SC4107 2021

SEPTIEMBRE

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SC4107-2021 (2018-03705-00)

        

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

SC4107-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2018-03705-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá D.C., dieciséis  (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

I. ANTECEDENTES  

A. La pretensión  

La demandante, a través  de apoderado judicial, solicitó homologar el fallo que se  viene de referenciar, mediante el cual la autoridad judicial decretó  el divorcio del  matrimonio que contrajo con Valerio Ángelo Zamarian (folio 22,  expediente digital).  

B. Los hechos  

1. El  14 de diciembre de 1991 en Arba (Italia),  la convocante, de nacionalidad colombiana, contrajo nupcias con  Valerio Ángelo Zamarian, italiano.  

2. Durante la unión  nacieron dos hijos, quienes en la actualidad son mayores de edad y no  se adquirieron bienes.  

3.  Desde el año  1997 los esposos dejaron de convivir, razón por la cual  decidieron, de mutuo acuerdo, solicitar el divorcio, declarado por el  Tribunal de Pordenone en sentencia de 3 de mayo de 2001, al haber  transcurrido más de dos años bajo el régimen de  separación de cuerpos (folios 22 a 24, ib.).  

C. El trámite del  exequátur  

1. El 23 de enero de 2019 se  admitió la demanda y se corrió el traslado de rigor al  Ministerio Público (folio 28, ib.).  

2. La Procuradora Delegada para  la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la  Familia indicó que “todas  las exigencias formales previstas en la normativa aludida se  satisfacen en conjunto (…)”  (folios 30 y 31 dorso y anverso, ib.).  

3.  En la debida  oportunidad, se admitieron las pruebas presentadas con la demanda, y  se ordenó librar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores  para que informara si entre Colombia e Italia existen convenios  internacionales vigentes sobre la reciprocidad en el reconocimiento  de sentencias proferidas por autoridades jurisdiccionales de ambos  países; así como al Cónsul de nuestro país  en Roma (Italia) para que enviara con destino al proceso, copia total  o parcial, de la Ley vigente en dicho lugar en materia de divorcio  (folios 33 dorso y anverso, ib.).  

Además, se dispuso de  manera oficiosa verificar, por  intermedio de la Secretaría, si a propósito de otros  trámites de exequatur,  se obtuvo información de las normas italianas que regulen el  divorcio en dicho Estado  (folio  35, ib.), labor que fue cumplida oportunamente (folios 79 a 105,  ib.).  

II. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 278 del  Código General del Proceso, en cualquier estado del proceso,  «el juez deberá  dictar sentencia anticipada, total o parcial»,  cuando, entre otras causas «no  hubiere pruebas por practicar»,  precepto que es aplicable a los trámites de  exequatur, por lo que, si en curso de la actuación, se  encuentra que no existen medios de cognición que deban  evacuarse, deberá entonces proferirse la correspondiente  sentencia, sin que sea necesario agotar el procedimiento establecido  en el numeral 4º del artículo 607 ejusdem, que  prescribe que «vencido  el traslado se decretarán las pruebas y  se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos  de las partes y dictar la sentencia»  (subrayado fuera del texto).  

Lo  anotado ocurre en el asunto que hoy ocupa la atención de la  Sala, por cuanto se ha configurado con claridad la causal en  comento, dado que no existen probanzas para  practicar, de ahí que sea necesario proferir el  presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia.  

Al  respecto, en un caso de perfiles semejantes, esta Sala indicó:  

«Por  supuesto que la esencia del carácter anticipado de una  resolución definitiva supone la pretermisión de fases  procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no  obstante, dicha situación está justificada en la  realización de los principios de celeridad y economía  que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis  que el legislador habilita dicha forma de definición de la  litis.  

De  igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática  preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone  por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que  tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la  presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se  configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y  la convocatoria a audiencia resulta inane». (CSJ,  SC4714-2020, 7 dic.).  

2.  Establecido lo anterior, ha de memorarse que el  exequatur es un instrumento dispuesto para contribuir a la  cooperación mutua y reciprocidad entre Estados; su finalidad  radica en asegurar la eficacia, en otros territorios, de las  providencias emitidas en determinado país, previo cumplimiento  de las formalidades legales que, entre otras cosas, impiden  contrariar la soberanía nacional.  

En Colombia, la tarea de  verificar dicho acatamiento, así como también, la de  autorizar la homologación de decisiones extranjeras, le ha  sido asignada por virtud de la Constitución Política a  esta Corporación, la cual, en aras de establecer la  reciprocidad diplomática debe constatar que entre nuestro país  y el que profirió el fallo existan tratados que revistan de  valor en ese territorio a las providencias emitidas por la  jurisdicción patria y, en contraprestación, aquí  se les dé igual tratamiento a sus decisiones.  

No obstante, ante la ausencia  de tales convenios, debe cotejar la legislación de ambas  naciones a fin de determinar si consagran disposiciones en el mismo  sentido (art. 605 C.G.P.).  

Sobre el particular, la Sala ha  sostenido que «(…)  debe establecerse si entre los países involucrados existe un  acuerdo o convenio sobre la suerte de las determinaciones que emiten  sus funcionarios judiciales; en otros términos, si ha sido  regulado de manera directa y expresa por los propios Estados, la  validez o no de las sentencias emitidas en uno u otro. En defecto de  un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la  presencia de un texto legal alusivo al tema. En ese orden, acreditada  la reciprocidad diplomática, la legislativa resulta  innecesaria», (CSJ  SC20806-2017, reiterada en SC4253-2019, 8 oct., rad. 2019-01228-00).  

Adicional al requisito de  reciprocidad, para que un fallo extranjero surta efectos vinculantes  en nuestro país, es imperioso que se acredite la concurrencia  de los presupuestos que reclama el ordenamiento legal interno,  específicamente los contenidos en el Capítulo I del  Título I del Libro Quinto del Código General del  Proceso.  

Bajo ese entendido, el trámite  del exequatur  deberá sujetarse a la forma y términos establecidos en  el artículo 607 ejusdem,  y la providencia cuyo reconocimiento se persigue, deberá  cumplir con las formalidades dispuestas en el artículo 606 del  mismo ordenamiento, entre ellas, la de no oponerse «a  leyes u otras disposiciones colombianas de orden público,  exceptuadas las de procedimiento»  (núm. 2º,  ib.).  

3. El caso que se analiza  involucra una decisión judicial pronunciada en Italia, país  frente al cual informó el Ministerio de Relaciones Exteriores  que “no  se encontró instrumento sobre reciprocidad en el  reconocimiento de sentencias de los que la República de  Colombia y la República Italiana sean Estados Parte”  (folio 43, cno. Corte), lo que quiere decir, que no existe evidencia  de reciprocidad diplomática entre estas dos naciones frente a  la homologación de sentencias en temas civiles; empero sí,  de orden legislativo. Así lo evidencian las probanzas  recaudadas y los precedentes de esta Corporación.  

4. Nótese del compendio  normativo adosado al plenario que la Ley italiana n° 218 de 1995  (Reforma del Derecho Internacional Privado), la cual “regula  la eficacia de las sentencias y de los actos extranjeros”,  prescribe para el cumplimiento de ese propósito las siguientes  exigencias:  

Tal disposición, guarda  estrecha armonía con las reglas que regulan la materia en  nuestro país que, a más de avalar el reconocimiento  judicial de la eficacia de las decisiones adoptadas en el extranjero,  lo condiciona al cumplimiento de algunas exigencias contempladas en  el canon 606 ya citado.  

4.1. En cuanto toca con la  clase de asunto a homologar, igualmente se advierte similitud entre  las pautas establecidas por los dos países, tanto así  que el artículo 65 de la Ley 218 antes referida, establece que  “[t]tienen  efecto  en Italia, las sentencias extranjeras relativas a la capacidad de las  personas, y  las relativas a la existencia de relaciones familiares  o de derechos de la personalidad, cuando hayan sido pronunciadas por  las autoridades del Estado cuya Ley se refiere a las normas de la  presente Ley, o produzcan efectos en el ordenamiento de ese Estado,  aun cuando hayan sido pronunciadas por las autoridades de otro  Estado, siempre que no sean contrarias al orden público y los  derechos esenciales de la defensa”  (se destaca).  

Justamente es presupuesto  indispensable en Colombia, que para la procedencia del exequatur  no resulta suficiente la demostración de la mencionada  reciprocidad, sino que también es forzoso corroborar que la  decisión no contraviene el orden público.  

Ello, porque según lo ha  sostenido esta Corte, aun cuando «no  existe inconveniente para un país en aplicar leyes extranjeras  que, aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los  principios básicos de sus instituciones (…) [si] una  ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios  no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales  del país en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del  Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo  extranjero que se aparta de esa comunidad de principios»,  en tanto, actuar  en contravía de éste o aquella,  «(…)  implicaría  aceptar la excepción de orden público como ‘un  simple subterfugio para facilitar el triunfo de antojadizos  nacionalismos’ que conducirían al ‘absurdo de  permitir a las personas residentes en Colombia asumir compromisos en  el exterior, sabiendo que pueden incumplir impunemente en tanto se  pongan al abrigo de las fronteras de su país’»  (subrayado para destacar) (CSJ  SC, 27 jul. 2011, rad. 2007-01956-00, reiterada en CSJ SC4714-2020, 7  dic., rad. 2017-01493-00).  

De cara a dichas nociones surge  que, únicamente una incompatibilidad grave entre el  pronunciamiento jurisdiccional para el que se pide el exequatur  y los principios fundamentales en que se inspira la normatividad  nacional, podría dar lugar a que aquel no fuera objeto de  homologación, pues al fallador, como asunto propio de su  decisión, tan solo le corresponde cotejar si la aludida  determinación se opone o no a los pilares de las instituciones  jurídicas patrias.  

En cumplimiento de aquella  tarea se corrobora que el procedimiento fue promovido por Claudia  Fernanda García Becerra sin oposición del demandado,  quien, incluso, corroboró el deseo mutuo de finiquitar la  relación matrimonial, circunstancia que a la par con la falta  de convivencia de los involucrados por un lapso superior a dos años  como se anotó en la providencia foránea, llevaron al  tribunal extranjero a acoger las pretensiones, es decir, a declarar  la disolución del matrimonio, mediante providencia de 3 de  mayo de 2001, actuación que deviene acorde con  nuestra legislación nacional.  

Significa lo precedente que se  satisfacen los requerimientos que, sobre el particular, contempla la  regulación contenida en los preceptos 154 (numeral 8º),  164 y 165 (numeral 1º) de la codificación civil.  

4.2. Súmese a ello, que  con fundamento en los mandatos que vienen de analizarse, esta Sala ha  homologado distintas sentencias de divorcio originarias de la  República de Italia, cuya causa, como en este asunto, hallaba  origen en el común acuerdo y la separación prolongada  de los cónyuges, coincidiendo todas ellas, en la existencia de  la reciprocidad legislativa entre dicho Estado y Colombia. Es el caso  de los pronunciamientos CSJ SC 17088-2014, 12 dic., rad. 2012-02654;  CSJ SC11704-2016, 26 ago., rad. 2013-2919; CSJ SC2224-2018, 19 jun.,  rad. 2015-00938; CSJ SC2168-2020, 13 jul., rad. 2018-03171 y CSJ  SC1424-2019, 24 abr., rad. 2015-01279.  

5. Conclúyase, entonces,  que procede la homologación peticionada, en tanto que al  plenario se allegó copia debidamente legalizada de la  determinación cuyos efectos pretenden ser acogidos; igualmente  se vislumbran cumplidos los requisitos de apostilla, la sentencia en  cuestión no versa sobre derechos reales constituidos sobre  bienes que se encuentren localizados en el territorio nacional, sino  sobre el divorcio de los involucrados, materia que no es de  competencia exclusiva de los jueces de este país.  

Además, alcanzó  ejecutoria de conformidad con la ley de la nación de origen,  no es contraria al orden público y, como se decantó,  tampoco existe discordia entre la decisión judicial y el  ordenamiento interno que regula el asunto a que hace mérito,  pues el fundamento de la decisión se enmarca perfectamente en  una de las causales de divorcio contempladas en nuestro Código  Civil, de ahí que resulte ineludible el reconocimiento de sus  efectos jurídicos.  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO. CONCEDER el  exequatur de  la sentencia proferida el tres de mayo de dos mil uno por el Tribunal  de Pordenone República de Italia, que decretó el  divorcio del matrimonio contraído por Claudia Fernanda García  Becerra y Valerio Ángelo Zamarian el catorce de diciembre de  mil novecientos noventa y uno en Arba (Italia).  

SEGUNDO. Para  los efectos previstos en los artículos 6°, 10, 11, 22 y 72  del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los artículos 1°  y 2° del Decreto 2158 de 1970, se ordena la inscripción de  esta providencia junto con la sentencia reconocida, en el folio  correspondiente al registro civil de matrimonio de las partes y en el  de nacimiento de la solicitante. Por Secretaría, líbrense  los oficios a que haya lugar.  

Sin costas en el trámite.  

Notifíquese,  

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA      

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