. De donde se infiere que, en  verdad, no se demostró en debida manera la infracción  invocada.  

3.2.3. Aunado a lo  dicho, el recurrente imputa al ad  quem no  haber evaluado «las  otras pruebas testimoniales, recibidas dentro del proceso»  con el objetivo de aumentar el quantum  de  la compensación por las lesiones en el ámbito moral y  amparar las ocasionadas en la «vida  de relación»,  de igual manera, que desechó el dictamen pericial y los anexos  que lo acompañaban, los cuales apuntaban a comprobar los  «gastos  de los honorarios que hizo el demandante en su defensa»,  los costos de mantenimiento, reparación e inmovilización  del barco, la indemnización por la «imposibilidad  de utilizar [la]  embarcación»  y los «intereses  moratorios tasados por el perito sobre las sumas canceladas por el  demandante».  

Empero,  no  rotuló cuál testimonial o medio persuasivo concreto  fueron los dejados de valorar con incidencia en el proceso que  acreditaban esos daños, mucho menos, trajo a colación  el contenido de esas probanzas, su ubicación en el proceso,  sus precisos términos y la demostración de la falta de  apreciación por parte del sentenciador. Aspectos que no fueron  mencionados ni explicados en la súplica de casación.  

Es más, si  lo cuestionado, según las expresas manifestaciones de la  acusación, es la no valoración integral de los  distintos elementos demostrativos arrimados al plenario para definir  el punto examinado, esto es un aspecto que se debe reprochar a través  del error de derecho y no de hecho como se enfiló este  reproche.  

3.2.4 Agréguese  a lo expuesto, que el impugnador adujo que el Tribunal esquivó  la estimación pecuniaria realizada en la experticia sobre el  desuso del vehículo acuático y las «cotizaciones  de arrendamiento de una nave similar»,  en las que se ponían de manifiesto las pérdidas  económicas que sufrió.  

Miradas bien las  cosas, se advierte que el colegiado descartó esas probanzas,  al establecer que los adversarios adquirieron el bote con una  finalidad recreativa, mas no lucrativa, por ende, era improcedente  reconocer la merma monetaria soportada por su paralización.  

En este orden de  ideas, nuevamente el ataque incumple con la técnica de esta  súplica excepcional, pues el casacionista ha debido confrontar  lo que revelaban aquellos medios suasorios con el razonamiento  utilizado por el Tribunal para abstenerse de valorarlos, con el  propósito de relievar el desatino denunciado y la  trascendencia de éste en la decisión, en cuanto a que  la embarcación le representaba al reclamante ingresos  remuneratorios y no solamente un goce lujoso como así lo  estimó el ad  quem.  

3.2.5. En la  última reprimenda el impugnante se  duele porque el interpelado no objetó la pericia por lo que el  superior debió tener en cuenta esa incuria como un «indicio  favorable al demandante».  

Bajo esa  perspectiva, es claro que el  suplicante realiza una indebida mixtura de los errores de hecho y de  derecho, en contravía de las previsiones que impone el  artículo 344 del C.G.P., pues la censura, pese a que pretende  evidenciar un yerro de facto, su argumentación está  encaminada a denunciar la presencia de un dislate de derecho, en la  medida en que el juez plural le quitó mérito  demostrativo a la experticia al no tenerla como «indicio»  en beneficio del accionante, ante la apatía del enjuiciado  para cuestionarla.  

Pero aun de  considerar que se trata de un equívoco gramatical del censor y  realmente el ataque se fundó en la comisión de un error  de iure,  no se citó, conforme se exige para esta clase de desacierto,  la norma probatoria que se quebrantó, tornando deficiente el  reclamo.  

3.3. Deviene  de lo reseñado que las manifestaciones desarrolladas por el  censor no poseen la aptitud para revelar los yerros atribuidos al  juzgador, por  ende, es claro que su argumentación no fue más allá  de un alegato de instancia, que de ninguna manera es suficiente para  sustentar la causal de casación acá presentada; por el  contrario, desconoce el carácter extraordinario de este  recurso.  

4.        Tampoco  concurren los presupuestos que consagra la legislación para la  selección oficiosa, porque no es ostensible que lo dispuesto  en la instancia comprometa el orden o el patrimonio público,  atente contra los derechos y garantías constitucionales, ni se  requiera unificar la jurisprudencia de la Corte. De otra parte, el  trámite se ajustó a las pautas legales; el proveído  fue el producto de una valoración reflexiva del marco  decisorio fijado por las partes y las probanzas arrimadas al juicio,  y se apoyó en la regulación aplicable al caso, sin que  se avizoren desatinos evidentes y trascendentes que ameriten su  admisión.  

5.        Las anteriores  razones imponen, por lo tanto, la inadmisión de las dos  acusaciones y, por ende, del reclamo en casación.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO: En  su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Numeral 2° de artículo 366 del Código General del          Proceso.  

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