STC12498 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12498-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12498-2021  

Radicación  nº 54001-22-13-000-2021-00234-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de agosto de  2021 por la Sala Civil  Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la  tutela que Blanca Luz Restrepo García le  instauró a la Procuraduría General de la Nación.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, actuando mediante apoderado, reclamó la  protección de los derechos a la «estabilidad  laboral, retén pensional y derechos adquiridos»  para  que, en  consecuencia, se ordenara a la entidad convocada emitir un acto  administrativo con el que se le mantenga en el cargo ocupado hasta  cuando cumpla el tiempo para acceder a la pensión de vejez,  esto es, hasta el 6 de enero de 2022.  

En  compendio, señaló que mediante Decreto 5044 de 14 de  diciembre de 2018 fue nombrada en «encargo»  como  Profesional Universitaria «Grado  17»  de la Procuraduría Provincial de Ocaña, el que se  prorrogó hasta el 30  de junio de 2021  (Decreto 891 de 2021, 30 jun.), debiendo retornar a su puesto de  carrera administrativa  (Sustanciador Grado 10 de la Procuraduría Provincial de  Bucaramanga).  

Afirmó,  que cuenta con «1.948,14»  semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones,  faltándole a la fecha de interposición del amparo, 4  meses, 26 días para cumplir 57 años para acceder al  beneficio pensional.  

Sostuvo  que la decisión adoptada por la querellada desmejora sus  ingresos y, por ende, reduce el importe de cotización, razones  por las que el 7 de julio de 2021 le solicitó: (i)  Se diera continuidad al encargo hasta el 31 de diciembre de 2021 y,  que (ii)  De negarse el requerimiento, le fuera aceptada su renuncia en el  cargo ostentado en carrera administrativa.  

2.-  La Procuraduría General de la Nación citó los  artículos 185 y 188 del Decreto Ley 262 de 2020, para oponerse  al resguardo, porque: (i)  Es facultativo del Procurador General de la Nación proveer las  vacantes temporales o definitivas de un empleo en carrera; (ii)  El  término de la designación es temporal hasta por seis  (6) meses, prorrogables por un tiempo igual y, (iii)  El «encargo»  puede  ser terminado antes del vencimiento del plazo, por razones del  servicio.  

Argumentó  que el «encargo»  es una situación administrativa de carácter «temporal,  transitoria»  y de conocimiento de los funcionarios, lo que descarta que la  «terminación»  de éste hubiese trasgredido los derechos sobre el cargo del  cual es titular la propulsora.  

Propuso  la inexistencia de  «estabilidad  laboral»,  porque  de conformidad con la SU-003-2018, si el único requisito  faltante para la pensión de vejez es la edad, no hay fuero  especial dado que éste «puede  ser cumplido de manera posterior con o sin vinculación laboral  vigente».  

Sostuvo  que, si el propósito es cuestionar la legalidad del acto  administrativo, el mecanismo no es el idóneo, debiendo acudir  a la jurisdicción contenciosa administrativa donde cabe la  medida cautelar preventiva.  

Finalmente,  adujo la configuración de la carencia actual de objeto  respecto de la petición elevada, la que dijo contestó  el 17 de agosto de 2021 (consecutivo nº  1110011000000-I-2021-008279), de lo que adjuntó prueba.  

La  Provincial de Ocaña – Norte de Santander – dijo ostentar la  condición de tercero en el presente trámite.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  a  quo  negó el auxilio porque «Restrepo  García no goza de estabilidad laboral reforzada comoquiera  que, no tiene la condición de prepensionada, pues  efectivamente para acceder a la pensión de vejez solo le falta  cumplir con el requisito de la edad, dado que ya reúne el  tiempo mínimo de cotización requerido, al punto que ha  cotizado 1.948,14 semanas. Luego, no se encuentra en riesgo la  expectativa pensional de la actora y no existe un riesgo cierto e  inminente que impida la consolidación del mismo, máxime  si se tiene en cuenta que la terminación del encargo no la  dejó por fuera de la vida laboral, pues continúa  vinculada a la Procuraduría Regional de Bucaramanga en el  cargo que desempeña en carrera administrativa, sustanciador  código 4SU, grado 10, con funciones en la Procuraduría  Provincial de Ocaña».  

Agregó  que «en  lo que se refiere a la falta de contestación del derecho de  petición elevado por la actora el 08 de julio de 2021, sobra  decir que este Juez Plural no procederá ahondar en dicho  asunto, comoquiera que, para la fecha de interposición de este  mecanismo constitucional -12 de agosto de 2021-, la accionada se  encontraba aún en término de dar respuesta, pues  conforme el artículo 5° del Decreto Legislativo No. 491 de  2020, durante la vigencia de la emergencia sanitaria decretada con  ocasión a la pandemia del Covid-19, toda petición  deberá resolverse dentro de los treinta (30) días  siguientes a su recepción».  

2.-  Apeló la gestora replicando lo aducido en el escrito inaugural  respecto a la viabilidad de ampararse en el fuero especial,  adicionando, en cuanto a su «petición»,  que en ella se encontraban inmersas «dos  situaciones administrativas de renuncia, que por motivo de la  terminación del encargo como Profesional Universitario Grado  17 en la Procuraduría Provincial de Ocaña – Norte  de Santander, (permitían) proteger el ingreso correspondiente  a cesantías».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se anuncia la improsperidad del ruego y, por ende, la  ratificación del veredicto de primera instancia.  

2.-  Blanca  Luz Restrepo García, por  tener la calidad de «prepensionada»,  en tanto solo le faltan escasos cuatro meses para cumplir los 57 años  necesarios para ganar el derecho a la pensión de vejez, acude  a este mecanismo excepcional para evitar ser desvinculada del  «encargo  desempeñado en la Procuraduría Provincial de Ocaña»,  porque ello implica una «desmejora  económica»  que repercute en el monto de la cotización pensional y demás  factores prestacionales.  

   

3.-  No  obstante, advierte la Sala que si bien, el status de  –prepensionado-, ha sido protegido en varias ocasiones por las  Cortes Suprema de Justicia y Constitucional, dada la «especial  condición»  de quienes tienen una expectativa legítima, aquí no  están reunidos los presupuestos axiológicos para dar  preeminencia a dicha calidad.  

3.1.-  Para  determinados grupos de funcionarios estatales, como madres y padres  cabeza de familia, discapacitados o prepensionados,  concurre una relación de dependencia intrínseca entre  la permanencia en el empleo público y la garantía de  sus «derechos  fundamentales»,  particularmente el mínimo vital y la igualdad de  oportunidades. De allí que se sostenga que la eficacia de  tales prerrogativas depende del reconocimiento de la estabilidad  laboral.  

Sin  embargo, la eficacia de dicho mecanismo está sujeto a la  acreditación de circunstancias particulares, a saber: (i)  Que el trabajador este a menos de tres (3) años de cumplir la  condición de edad, (ii)  Que acaezca el retiro del servicio sin que se le haya reconocido la  «pensión»  de jubilación y, (iii)  Que el requisito faltante para acceder a ésta, sea el tiempo  de  «semanas  cotizadas»  (artículo  33 Ley 100 de 1993).  

Ahora,  es solo la superación del test,  el que permite valorar las distintas circunstancias que amparan el  reconocimiento del  «reten  pensional»,  debiendo ser estas concurrentes para conceder la salvaguarda.  

3.2.-  Tal  como lo reiteró la Corte Constitucional en la SU143-20, el  propósito del  «retén  social»,  que permite al trabajador cumplir «con  la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio»,  es el de preservar la vinculación a todos aquellos que se  encuentren a menos de tres (3) años, para acceder al beneficio  pensional.  

De  suerte, que, si «el  único requisito faltante para acceder a la pensión de  vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número  mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a  considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad  laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante  de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación  laboral vigente. En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión  de vejez»  (C.C.  SU003-18).  

4.-  Confrontando  lo antes anotado con la situación fáctica de la  precursora, resulta claro que esta «no  es beneficiaria  del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable»,  en  tanto,  no  es el  tiempo de «semanas  cotizadas»  el  requisito faltante para acceder al beneficio pensional, pues, según  afirmó tiene «1.948,14»;  además que, no fue retirada del servicio, sino que terminó  el «encargo»  para el que fue designada, debiendo reintegrarse al puesto en carrera  dentro del misma institución.  

En  este orden de ideas, no puede predicarse de la entidad accionada,  vulneración de las prerrogativas invocadas que justifique la  intromisión superlativa.  

5.-  De  otro lado, si lo que busca la gestora es dejar sin efecto el Decreto  mediante el cual se «terminó  el encargo»  referido,  la «tutela»  no tiene vocación de prosperidad, en tanto no fue instituida  para impulsar la promulgación de actos administrativos de  carácter laboral, y menos, para que se modifiquen los efectos  jurídicos de uno, con la aspiración de «continuidad»,  dado que, para ello, el ordenamiento jurídico estableció  acciones ordinarias en las que se puede repudiar o controvertir su  «ilegalidad»,  que son consideradas idóneas para la defensa de los derechos  aquí reclamados.  

Es  decir, que ante la existencia de otros mecanismos se torna  improcedente el «auxilio»,  máxime cuando adolece de prueba el perjuicio irremediable y la  condición especial que ampara la jurisprudencia.  

6.-  Tampoco resulta viable la salvaguarda frente a la  «petición»  que la censora elevó ante la Procuraduría, no sólo  porque para el momento de presentación de la demanda  supralegal, no había vencido el término para  contestarla, sino también, porque en el curso de este trámite  extraordinario, la entidad acusada acreditó que el 17 de  agosto de 2021, absolvió los pedimentos, indicando los  fundamentos legales para no prorrogar el «encargo»  y, señalando respecto a la «renuncia»,  que:  «(…)  la solicitud de renuncia no puede estar sometida a ninguna condición  por parte del dimitente. En este sentido, la renuncia debe ser un  acto voluntario, libre y espontáneo, conforme lo señala  el Decreto Ley 262 de 2000 en su artículo 161»; por  tanto, «como  (la) renuncia no está conforme a las normas y a la  jurisprudencia citadas, no es posible impartirle el trámite  legal correspondiente»  (consecutivo nº 1110011000000  – I-2021-008279).  

7.-  Son  estas las razones  que conllevan el fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la sentencia de  fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más ágil a los interesados y, de no  impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *