STC12393 2021

SEPTIEMBRE

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STC12393-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12393-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03197-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  desata la tutela que Carlos Mario Aguinaga Campo le instauró a  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia y al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa fe de Antioquia,  extensiva a  Gerardo Alcaraz, Luz Piedad Cardona Correa, Martha Alicia Duque  García, a los herederos indeterminados de Humberto Alcaraz y  demás involucrados en los consecutivos nº  001-2018-00210-00 y nº 001-2018-00211-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la protección  de las prerrogativas al «debido  proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de  justicia»  para  que,  de manera principal, se ordenara «al  JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA FE DE ANTIOQUIA, rehacer el  proceso sucesorio 05 042 31 84 001 2018-00210-00»;  en consecuencia, se anule  «lo  actuado por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA FE DE ANTIOQUIA  y la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR  DE ANTIOQUIA M.P. Dra. CLAUDIA BERMUDEZ CARVAJAL, ordenando al  partidor rehacer el trabajo partitivo atendiendo a las realidades del  proceso sucesorio y las normas procesales (en especial el artículo  1047 inciso 2º del C. C), partiendo los bienes y deudas de la  sucesión en un porcentaje del 50% para cada uno de los  herederos».  

En  forma subsidiaria, pidió que se dejara sin efecto «la  sentencia de fecha 18 marzo de 2021 del JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA  DE SANTA FE DE ANTIOQUIA y ordenando que se dicte la misma ordenando  la reforma del trabajo partitivo con base en lo expuesto en la  presente tutela».  

En  compendio señaló que, el juzgado acusado, en la  mortuoria de Humberto Alcaraz promovida por su hermano Gerardo (rad.  2018-00210-00), reconoció como legataria del causante a Luz  Piedad Cardona Correa (2 nov. 2018), decisión que ésta  impugnó y el superior revocó parcialmente, en tanto «la  reconoció como heredera de Humberto Alcaraz en su calidad de  compañera permanente»  (23 abr. 2019).  

Indicó  que practicado el «trabajo  partitivo»  en  la forma señalada, el Tribunal Superior de Antioquia, vía  tutela (rad. 2021-00022-00), decretó la nulidad del auto de  diciembre 10 de 2020, que daba «traslado  al trabajo de partición dispuesto y de toda la actuación  posterior»,  disposición  que «vulnera  [sus] derechos ya que le concede a la Señora LUZ PIEDAD  CARDONA CORREA una calidad procesal y prerrogativas que superan su  condición de heredera en el proceso»  (9  mar. 2021).  

Adujo  que en cumplimiento de la «orden  tutelar»,  el Juzgado reprochado «aprobó  en todas sus partes el trabajo de partición y adjudicación  de los bienes sucesorales del causante»  (18. mar. 2021), providencia que fue apelada, pero el superior  declaró inadmisible la alzada, «por  cuanto no se propusieron objeciones al trabajo de partición y  por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo  509 del CGP, la sentencia aprobatoria del trabajo de partición  no es apelable»  (16  jul. 2021).  

Aseveró  que el mismo estrado adelantó el juicio de declaración  de existencia de unión marital de hecho de Luz Piedad Cardona  Correa contra Gerardo Alcaraz y herederos indeterminados de Humberto  Alcaraz (rad. 2018-00211-00), que culminó con audiencia de  conciliación en la que se reconoció dicha relación  entre el 5 de febrero de 2016 y 6 de agosto de 2018 (24 oct. 2019).  

Sostuvo  que las determinaciones de los querellados desconocieron, que «el  trabajo partitivo aprobado mediante sentencia de fecha 18 de marzo de  2021 contiene errores garrafales que vulneran descaradamente mis  derechos patrimoniales y considero que le corresponde a los jueces  (…) no permitir que se continúe la violación de  mis derechos acogiendo una norma procesal, que en el caso, impide la  revisión del trabajo partitivo errado»;  en tanto, sus objeciones al mismo fueron «despreciadas  por los funcionarios judiciales»  y,  por ende, su anhelo es  «revivir  la posibilidad procesal de objetar el trabajo partitivo tal como lo  consideró el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA FE DE  ANTIOQUIA en auto del 11 de noviembre de 2020».  

2.-  El Tribunal de Antioquia defendió la legalidad del trámite  surtido en la «mortuoria»  reprochada  y el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia envió  el enlace del pleito objetado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado el libelo genitor con el haz probatorio recaudado, se  anuncia el fracaso del auxilio, por los motivos que enseguida se  exponen.  

1.1.-  Frente a la inconformidad del  precursor con el interlocutorio de 23 de abril de 2019, por medio del  cual la Magistratura convocada reconoció a Luz Piedad Cardona  Correa  «como heredera de Humberto Alcaraz en su calidad de compañera  permanente»,  en la sucesión  nº 2018-00210-00,  se  advierte que  la salvaguarda es improcedente, porque se  inobservó, sin justificación valida, el requisito  temporal que impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aseveración, en virtud, a que, entre  la fecha en que se reconoció al actor como cesionario de  derechos herenciales (11 nov. 2020) momento a partir del cual tuvo  conocimiento del auto de abril 23 de 2019, y la  proposición de la  demanda superlativa (3 sep. 2021),  transcurrieron nueve (9) meses y veintidós (22) días,  esto es, se superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer el amparo.  

Sobre  el tema, esta Sala ha sostenido que:  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (Se  resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC4535-2020).  

1.2.-  En lo que concierne con las providencias de 9 de marzo y 16 de julio  de 2021, dictadas en la misma mortuoria por el Juzgado Promiscuo de  Familia de Santafe de Antioquia y el Tribunal,  respectivamente, no lucen antojadizas, ni ilegales; por el contrario,  en ellas se expusieron las razones para aprobar «en  todas sus partes el trabajo de partición y adjudicación  de los bienes sucesorales del causante Humberto Alcaraz (…) en  donde figuran como interesados, la Sra. Luz Piedad Cardona Correa (…)  como heredera del causante, en calidad de compañera  permanente, y el sr Carlos Mario Aguinaga Campo (…) en calidad  de cesionario de derechos sucesorales»  y, «declarar  inadmisible la apelación»  propuesta  contra  la primera; lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o  capricho, al tratarse de una labor que no puede ser criticada en el  terreno de esta vía excepcional.  

En  efecto, nótese como en cuanto a la aprobación del  trabajo de partición y adjudicación de bienes,  el  sentenciador de primer grado precisó que,  

«(…)  El trabajo final de partición fue presentado en el término  legal por el Partidor Dr. VÍCTOR ANDRÉS MOLINA, y  durante el traslado fijado el 7 de septiembre de 2020 de que trata el  artículo 509-1 del C.G.P., no se presentaron objeciones.  

El  11 de noviembre de 2020 el sr. CARLOS MARIO AGUINAGA CAMPO (…)  fue reconocido como cesionario de sr. GERARDO ALCARAZ. En la misma  fecha se ordenó corregir el trabajo de partición  teniendo en cuenta la venta de derechos sucesorales y las  orientaciones de los diferentes interesados.  

Así  pues, el sr. Partidor presentó el 20 de diciembre de 2020 el  nuevo trabajo de partición, con las correcciones pertinentes.  A dicho trabajo se le dio traslado el día 10 de diciembre de  2020, pero el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Familia en  sede de tutela ordenó el día 9 de marzo de 2021 la  nulidad del auto de traslado de fecha 10 de diciembre de 2021 (sic) y  de toda la actuación posterior.  

Luego  de analizar el trabajo de partición y adjudicación  presentado el 20 de diciembre de 2020, el despacho conceptúa  que el mismo está elaborado conforme a derecho; los bienes  fueron debidamente adjudicados, a las partes interesadas. Además  de lo anterior, los bienes adjudicados en común y proindiviso,  son susceptibles de división material o venta. Por considerar  que el trabajo de partición, liquidación y adjudicación  presentado dentro del presente proceso reúne las exigencias de  Ley contenidas en el artículo 509-1 del C.G.P., en  concordancia con los artículos 1374 y s.s. del C.C.C,  procedemos a aprobarlo y ordenar su pertinente registro y  protocolización».  

Por  su parte, la Colegiatura confutada, respecto de la procedencia del  recurso de «apelación»  interpuesto contra la precitada decisión, aclaró que,  

«(…)  atendiendo el recuento procesal que viene de trasegarse, algunas de  cuyas actuaciones fueron objeto de embate constitucional, tal como  atrás se indicó, advierte este Tribunal que  en razón que no se propusieron objeciones al trabajo de  partición, refulge nítido que, de conformidad con el  numeral 2 del artículo 509 del CGP, la sentencia proferida el  18 de marzo de 2021  por el Juzgado de primera instancia, mediante la cual se aprobó  el trabajo de partición de los bienes sucesorales del causante  Humberto Alcaraz no  es apelable,  tal como acertadamente lo arguyó el apoderado de la no  recurrente al oponerse a la admisibilidad del recurso en sendo correo  electrónico del 10 de junio de 2021.  

En  consecuencia, de  conformidad al inciso cuarto del artículo 325 del CGP, debido  a que en el sub exámine no se cumplen los requisitos para la  concesión del recurso, este será declarado inadmisible,  se devolverá el expediente al juzgado de origen…»  (Resalta  la Sala).  

De  este modo, existe motivación suficiente que da solidez  necesaria a las resoluciones combatidas, comoquiera que  independientemente que se compartan o no las disertaciones  transcritas, no surge defecto alguno que estructure «vía  de hecho»  como lo anhela el sedicente, quien aspira imponer su propia visión  o interpretación acerca de «las  objeciones al trabajo de partición en calidad de cesionario»  y  como él mismo reconoció procura con este remedio  «revivir  la posibilidad procesal de objetar el trabajo partitivo tal como lo  consideró el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de  Antioquia en auto del 11 de noviembre de 2020»;  sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de este  medio tuitivo, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia con  el fin de discutir los fundamentos de la «entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus «competencias»  (STC,  6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC9232-2018 y STC2544-2021).  

1.3.-  Finalmente,  en lo relacionado con el veredicto emitido el 9 de marzo de 2021 por  el Tribunal de Antioquia en el acción de amparo nº  20210002200, vislumbra la Sala que el  análisis de fondo en torno a este se tópico, es  impróspero, porque:  a)  La  «tutela  contra tutela»  es inviable, salvo cuando en el procedimiento seguido se desconozca  de manera flagrante la «garantía  al debido proceso»,  esto es, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»  (STC  14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en.  2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y  STC10894-2021) y, b)  En  el sub  judice lo  que controvierte Aguinaga  Campo no  es la falta o indebida notificación o integración del  contradictorio, sino el sentido desfavorable a sus intereses del  «fallo»  allí emitido.  

1.3.1.-  Adicionalmente, según se pudo verificar en el sistema de  consulta de la Corte Constitucional, no se ha surtido la revisión  en la  «acción  tuitiva nº 2021-00022-00»,  amén  que nada impide que, por las circunstancias aquí aludidas, el  quejoso requiera la selección de dicho expediente para el  referido rito y, en caso de no ser elegido haga uso del «derecho  o facultad de insistencia»,  primero de tales remedios sobre el que ha establecido esta  Colegiatura:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de  15 de octubre de 1992)»  (STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020 y  STC8657-2021).  

De  suerte, que, hasta cuando se resuelva si se selecciona o no la  «actuación  tutelar»  aquí reprochada, esta Corte está inhabilitada para  evaluar anticipadamente la legalidad o no de la resolución  allí expedida, pues no se cumple con una de las exigencias  establecidas para ello, esto es, la inexistencia de «otro  medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la  situación».  

2.-  Como  colofón, la ayuda instada  no puede prosperar.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  tutela incoada por Carlos Mario Aguinaga Campo.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser  impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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