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STC12498-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12498-2021
Radicación nº 54001-22-13-000-2021-00234-01
(Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Blanca Luz Restrepo García le instauró a la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, actuando mediante apoderado, reclamó la protección de los derechos a la «estabilidad laboral, retén pensional y derechos adquiridos» para que, en consecuencia, se ordenara a la entidad convocada emitir un acto administrativo con el que se le mantenga en el cargo ocupado hasta cuando cumpla el tiempo para acceder a la pensión de vejez, esto es, hasta el 6 de enero de 2022.
En compendio, señaló que mediante Decreto 5044 de 14 de diciembre de 2018 fue nombrada en «encargo» como Profesional Universitaria «Grado 17» de la Procuraduría Provincial de Ocaña, el que se prorrogó hasta el 30 de junio de 2021 (Decreto 891 de 2021, 30 jun.), debiendo retornar a su puesto de carrera administrativa (Sustanciador Grado 10 de la Procuraduría Provincial de Bucaramanga).
Afirmó, que cuenta con «1.948,14» semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, faltándole a la fecha de interposición del amparo, 4 meses, 26 días para cumplir 57 años para acceder al beneficio pensional.
Sostuvo que la decisión adoptada por la querellada desmejora sus ingresos y, por ende, reduce el importe de cotización, razones por las que el 7 de julio de 2021 le solicitó: (i) Se diera continuidad al encargo hasta el 31 de diciembre de 2021 y, que (ii) De negarse el requerimiento, le fuera aceptada su renuncia en el cargo ostentado en carrera administrativa.
2.- La Procuraduría General de la Nación citó los artículos 185 y 188 del Decreto Ley 262 de 2020, para oponerse al resguardo, porque: (i) Es facultativo del Procurador General de la Nación proveer las vacantes temporales o definitivas de un empleo en carrera; (ii) El término de la designación es temporal hasta por seis (6) meses, prorrogables por un tiempo igual y, (iii) El «encargo» puede ser terminado antes del vencimiento del plazo, por razones del servicio.
Argumentó que el «encargo» es una situación administrativa de carácter «temporal, transitoria» y de conocimiento de los funcionarios, lo que descarta que la «terminación» de éste hubiese trasgredido los derechos sobre el cargo del cual es titular la propulsora.
Propuso la inexistencia de «estabilidad laboral», porque de conformidad con la SU-003-2018, si el único requisito faltante para la pensión de vejez es la edad, no hay fuero especial dado que éste «puede ser cumplido de manera posterior con o sin vinculación laboral vigente».
Sostuvo que, si el propósito es cuestionar la legalidad del acto administrativo, el mecanismo no es el idóneo, debiendo acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa donde cabe la medida cautelar preventiva.
Finalmente, adujo la configuración de la carencia actual de objeto respecto de la petición elevada, la que dijo contestó el 17 de agosto de 2021 (consecutivo nº 1110011000000-I-2021-008279), de lo que adjuntó prueba.
La Provincial de Ocaña – Norte de Santander – dijo ostentar la condición de tercero en el presente trámite.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el auxilio porque «Restrepo García no goza de estabilidad laboral reforzada comoquiera que, no tiene la condición de prepensionada, pues efectivamente para acceder a la pensión de vejez solo le falta cumplir con el requisito de la edad, dado que ya reúne el tiempo mínimo de cotización requerido, al punto que ha cotizado 1.948,14 semanas. Luego, no se encuentra en riesgo la expectativa pensional de la actora y no existe un riesgo cierto e inminente que impida la consolidación del mismo, máxime si se tiene en cuenta que la terminación del encargo no la dejó por fuera de la vida laboral, pues continúa vinculada a la Procuraduría Regional de Bucaramanga en el cargo que desempeña en carrera administrativa, sustanciador código 4SU, grado 10, con funciones en la Procuraduría Provincial de Ocaña».
Agregó que «en lo que se refiere a la falta de contestación del derecho de petición elevado por la actora el 08 de julio de 2021, sobra decir que este Juez Plural no procederá ahondar en dicho asunto, comoquiera que, para la fecha de interposición de este mecanismo constitucional -12 de agosto de 2021-, la accionada se encontraba aún en término de dar respuesta, pues conforme el artículo 5° del Decreto Legislativo No. 491 de 2020, durante la vigencia de la emergencia sanitaria decretada con ocasión a la pandemia del Covid-19, toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción».
2.- Apeló la gestora replicando lo aducido en el escrito inaugural respecto a la viabilidad de ampararse en el fuero especial, adicionando, en cuanto a su «petición», que en ella se encontraban inmersas «dos situaciones administrativas de renuncia, que por motivo de la terminación del encargo como Profesional Universitario Grado 17 en la Procuraduría Provincial de Ocaña – Norte de Santander, (permitían) proteger el ingreso correspondiente a cesantías».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia la improsperidad del ruego y, por ende, la ratificación del veredicto de primera instancia.
2.- Blanca Luz Restrepo García, por tener la calidad de «prepensionada», en tanto solo le faltan escasos cuatro meses para cumplir los 57 años necesarios para ganar el derecho a la pensión de vejez, acude a este mecanismo excepcional para evitar ser desvinculada del «encargo desempeñado en la Procuraduría Provincial de Ocaña», porque ello implica una «desmejora económica» que repercute en el monto de la cotización pensional y demás factores prestacionales.
3.- No obstante, advierte la Sala que si bien, el status de –prepensionado-, ha sido protegido en varias ocasiones por las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional, dada la «especial condición» de quienes tienen una expectativa legítima, aquí no están reunidos los presupuestos axiológicos para dar preeminencia a dicha calidad.
3.1.- Para determinados grupos de funcionarios estatales, como madres y padres cabeza de familia, discapacitados o prepensionados, concurre una relación de dependencia intrínseca entre la permanencia en el empleo público y la garantía de sus «derechos fundamentales», particularmente el mínimo vital y la igualdad de oportunidades. De allí que se sostenga que la eficacia de tales prerrogativas depende del reconocimiento de la estabilidad laboral.
Sin embargo, la eficacia de dicho mecanismo está sujeto a la acreditación de circunstancias particulares, a saber: (i) Que el trabajador este a menos de tres (3) años de cumplir la condición de edad, (ii) Que acaezca el retiro del servicio sin que se le haya reconocido la «pensión» de jubilación y, (iii) Que el requisito faltante para acceder a ésta, sea el tiempo de «semanas cotizadas» (artículo 33 Ley 100 de 1993).
Ahora, es solo la superación del test, el que permite valorar las distintas circunstancias que amparan el reconocimiento del «reten pensional», debiendo ser estas concurrentes para conceder la salvaguarda.
3.2.- Tal como lo reiteró la Corte Constitucional en la SU143-20, el propósito del «retén social», que permite al trabajador cumplir «con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio», es el de preservar la vinculación a todos aquellos que se encuentren a menos de tres (3) años, para acceder al beneficio pensional.
De suerte, que, si «el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente. En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez» (C.C. SU003-18).
4.- Confrontando lo antes anotado con la situación fáctica de la precursora, resulta claro que esta «no es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable», en tanto, no es el tiempo de «semanas cotizadas» el requisito faltante para acceder al beneficio pensional, pues, según afirmó tiene «1.948,14»; además que, no fue retirada del servicio, sino que terminó el «encargo» para el que fue designada, debiendo reintegrarse al puesto en carrera dentro del misma institución.
En este orden de ideas, no puede predicarse de la entidad accionada, vulneración de las prerrogativas invocadas que justifique la intromisión superlativa.
5.- De otro lado, si lo que busca la gestora es dejar sin efecto el Decreto mediante el cual se «terminó el encargo» referido, la «tutela» no tiene vocación de prosperidad, en tanto no fue instituida para impulsar la promulgación de actos administrativos de carácter laboral, y menos, para que se modifiquen los efectos jurídicos de uno, con la aspiración de «continuidad», dado que, para ello, el ordenamiento jurídico estableció acciones ordinarias en las que se puede repudiar o controvertir su «ilegalidad», que son consideradas idóneas para la defensa de los derechos aquí reclamados.
Es decir, que ante la existencia de otros mecanismos se torna improcedente el «auxilio», máxime cuando adolece de prueba el perjuicio irremediable y la condición especial que ampara la jurisprudencia.
6.- Tampoco resulta viable la salvaguarda frente a la «petición» que la censora elevó ante la Procuraduría, no sólo porque para el momento de presentación de la demanda supralegal, no había vencido el término para contestarla, sino también, porque en el curso de este trámite extraordinario, la entidad acusada acreditó que el 17 de agosto de 2021, absolvió los pedimentos, indicando los fundamentos legales para no prorrogar el «encargo» y, señalando respecto a la «renuncia», que: «(…) la solicitud de renuncia no puede estar sometida a ninguna condición por parte del dimitente. En este sentido, la renuncia debe ser un acto voluntario, libre y espontáneo, conforme lo señala el Decreto Ley 262 de 2000 en su artículo 161»; por tanto, «como (la) renuncia no está conforme a las normas y a la jurisprudencia citadas, no es posible impartirle el trámite legal correspondiente» (consecutivo nº 1110011000000 – I-2021-008279).
7.- Son estas las razones que conllevan el fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más ágil a los interesados y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE