Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12393-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12393-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03197-00
(Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que Carlos Mario Aguinaga Campo le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa fe de Antioquia, extensiva a Gerardo Alcaraz, Luz Piedad Cardona Correa, Martha Alicia Duque García, a los herederos indeterminados de Humberto Alcaraz y demás involucrados en los consecutivos nº 001-2018-00210-00 y nº 001-2018-00211-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia» para que, de manera principal, se ordenara «al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA FE DE ANTIOQUIA, rehacer el proceso sucesorio 05 042 31 84 001 2018-00210-00»; en consecuencia, se anule «lo actuado por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA FE DE ANTIOQUIA y la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA M.P. Dra. CLAUDIA BERMUDEZ CARVAJAL, ordenando al partidor rehacer el trabajo partitivo atendiendo a las realidades del proceso sucesorio y las normas procesales (en especial el artículo 1047 inciso 2º del C. C), partiendo los bienes y deudas de la sucesión en un porcentaje del 50% para cada uno de los herederos».
En forma subsidiaria, pidió que se dejara sin efecto «la sentencia de fecha 18 marzo de 2021 del JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA FE DE ANTIOQUIA y ordenando que se dicte la misma ordenando la reforma del trabajo partitivo con base en lo expuesto en la presente tutela».
En compendio señaló que, el juzgado acusado, en la mortuoria de Humberto Alcaraz promovida por su hermano Gerardo (rad. 2018-00210-00), reconoció como legataria del causante a Luz Piedad Cardona Correa (2 nov. 2018), decisión que ésta impugnó y el superior revocó parcialmente, en tanto «la reconoció como heredera de Humberto Alcaraz en su calidad de compañera permanente» (23 abr. 2019).
Indicó que practicado el «trabajo partitivo» en la forma señalada, el Tribunal Superior de Antioquia, vía tutela (rad. 2021-00022-00), decretó la nulidad del auto de diciembre 10 de 2020, que daba «traslado al trabajo de partición dispuesto y de toda la actuación posterior», disposición que «vulnera [sus] derechos ya que le concede a la Señora LUZ PIEDAD CARDONA CORREA una calidad procesal y prerrogativas que superan su condición de heredera en el proceso» (9 mar. 2021).
Adujo que en cumplimiento de la «orden tutelar», el Juzgado reprochado «aprobó en todas sus partes el trabajo de partición y adjudicación de los bienes sucesorales del causante» (18. mar. 2021), providencia que fue apelada, pero el superior declaró inadmisible la alzada, «por cuanto no se propusieron objeciones al trabajo de partición y por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 509 del CGP, la sentencia aprobatoria del trabajo de partición no es apelable» (16 jul. 2021).
Aseveró que el mismo estrado adelantó el juicio de declaración de existencia de unión marital de hecho de Luz Piedad Cardona Correa contra Gerardo Alcaraz y herederos indeterminados de Humberto Alcaraz (rad. 2018-00211-00), que culminó con audiencia de conciliación en la que se reconoció dicha relación entre el 5 de febrero de 2016 y 6 de agosto de 2018 (24 oct. 2019).
Sostuvo que las determinaciones de los querellados desconocieron, que «el trabajo partitivo aprobado mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2021 contiene errores garrafales que vulneran descaradamente mis derechos patrimoniales y considero que le corresponde a los jueces (…) no permitir que se continúe la violación de mis derechos acogiendo una norma procesal, que en el caso, impide la revisión del trabajo partitivo errado»; en tanto, sus objeciones al mismo fueron «despreciadas por los funcionarios judiciales» y, por ende, su anhelo es «revivir la posibilidad procesal de objetar el trabajo partitivo tal como lo consideró el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA FE DE ANTIOQUIA en auto del 11 de noviembre de 2020».
2.- El Tribunal de Antioquia defendió la legalidad del trámite surtido en la «mortuoria» reprochada y el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia envió el enlace del pleito objetado.
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el libelo genitor con el haz probatorio recaudado, se anuncia el fracaso del auxilio, por los motivos que enseguida se exponen.
1.1.- Frente a la inconformidad del precursor con el interlocutorio de 23 de abril de 2019, por medio del cual la Magistratura convocada reconoció a Luz Piedad Cardona Correa «como heredera de Humberto Alcaraz en su calidad de compañera permanente», en la sucesión nº 2018-00210-00, se advierte que la salvaguarda es improcedente, porque se inobservó, sin justificación valida, el requisito temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, en virtud, a que, entre la fecha en que se reconoció al actor como cesionario de derechos herenciales (11 nov. 2020) momento a partir del cual tuvo conocimiento del auto de abril 23 de 2019, y la proposición de la demanda superlativa (3 sep. 2021), transcurrieron nueve (9) meses y veintidós (22) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el amparo.
Sobre el tema, esta Sala ha sostenido que:
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020).
1.2.- En lo que concierne con las providencias de 9 de marzo y 16 de julio de 2021, dictadas en la misma mortuoria por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santafe de Antioquia y el Tribunal, respectivamente, no lucen antojadizas, ni ilegales; por el contrario, en ellas se expusieron las razones para aprobar «en todas sus partes el trabajo de partición y adjudicación de los bienes sucesorales del causante Humberto Alcaraz (…) en donde figuran como interesados, la Sra. Luz Piedad Cardona Correa (…) como heredera del causante, en calidad de compañera permanente, y el sr Carlos Mario Aguinaga Campo (…) en calidad de cesionario de derechos sucesorales» y, «declarar inadmisible la apelación» propuesta contra la primera; lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser criticada en el terreno de esta vía excepcional.
En efecto, nótese como en cuanto a la aprobación del trabajo de partición y adjudicación de bienes, el sentenciador de primer grado precisó que,
«(…) El trabajo final de partición fue presentado en el término legal por el Partidor Dr. VÍCTOR ANDRÉS MOLINA, y durante el traslado fijado el 7 de septiembre de 2020 de que trata el artículo 509-1 del C.G.P., no se presentaron objeciones.
El 11 de noviembre de 2020 el sr. CARLOS MARIO AGUINAGA CAMPO (…) fue reconocido como cesionario de sr. GERARDO ALCARAZ. En la misma fecha se ordenó corregir el trabajo de partición teniendo en cuenta la venta de derechos sucesorales y las orientaciones de los diferentes interesados.
Así pues, el sr. Partidor presentó el 20 de diciembre de 2020 el nuevo trabajo de partición, con las correcciones pertinentes. A dicho trabajo se le dio traslado el día 10 de diciembre de 2020, pero el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Familia en sede de tutela ordenó el día 9 de marzo de 2021 la nulidad del auto de traslado de fecha 10 de diciembre de 2021 (sic) y de toda la actuación posterior.
Luego de analizar el trabajo de partición y adjudicación presentado el 20 de diciembre de 2020, el despacho conceptúa que el mismo está elaborado conforme a derecho; los bienes fueron debidamente adjudicados, a las partes interesadas. Además de lo anterior, los bienes adjudicados en común y proindiviso, son susceptibles de división material o venta. Por considerar que el trabajo de partición, liquidación y adjudicación presentado dentro del presente proceso reúne las exigencias de Ley contenidas en el artículo 509-1 del C.G.P., en concordancia con los artículos 1374 y s.s. del C.C.C, procedemos a aprobarlo y ordenar su pertinente registro y protocolización».
Por su parte, la Colegiatura confutada, respecto de la procedencia del recurso de «apelación» interpuesto contra la precitada decisión, aclaró que,
«(…) atendiendo el recuento procesal que viene de trasegarse, algunas de cuyas actuaciones fueron objeto de embate constitucional, tal como atrás se indicó, advierte este Tribunal que en razón que no se propusieron objeciones al trabajo de partición, refulge nítido que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 509 del CGP, la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 por el Juzgado de primera instancia, mediante la cual se aprobó el trabajo de partición de los bienes sucesorales del causante Humberto Alcaraz no es apelable, tal como acertadamente lo arguyó el apoderado de la no recurrente al oponerse a la admisibilidad del recurso en sendo correo electrónico del 10 de junio de 2021.
En consecuencia, de conformidad al inciso cuarto del artículo 325 del CGP, debido a que en el sub exámine no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible, se devolverá el expediente al juzgado de origen…» (Resalta la Sala).
De este modo, existe motivación suficiente que da solidez necesaria a las resoluciones combatidas, comoquiera que independientemente que se compartan o no las disertaciones transcritas, no surge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela el sedicente, quien aspira imponer su propia visión o interpretación acerca de «las objeciones al trabajo de partición en calidad de cesionario» y como él mismo reconoció procura con este remedio «revivir la posibilidad procesal de objetar el trabajo partitivo tal como lo consideró el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia en auto del 11 de noviembre de 2020»; sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de este medio tuitivo, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus «competencias» (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC9232-2018 y STC2544-2021).
1.3.- Finalmente, en lo relacionado con el veredicto emitido el 9 de marzo de 2021 por el Tribunal de Antioquia en el acción de amparo nº 20210002200, vislumbra la Sala que el análisis de fondo en torno a este se tópico, es impróspero, porque: a) La «tutela contra tutela» es inviable, salvo cuando en el procedimiento seguido se desconozca de manera flagrante la «garantía al debido proceso», esto es, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021) y, b) En el sub judice lo que controvierte Aguinaga Campo no es la falta o indebida notificación o integración del contradictorio, sino el sentido desfavorable a sus intereses del «fallo» allí emitido.
1.3.1.- Adicionalmente, según se pudo verificar en el sistema de consulta de la Corte Constitucional, no se ha surtido la revisión en la «acción tuitiva nº 2021-00022-00», amén que nada impide que, por las circunstancias aquí aludidas, el quejoso requiera la selección de dicho expediente para el referido rito y, en caso de no ser elegido haga uso del «derecho o facultad de insistencia», primero de tales remedios sobre el que ha establecido esta Colegiatura:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020 y STC8657-2021).
De suerte, que, hasta cuando se resuelva si se selecciona o no la «actuación tutelar» aquí reprochada, esta Corte está inhabilitada para evaluar anticipadamente la legalidad o no de la resolución allí expedida, pues no se cumple con una de las exigencias establecidas para ello, esto es, la inexistencia de «otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».
2.- Como colofón, la ayuda instada no puede prosperar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela incoada por Carlos Mario Aguinaga Campo.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE