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AC3822-2021 (2016-00787-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC3822-2021
Radicación n.° 11001-31-03-019-2016-00787-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Gerardo Núñez Piñeres para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 18 de enero de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, dentro del proceso declarativo promovido por el recurrente frente a Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
El actor pidió se declarara la responsabilidad civil extracontractual del convocado, con ocasión del «accionar abusivo, denuncia temeraria, de mala fe y como responsable de las medidas cautelares decretadas y practicadas a solicitud de [éste] y con relación al Yate denominado ‘Aguja’». En consecuencia, pidió a título de indemnización los siguientes valores: (i) $726’085.364 por daño emergente; (ii) $2.727’701.672 por lucro cesante; (iii) 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes por detrimento moral y; (iv) $150’000.000 como perjuicio a la «vida de relación».
B. Los hechos
1. En el año 2002, Gerardo Núñez Piñeres y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub compraron el yate ‘Aguja’, identificado con la matrícula No. «CP-05-0505-B», de propiedad de Jaime Borda Martelo, para lo cual suscribieron un «contrato de promesa» y desembolsaron como precio la suma de «$70’000.000» a favor de este último, a cambio, los contendientes recibieron la embarcación quedando bajo su cuidado y administración desde el 31 de enero de dicha anualidad.
2. Con el fin de inscribir el dominio de la lancha aludida en la Capitanía del Puerto de Cartagena –Dirección General Marítima de la Armada Nacional- era indispensable que cada uno de los adquirentes aportara el «certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes», carga que no cumplió el instado, y como el vendedor «exigía su desvinculación del registro en forma inmediata», el 1º de noviembre de 2004 transfirió el bote al reclamante, quien obró en adelante como único «propietario-responsable».
3. Al perfeccionarse el empadronamiento en cabeza del accionante, este le comunicó al interpelado que una vez obtuviera el «certificado» mencionado se harían las modificaciones pertinentes en la Capitanía del Puerto de Cartagena, sin embargo, «jamás lo aportó».
4. Entre los adversarios surgieron discrepancias «a raíz de los gastos que generaba el mantenimiento de la motonave», así que decidieron ponerla en venta y liquidar la «sociedad», para lo cual acudieron a una audiencia de conciliación, sin que se llegare a ningún acuerdo, porque el querellado «no veía en el ámbito civil ganancia alguna, como sí lo podía brindar el penal, con un manejo encubridor y unas autoridades complacientes».
5. El señor Pretelt Chaljub «abusando del derecho» denunció al aquí suplicante como presunto autor del delito de «estafa agravada», trámite que culminó con resolución condenatoria en primera instancia, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, no obstante, en sede extraordinaria, la Sala especializada en lo Penal de esta Corte «casó el fallo condenatorio», para en su lugar absolverlo.
6. El navío tantas veces señalado estuvo inmovilizado desde el 27 de noviembre de 2007 hasta el «27 de marzo de 2015» por causa de las medidas de embargo y secuestro decretadas por la Fiscalía General de la Nación dentro de la causa criminal memorada, situación que significó para el suplicante la privación «de una de sus pasiones deportivas y de su descanso», además, la nave «sufrió deterioro total que la hacen inviable para desarrollar la actividad que corresponde a su naturaleza». De otro lado, verse involucrado injustamente en un asunto «penal» le trajo a él y a su familia un «estado de zozobra, de angustia, de dolor, de desconfianza en la administración de justicia que aminoró sus fuerzas en todos los ámbitos».
C. El trámite de las instancias
1. El escrito inicial fue admitido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 8 de noviembre de 2016. [Fl. 537, c. ppal].
2. Notificado personalmente el convocado, enfrentó las aspiraciones elevadas a través de las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de los supuestos fácticos de ‘denuncia temeraria, abuso del derecho, mala fe y enriquecimiento sin causa’ que refiere la parte demandante como origen de una supuesta responsabilidad»; «inexistencia de los supuestos fácticos requeridos vía jurisprudencial para la conformación de responsabilidad civil extracontractual»; e «imposibilidad de condena por cuanto los perjuicios que reclama la parte demandante se refieren a perjuicios inciertos, emanados en la imaginación del demandante y de su interés torcido en generar un mayor detrimento al demandado» [Fls. 549 a 568, c. ppal].
3. Agotado el trámite de rigor, el 17 de noviembre de 2017, el a quo finiquitó la instancia accediendo parcialmente a las pretensiones izadas, declaró al enjuiciado «civil y extracontractualmente responsable» y lo condenó a cancelar por pérdidas materiales la suma de «$35’000.000, indexados a partir del 29 de octubre de 2007 hasta la fecha en que se efectúe su pago» y a título de dolencias morales el equivalente a «50 salarios mínimos legales mensuales vigentes». Por otra parte, tuvo por probadas las defensas de «inexistencia de los supuestos fácticos de ‘denuncia temeraria, abuso del derecho, mala fe y enriquecimiento sin causa’ que refiere la parte demandante como origen de una supuesta responsabilidad» e «imposibilidad de condena por cuanto los perjuicios que reclama la parte demandante se refieren a perjuicios inciertos, emanados en la imaginación del demandante y de su interés torcido en generar un mayor detrimento al demandado» [Folios 624 a 648, c. principal].
4. Los contrincantes apelaron la anterior determinación, empero, la alzada formulada por el extremo pasivo fue declarada desierta por falta de sustentación.
5. En fallo de 18 de enero de 2019 al desatar el recurso vertical interpuesto por el gestor, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia.
D. La sentencia impugnada
Los argumentos centrales del proveído de segundo grado pueden resumirse así:
2. Teniendo en cuenta esa restricción, inició el análisis a partir de la noción de «perjuicios morales», es decir, aquellos que se manifiestan en la víctima «con sentimientos de aflicción, congoja, desilusión, tristeza y pesar» y con fundamento en ello, consideró que el quantum dispuesto por el a quo en atención del «arbitrium judicis» resultaba acorde con los padecimientos soportados por el reclamante, pues los supuestamente provocados a su familia “no fueron demandados”.
Para fundamentar la antedicha premisa, acudió al testimonio de Rodolfo Porto Méndez «quien fue contundente al manifestar que fue [Gerardo Núñez Piñeres] quien se marginó por cuenta del proceso penal y que además no volvió a asistir a actividades de pesca ya que no le gustaba rentar embarcaciones».
3. Luego, trajo a colación un pronunciamiento de la Corte para indicar que el «daño a la vida de relación» concierne a la disminución de la calidad de la existencia del ser humano y con vista en la declaración referida, la magistratura ultimó que el actor, por voluntad propia se alejó de las salidas recreativas en bote, por ende, no era «viable el reconocimiento de [dichos] perjuicios».
4. A continuación, puso su atención en los menoscabos de índole material que se reclamaron en virtud de la «pérdida total» del «yate la ‘Aguja’», a propósito de las «condiciones de intemperie» a las que estuvo expuesto mientras estuvieron vigentes las medidas cautelares dispuestas en el trámite punitivo.
Sobre el particular, destacó que el importe por concepto de lo anterior fue tasado por el juez de primer grado en «$35’000.000», en razón a que las partes adquirieron el navío en mención en «$70’000.000», de ahí que, debía otorgarse ese valor como «compensación» por su deterioro definitivo, pues «no resulta de recibo venir a endilgarle al demandado el reconocimiento de un monto superior, cuando es sabido que las motonaves como los automotores en vez de valorizarse se deprecian».
Y en cuanto a la afirmación del suplicante sobre la devaluación de la cantidad pagada por la motonave, el Tribunal estimó que «para mitigar el envilecimiento que el dinero sufrió en el tiempo», en el fallo de primera instancia se ordenó «la indexación de los $35’000.000 que deben ser restituidos al demandante, por lo tanto el reparo que frente a este aspecto se presenta no tiene vocación de prosperidad».
5. A reglón seguido, el sentenciador plural se ocupó de los eventos en los que el demandante fincó sus aspiraciones para conseguir el reconocimiento del daño emergente sufrido.
Así, en lo tocante a los «gastos por honorarios» profesionales sufragados para el ejercicio de la defensa del peticionario en el juicio penal, dijo que no había lugar a ese estipendio, dado que «el solo hecho de que el señor Pretel Chaljub haya incoado una acción de tipo penal, que a la postre solo resultó absolutoria tras haberse agotado las 2 instancias ordinarias», no comporta la obligación de «indemnizar los gastos de defensa en los que incurrió el denunciado, pues sería tanto como condenar el hecho de ejercer el derecho de acción con el que todo ciudadano cuenta». Ahora, la investigación y la posterior acusación la realizó el Estado, en esas condiciones, «si la parte demandante considera que hubo error judicial respecto de las decisiones que en el trámite penal se adoptaron, específicamente en lo referente a la medida cautelar (…) es ante la jurisdicción contencioso-administrativa donde debe ventilar tales pretensiones».
Atañedero a los costos que el promotor afirma solventó por el «mantenimiento del yate ‘antes del secuestro, como después del mismo’», consideró el superior que no fueron desencadenados por el hecho perjudicial, dado que conciernen a «situaciones presentadas con antelación y posterioridad al secuestro del [navío]», y con apoyo en un pronunciamiento de antaño de esta Corte, según el cual, el daño «deber ser directo, esto es, que el quebranto irrogado se haya originado con ocasión exclusiva del [suceso arbitrario]», desestimó el resarcimiento de ese ítem.
6. Por otro lado, acerca del lucro cesante pedido, recordó el juzgador que es la «ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardando su cumplimiento» y valiéndose de esta definición sopesó que la «imposibilidad de poder utilizar la embarcación para disfrutar de su deporte de pesca deportiva», no deriva el reconocimiento de aquella lesión.
Y aunque en el plenario se allegó una «cotización (…) que tiene por objeto demostrar el valor del canon de arrendamiento», lo cierto es que, en el curso de la litis, «nunca se dijo, ni aun someramente, que la finalidad de obtener la embarcación haya tenido como objetivo, siquiera subsidiario, (…) lucrarse mediante celebración de acuerdos con los que buscara rentar la motonave», sino, contrariamente, la intención de los combatientes fue siempre tenerla para su disfrute recreativo.
Adicionalmente, el juez plural destacó que pese a la existencia de un dictamen pericial relativo al «monto que le hubiese tocado sufragar» al actor para rentar otra lancha, ese quebranto es «netamente hipotético» y, por lo tanto, no debía ser indemnizado, inferencia que hizo el juzgador de segundo grado apoyado en jurisprudencia de esta Sala.
7. Al cierre de sus motivaciones, el Tribunal se pronunció sobre el reparo del apelante en torno a la ausencia de objeción de la experticia arrimada a la contienda y a las respuestas brindadas por el perito en el interrogatorio y frente a ello consideró que esos elementos de convicción son escasos para evidenciar «la veracidad y procedibilidad del reconocimiento de los montos reclamados», por ende, ante el incumplimiento de la carga del accionante de probar los hechos que fundamentan sus aspiraciones, no había otro camino que ratificar lo resuelto por el a quo.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La acusación se levantó sobre dos (2) cargos; el primero por «violación directa» de la ley sustancial (núm. 1º, art. 336 del C. G. del P.); y el segundo por la vía «indirecta» (núm. 2º ibídem). El censor los desarrolló así:
PRIMER CARGO
Con base en la causal primera de casación, se acusó la determinación del Tribunal de violar directamente por «interpretación errónea» el artículo 2341 del Código Civil, con respecto a «ciertos daños y perjuicios sufridos por el demandante y que de tajo cercenó el [Tribunal]».
1. Según refiere el suplicante, del mandato legal memorado se dilucida que «todo menoscabo económico sufrido por el perjudicado» debe ser reparado como consecuencia del acto lesivo, bien porque se disminuyó su activo patrimonial, ora por la «ganancia perdida o frustrada», en cualquier caso, la reparación alcanza la plenitud de los daños irrogados a «la persona o bienes de la víctima», incluso, encierra la «privación de las expectativas o (…) de la pérdida de la oportunidad», que en el evento bajo estudio se traduce en «la privación del uso y goce (…) del yate».
2. Luego de lo anterior, expuso algunas precisiones conceptuales sobre los eventos en que el detrimento es directo e indirecto y señaló que la Corte Constitucional «no impone limitaciones a los tipos de daños, solo exige que se derive del daño causado y que sean inequívocos», soflama que extrajo luego de citar un segmento de la sentencia C-1008 de 2010.
En ese sentido, recalcó que el sentenciador de segundo grado efectuó una «interpretación errónea» del precepto legal quebrantado, al dejar por fuera el resarcimiento de varios perjuicios pretendidos con el escrito genitor, específicamente, los concernientes con la imposibilidad de haber utilizado el bote para el «disfrute de la pesca deportiva» y el pago de los honorarios del profesional del derecho que lo defendió dentro de la causa penal seguida en su contra; prédica que respaldó en el salvamento de voto que uno de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión que desató la apelación, hizo a la providencia combatida.
3. En esas condiciones, el censor remató el ataque inicial trayendo a colación que conforme la disposición transgredida, para la procedencia de la acción indemnizatoria se requiere la satisfacción de los siguientes presupuestos: (i) «el perjuicio padecido»; (ii) «el hecho intencional o culposo atribuible al demandado» y; (iii) «la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre [esos] factores», requisitos que se verifican en el sub examine, pues la parte convocada «con su denuncia imprudente (…) redundó en los daños endilgados en la demanda, dada su relación de causalidad».
SEGUNDO CARGO
Con sustento en el segundo motivo del artículo 336 del Código General del Proceso, censuró la sentencia por la senda indirecta de haber infringido el artículo 2341 del Código Civil, debido a «errores de hecho» en la apreciación de las pruebas, lo que conllevó a que el tribunal desconociera «ciertos daños y perjuicios».
1. Para sustentar ese alegato sostuvo, que el sentenciador de segundo grado incurrió en el yerro enrostrado en tres escenarios en particular: el primer lugar, frente al reconocimiento de los «perjuicios morales»; en segundo término, a los «daños a la vida de relación»; y, por último, el «cercenamiento de la prueba pericial» y de sus «anexos probatorios».
1.1. En lo atinente a la mella de orden moral, denunció que la Colegiatura avaló el veredicto de primer grado, en el sentido de cuantificarlo en 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras valorar el testimonio de Rodolfo Porto Méndez, sin embargo, omitió apreciar el fallo dictado por la Sala especializada en lo penal de esta Corte, según el cual la denuncia formulada por el accionado fue «temeraria, abusando del derecho, fraudulenta, y solo para perjudicar a[l] (…) demandante».
En su criterio, si el Tribunal hubiera posado su mirada sobre aquel pronunciamiento, el quantum de la reparación por «perjuicio moral» sería mayor, si se tiene en cuenta que el peticionario «sufrió por un espacio de más de 7 años» el marginamiento de la sociedad por cuenta del proceso criminal y sintió el «desamparo de las autoridades judiciales» con una condena a cuestas por el delito de estafa, «padecimientos más fuertes que los relacionados por el testigo».
1.2. En lo tocante a la aflicción de la «vida de relación», insistió el suplicante en que el sentenciador de segundo grado desatendió la resolución judicial de la Sala de Casación Penal de esta Corporación y «las otras pruebas testimoniales, recibidas dentro del proceso», según las cuales, se pone de manifiesto el daño producido por las «condenas dadas por los jueces de primera y de segunda instancia» en contra de Gerardo Núñez Piñeres, situación que lo relegó «de toda actividad social» y tanto él como su familia llevaron por largo tiempo el «rótulo» de «estafador[es]» ante la «sociedad de Cartagena», más aún cuando, la víctima del supuesto engaño era el señor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien gozaba de gran prestigio en dicha ciudad.
1.3. Referente a la experticia arrimada a la controversia, el impugnante alegó un «error de hecho por cercenamiento (…) al no contemplar el Tribunal» las conclusiones allí contenidas frente a los menoscabos aspirados con el libelo inaugural y sus adendas.
Sobre ese ítem, increpó a la Sala no haber examinado el dictamen y los medios persuasivos acompañados con el mismo, en cuanto a los «gastos de los honorarios que hizo el demandante en su defensa», los costos del mantenimiento, reparación e inmovilización del navío, la compensación por la «imposibilidad de utilizar [la] embarcación» y los «intereses moratorios tasados por el perito sobre las sumas canceladas por el demandante».
Con el propósito de demostrar el dislate en mención, dijo, de un lado, que el juez plural obvió lo tasado por el experto con referencia a la falta de uso de la lancha bajo el pretexto de «no ser un daño real», con lo que se «aparta del argumento del salvamento de voto, que dice que dicho daño ha de proceder comoquiera que fue probado [con las] cotizaciones de arrendamiento de una nave similar»; y de otro, pasó por alto las pérdidas económicas que afrontó el convocante por la paralización del barco y que fueron discriminados en el dictamen y los elementos de convicción allegados como anexos a éste.
Arguyó que, si el superior hubiese pasado por el tamiz tales elementos demostrativos, seguramente habría condenado al antagonista a reembolsar los perjuicios asociados con la paralización del yate a causa de las cautelas decretadas en el asunto penal. Pero, adicionalmente, esa desatención del Tribunal también conllevó el desconocimiento de los «intereses» de las sumas reclamadas en el libelo y que fueron justipreciados en el concepto técnico.
Por último, el casacionista aseguró que la parte accionada no objetó la pericia, empero, esa desidia no le mereció atención al enjuiciador, pese a que constituye un «indicio favorable al demandante».
CONSIDERACIONES
1. Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en AC703-2020, 2 mar., rad.2015-00192-01).
Así que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la providencia.
En tal sentido, la Corte de manera reiterativa ha sostenido que: «… toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida. (CSJ, AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC1427-2020, 12 feb., rad. 2015-00461-01).
2. Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo. Entre los primeros la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»1 (indirecta). Mientras, que los segundos hacen referencia, a la indebida construcción del proceso, por infracción de las normas que los regulan (vicios de nulidad).
2.1. Cuando los reparos se enfilan por la causal primera, además de la citación de las normas sustanciales que constituyan base esencial del fallo o que hayan debido serlo, resulta imperativo exponer, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrantó, esto es, la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (AC3599-2018, 27 ago., rad. 2015-00704, criterio reiterado en AC2396-2020, 28 sep., rad. 2014-00045-01).
2.2. Si la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es, por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de leyes de esa naturaleza o de los elementos materiales, es decir, en qué consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisión cuestionada, carga de demostración que, recae exclusivamente en el censor.
El error de hecho -tiene aceptado la jurisprudencia- proviene de una de las siguientes hipótesis: «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…» (CSJ SC, 10 ago 1999, Rad. 4979; CSJ SC, 15 sept 1998, Rad. 4886; CSJ SC, 21 oct 2003, Rad. 7486; CSJ SC, 18 sept 2009, Rad. 00406).
Y en cuanto al error de derecho la tarea del recurrente se enfocará a indicar la norma probatoria infringida y, adicionalmente, demostrar si a la luz de ésta el juzgador erró en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le otorgó en su valoración.
3. Los reproches contenidos en los cargos formulados no reúnen los requisitos que establece el artículo 344 del Código General del Proceso, razón por la que la Sala los inadmitirá.
3.1. Como se recuerda en el primer embate el casacionista acusa la sentencia de segunda instancia de haber violado directamente el artículo 2341 del Código Civil, producto de la hermenéutica equivocada que de ese precepto hizo el Tribunal.
Para fundamentar el ataque sostuvo, que el superior debió incluir dentro de la esfera de los perjuicios irrogados con la inmovilización del yate, los derivados de la imposibilidad de usarlo para el «disfrute de la pesca deportiva» y los honorarios del profesional del derecho que lo defendió dentro de la causa penal seguida en su contra.
Sin embargo, bien mirada la censura resulta desenfocada e incompleta y, por lo tanto, se reitera, no satisface la técnica propia de este mecanismo extraordinario.
3.1.1. En efecto, el colegiado respaldó la negativa del juez de primer grado en lo atinente al reconocimiento de los emolumentos sufragados por el suplicante en procura de la protección de sus intereses en la causa criminal, tras advertir que esa afectación patrimonial no podía atribuírsele al convocado, dado que, ello significaría condenar a todo aquel que ejerciera el derecho de acción ante las autoridades, y como la investigación penal estuvo en cabeza del Estado y fue la Fiscalía General de la Nación la que, en últimas, decretó las cautelas sobre la embarcación, correspondía a esa entidad responder eventualmente por los daños sufridos con ocasión de esa decisión judicial.
En esas condiciones, no es cierto lo afirmado por el impugnante, en el sentido que el colegiado haya considerado que los perjuicios referidos no fueran objeto de indemnización a la luz de lo dispuesto en el canon 2341 del Código Civil, lo que realmente se consideró en el fallo confutado fue, de un lado, que los honorarios sufragados por el actor a su mandatario por concepto de servicios profesionales prestados en la causa penal, no era una pérdida que tuviera que asumir el demandado; y, de otra parte, que no se demostró ningún impacto patrimonial negativo al interesado por el impedimento en el uso de la lancha.
3.1.2. Pero, además, los razonamientos del sentenciador de segundo grado, para desestimar los daños memorados, tampoco fueron objeto de disputa por el censor. Obsérvese que las conclusiones de la providencia debatida en torno a no achacarle al enjuiciado el valor del padecimiento económico del actor por concepto de honorarios profesionales al togado que lo representó en la causa penal y los perjuicios a título de lucro cesante por la inutilización de la barcaza, fueron aspectos jurídicos de los que prescindió el casacionista a la ahora de refutar lo dictaminado por el Tribunal, de donde se infiere la falta de completitud en su embestida.
3.1.3. Bajo esa perspectiva, la primera acusación luce desenfocada e incompleta, pues, basó su censura bajo conclusiones a las que no llegó el ad quem y, adicionalmente, no cuestionó de manera completa las que sí fueron el pilar de la determinación acusada, por lo que sus ruegos no tienen vocación para ser admitidos en esta sede excepcional.
3.1.4. Pero aun dejando de lado los defectos mencionados, tampoco sería posible que la Corte ahondara en el estudio de las críticas formuladas en el primer cargo, comoquiera que el impugnante no demostró la violación directa de la disposición legal denunciada en la modalidad de «interpretación errónea».
Ello es así, porque el recurrente abandonó la labor de confrontar los raciocinios del colegiado y la hermenéutica que se predica del canon 2341 Ibídem. Nótese que en el escrito de casación se elevaron argumentos atinentes a los conceptos de «perjuicio directo e indirecto», se citó un pronunciamiento de la Corte Constitucional relativo a lo que se entiende por «reparación integral» y se reprodujeron las manifestaciones del Magistrado del Tribunal que salvó el voto, sin embargo, no se hizo el parangón con las premisas de la sentencia de segundo grado a fin de hacer patente el desacierto jurídico del juzgador en la interpretación de aquel mandato, o que ese yerro llevara a quebrar la determinación confutada por ser contraria o absurda, por ende, lo que se verifica de la súplica de casación es una disputa de pareceres con lo resuelto.
3.2. El segundo cargo no corre mejor suerte, pues también se aparta de la técnica propia de este recurso prevista en el artículo 344 ídem, como pasa a verse.
3.2.1. En efecto, el impugnante acusa la providencia de segunda instancia por incurrir en «violación indirecta» del artículo 2341 del Código Civil a causa de «errores de hecho» en la «apreciación» de los elementos de convicción, yerro que condujo al Tribunal a desconocer «ciertos daños y perjuicios».
Con el objetivo de cimentar ese alegato, el casacionista aduce que el superior pudo haber aumentado el monto del daño moral dispuesto en primera instancia y condenado al accionado por concepto de perjuicio a la «vida de relación», si no hubiera omitió valorar lo resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte dentro del juicio criminal adelantado frente al extremo activo, documento en cuya virtud se acreditaban los daños morales y a la «vida de relación» sufridos por éste con la denuncia «temeraria (…) [y] fraudulenta» del demandado.
Sin embargo, para la Sala el embate es incompleto, toda vez que el censor olvidó arremeter en contra de los razonamientos que llevaron al sentenciador a confirmar lo resuelto por el a quo con relación a los menoscabos mencionados.
Esto en razón a que para arribar a esa conclusión el ad quem echó mano del testimonio de Rodolfo Porto Méndez «quien fue contundente al manifestar que fue [Gerardo Núñez Piñeres] quien se marginó por cuenta del proceso penal y que además no volvió a asistir a actividades de pesca ya que no le gustaba rentar embarcaciones», en esa medida, ultimó que la cantidad dispuesta en primera instancia era suficiente para reparar la aflicción moral del demandante y, adicionalmente, lo narrado por el deponente daba cuenta que aquél se apartó por su propia voluntad del disfrute de la pesca deportiva, de ahí que, no fuera procedente condena alguna por secuelas asociadas a su existencia en el mundo.
Como se ve, uno de los pilares sobre los cuales se sostiene el proveído pugnado descansa en lo atestado por el prenombrado testigo, elemento demostrativo que no fue puesto en tela de juicio en este escenario extraordinario y que basta para conservar la presunción de legalidad y de acierto de lo resuelto por el Tribunal.
3.2.2. En todo caso, de soslayarse esa desatención, la segunda discrepancia elevada tampoco es apta para demoler lo determinado en segundo grado, ya que, si bien se denuncia la incursión de un «error de hecho» por la falta de apreciación de lo decidido por la Sala Penal de esta Corporación, alusivo a los daños señalados, lo cierto es que el suplicante prescindió de la labor de cotejar lo que esa prueba indicaba frente a lo finiquitado por el juez plural, a fin de patentizar el dislate de facto atribuido a éste, pretendiendo anteponer aquella al testimonio examinado por el colegiado, mucho menos la trascendencia que irrefutablemente dicha determinación pudo tener de cara a la cuantía fijada. De donde se infiere que, en verdad, no se demostró en debida manera la infracción invocada.
3.2.3. Aunado a lo dicho, el recurrente imputa al ad quem no haber evaluado «las otras pruebas testimoniales, recibidas dentro del proceso» con el objetivo de aumentar el quantum de la compensación por las lesiones en el ámbito moral y amparar las ocasionadas en la «vida de relación», de igual manera, que desechó el dictamen pericial y los anexos que lo acompañaban, los cuales apuntaban a comprobar los «gastos de los honorarios que hizo el demandante en su defensa», los costos de mantenimiento, reparación e inmovilización del barco, la indemnización por la «imposibilidad de utilizar [la] embarcación» y los «intereses moratorios tasados por el perito sobre las sumas canceladas por el demandante».
Empero, no rotuló cuál testimonial o medio persuasivo concreto fueron los dejados de valorar con incidencia en el proceso que acreditaban esos daños, mucho menos, trajo a colación el contenido de esas probanzas, su ubicación en el proceso, sus precisos términos y la demostración de la falta de apreciación por parte del sentenciador. Aspectos que no fueron mencionados ni explicados en la súplica de casación.
Es más, si lo cuestionado, según las expresas manifestaciones de la acusación, es la no valoración integral de los distintos elementos demostrativos arrimados al plenario para definir el punto examinado, esto es un aspecto que se debe reprochar a través del error de derecho y no de hecho como se enfiló este reproche.
3.2.4 Agréguese a lo expuesto, que el impugnador adujo que el Tribunal esquivó la estimación pecuniaria realizada en la experticia sobre el desuso del vehículo acuático y las «cotizaciones de arrendamiento de una nave similar», en las que se ponían de manifiesto las pérdidas económicas que sufrió.
Miradas bien las cosas, se advierte que el colegiado descartó esas probanzas, al establecer que los adversarios adquirieron el bote con una finalidad recreativa, mas no lucrativa, por ende, era improcedente reconocer la merma monetaria soportada por su paralización.
En este orden de ideas, nuevamente el ataque incumple con la técnica de esta súplica excepcional, pues el casacionista ha debido confrontar lo que revelaban aquellos medios suasorios con el razonamiento utilizado por el Tribunal para abstenerse de valorarlos, con el propósito de relievar el desatino denunciado y la trascendencia de éste en la decisión, en cuanto a que la embarcación le representaba al reclamante ingresos remuneratorios y no solamente un goce lujoso como así lo estimó el ad quem.
3.2.5. En la última reprimenda el impugnante se duele porque el interpelado no objetó la pericia por lo que el superior debió tener en cuenta esa incuria como un «indicio favorable al demandante».
Bajo esa perspectiva, es claro que el suplicante realiza una indebida mixtura de los errores de hecho y de derecho, en contravía de las previsiones que impone el artículo 344 del C.G.P., pues la censura, pese a que pretende evidenciar un yerro de facto, su argumentación está encaminada a denunciar la presencia de un dislate de derecho, en la medida en que el juez plural le quitó mérito demostrativo a la experticia al no tenerla como «indicio» en beneficio del accionante, ante la apatía del enjuiciado para cuestionarla.
Pero aun de considerar que se trata de un equívoco gramatical del censor y realmente el ataque se fundó en la comisión de un error de iure, no se citó, conforme se exige para esta clase de desacierto, la norma probatoria que se quebrantó, tornando deficiente el reclamo.
3.3. Deviene de lo reseñado que las manifestaciones desarrolladas por el censor no poseen la aptitud para revelar los yerros atribuidos al juzgador, por ende, es claro que su argumentación no fue más allá de un alegato de instancia, que de ninguna manera es suficiente para sustentar la causal de casación acá presentada; por el contrario, desconoce el carácter extraordinario de este recurso.
4. Tampoco concurren los presupuestos que consagra la legislación para la selección oficiosa, porque no es ostensible que lo dispuesto en la instancia comprometa el orden o el patrimonio público, atente contra los derechos y garantías constitucionales, ni se requiera unificar la jurisprudencia de la Corte. De otra parte, el trámite se ajustó a las pautas legales; el proveído fue el producto de una valoración reflexiva del marco decisorio fijado por las partes y las probanzas arrimadas al juicio, y se apoyó en la regulación aplicable al caso, sin que se avizoren desatinos evidentes y trascendentes que ameriten su admisión.
5. Las anteriores razones imponen, por lo tanto, la inadmisión de las dos acusaciones y, por ende, del reclamo en casación.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso.
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