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SC4107-2021 (2018-03705-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
SC4107-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03705-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La demandante, a través de apoderado judicial, solicitó homologar el fallo que se viene de referenciar, mediante el cual la autoridad judicial decretó el divorcio del matrimonio que contrajo con Valerio Ángelo Zamarian (folio 22, expediente digital).
B. Los hechos
1. El 14 de diciembre de 1991 en Arba (Italia), la convocante, de nacionalidad colombiana, contrajo nupcias con Valerio Ángelo Zamarian, italiano.
2. Durante la unión nacieron dos hijos, quienes en la actualidad son mayores de edad y no se adquirieron bienes.
3. Desde el año 1997 los esposos dejaron de convivir, razón por la cual decidieron, de mutuo acuerdo, solicitar el divorcio, declarado por el Tribunal de Pordenone en sentencia de 3 de mayo de 2001, al haber transcurrido más de dos años bajo el régimen de separación de cuerpos (folios 22 a 24, ib.).
C. El trámite del exequátur
1. El 23 de enero de 2019 se admitió la demanda y se corrió el traslado de rigor al Ministerio Público (folio 28, ib.).
2. La Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia indicó que “todas las exigencias formales previstas en la normativa aludida se satisfacen en conjunto (…)” (folios 30 y 31 dorso y anverso, ib.).
3. En la debida oportunidad, se admitieron las pruebas presentadas con la demanda, y se ordenó librar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara si entre Colombia e Italia existen convenios internacionales vigentes sobre la reciprocidad en el reconocimiento de sentencias proferidas por autoridades jurisdiccionales de ambos países; así como al Cónsul de nuestro país en Roma (Italia) para que enviara con destino al proceso, copia total o parcial, de la Ley vigente en dicho lugar en materia de divorcio (folios 33 dorso y anverso, ib.).
Además, se dispuso de manera oficiosa verificar, por intermedio de la Secretaría, si a propósito de otros trámites de exequatur, se obtuvo información de las normas italianas que regulen el divorcio en dicho Estado (folio 35, ib.), labor que fue cumplida oportunamente (folios 79 a 105, ib.).
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, en cualquier estado del proceso, «el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial», cuando, entre otras causas «no hubiere pruebas por practicar», precepto que es aplicable a los trámites de exequatur, por lo que, si en curso de la actuación, se encuentra que no existen medios de cognición que deban evacuarse, deberá entonces proferirse la correspondiente sentencia, sin que sea necesario agotar el procedimiento establecido en el numeral 4º del artículo 607 ejusdem, que prescribe que «vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia» (subrayado fuera del texto).
Lo anotado ocurre en el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, por cuanto se ha configurado con claridad la causal en comento, dado que no existen probanzas para practicar, de ahí que sea necesario proferir el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia.
Al respecto, en un caso de perfiles semejantes, esta Sala indicó:
«Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane». (CSJ, SC4714-2020, 7 dic.).
2. Establecido lo anterior, ha de memorarse que el exequatur es un instrumento dispuesto para contribuir a la cooperación mutua y reciprocidad entre Estados; su finalidad radica en asegurar la eficacia, en otros territorios, de las providencias emitidas en determinado país, previo cumplimiento de las formalidades legales que, entre otras cosas, impiden contrariar la soberanía nacional.
En Colombia, la tarea de verificar dicho acatamiento, así como también, la de autorizar la homologación de decisiones extranjeras, le ha sido asignada por virtud de la Constitución Política a esta Corporación, la cual, en aras de establecer la reciprocidad diplomática debe constatar que entre nuestro país y el que profirió el fallo existan tratados que revistan de valor en ese territorio a las providencias emitidas por la jurisdicción patria y, en contraprestación, aquí se les dé igual tratamiento a sus decisiones.
No obstante, ante la ausencia de tales convenios, debe cotejar la legislación de ambas naciones a fin de determinar si consagran disposiciones en el mismo sentido (art. 605 C.G.P.).
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «(…) debe establecerse si entre los países involucrados existe un acuerdo o convenio sobre la suerte de las determinaciones que emiten sus funcionarios judiciales; en otros términos, si ha sido regulado de manera directa y expresa por los propios Estados, la validez o no de las sentencias emitidas en uno u otro. En defecto de un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad diplomática, la legislativa resulta innecesaria», (CSJ SC20806-2017, reiterada en SC4253-2019, 8 oct., rad. 2019-01228-00).
Adicional al requisito de reciprocidad, para que un fallo extranjero surta efectos vinculantes en nuestro país, es imperioso que se acredite la concurrencia de los presupuestos que reclama el ordenamiento legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro Quinto del Código General del Proceso.
Bajo ese entendido, el trámite del exequatur deberá sujetarse a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, y la providencia cuyo reconocimiento se persigue, deberá cumplir con las formalidades dispuestas en el artículo 606 del mismo ordenamiento, entre ellas, la de no oponerse «a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento» (núm. 2º, ib.).
3. El caso que se analiza involucra una decisión judicial pronunciada en Italia, país frente al cual informó el Ministerio de Relaciones Exteriores que “no se encontró instrumento sobre reciprocidad en el reconocimiento de sentencias de los que la República de Colombia y la República Italiana sean Estados Parte” (folio 43, cno. Corte), lo que quiere decir, que no existe evidencia de reciprocidad diplomática entre estas dos naciones frente a la homologación de sentencias en temas civiles; empero sí, de orden legislativo. Así lo evidencian las probanzas recaudadas y los precedentes de esta Corporación.
4. Nótese del compendio normativo adosado al plenario que la Ley italiana n° 218 de 1995 (Reforma del Derecho Internacional Privado), la cual “regula la eficacia de las sentencias y de los actos extranjeros”, prescribe para el cumplimiento de ese propósito las siguientes exigencias:
Tal disposición, guarda estrecha armonía con las reglas que regulan la materia en nuestro país que, a más de avalar el reconocimiento judicial de la eficacia de las decisiones adoptadas en el extranjero, lo condiciona al cumplimiento de algunas exigencias contempladas en el canon 606 ya citado.
4.1. En cuanto toca con la clase de asunto a homologar, igualmente se advierte similitud entre las pautas establecidas por los dos países, tanto así que el artículo 65 de la Ley 218 antes referida, establece que “[t]tienen efecto en Italia, las sentencias extranjeras relativas a la capacidad de las personas, y las relativas a la existencia de relaciones familiares o de derechos de la personalidad, cuando hayan sido pronunciadas por las autoridades del Estado cuya Ley se refiere a las normas de la presente Ley, o produzcan efectos en el ordenamiento de ese Estado, aun cuando hayan sido pronunciadas por las autoridades de otro Estado, siempre que no sean contrarias al orden público y los derechos esenciales de la defensa” (se destaca).
Justamente es presupuesto indispensable en Colombia, que para la procedencia del exequatur no resulta suficiente la demostración de la mencionada reciprocidad, sino que también es forzoso corroborar que la decisión no contraviene el orden público.
Ello, porque según lo ha sostenido esta Corte, aun cuando «no existe inconveniente para un país en aplicar leyes extranjeras que, aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los principios básicos de sus instituciones (…) [si] una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales del país en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de principios», en tanto, actuar en contravía de éste o aquella, «(…) implicaría aceptar la excepción de orden público como ‘un simple subterfugio para facilitar el triunfo de antojadizos nacionalismos’ que conducirían al ‘absurdo de permitir a las personas residentes en Colombia asumir compromisos en el exterior, sabiendo que pueden incumplir impunemente en tanto se pongan al abrigo de las fronteras de su país’» (subrayado para destacar) (CSJ SC, 27 jul. 2011, rad. 2007-01956-00, reiterada en CSJ SC4714-2020, 7 dic., rad. 2017-01493-00).
De cara a dichas nociones surge que, únicamente una incompatibilidad grave entre el pronunciamiento jurisdiccional para el que se pide el exequatur y los principios fundamentales en que se inspira la normatividad nacional, podría dar lugar a que aquel no fuera objeto de homologación, pues al fallador, como asunto propio de su decisión, tan solo le corresponde cotejar si la aludida determinación se opone o no a los pilares de las instituciones jurídicas patrias.
En cumplimiento de aquella tarea se corrobora que el procedimiento fue promovido por Claudia Fernanda García Becerra sin oposición del demandado, quien, incluso, corroboró el deseo mutuo de finiquitar la relación matrimonial, circunstancia que a la par con la falta de convivencia de los involucrados por un lapso superior a dos años como se anotó en la providencia foránea, llevaron al tribunal extranjero a acoger las pretensiones, es decir, a declarar la disolución del matrimonio, mediante providencia de 3 de mayo de 2001, actuación que deviene acorde con nuestra legislación nacional.
Significa lo precedente que se satisfacen los requerimientos que, sobre el particular, contempla la regulación contenida en los preceptos 154 (numeral 8º), 164 y 165 (numeral 1º) de la codificación civil.
4.2. Súmese a ello, que con fundamento en los mandatos que vienen de analizarse, esta Sala ha homologado distintas sentencias de divorcio originarias de la República de Italia, cuya causa, como en este asunto, hallaba origen en el común acuerdo y la separación prolongada de los cónyuges, coincidiendo todas ellas, en la existencia de la reciprocidad legislativa entre dicho Estado y Colombia. Es el caso de los pronunciamientos CSJ SC 17088-2014, 12 dic., rad. 2012-02654; CSJ SC11704-2016, 26 ago., rad. 2013-2919; CSJ SC2224-2018, 19 jun., rad. 2015-00938; CSJ SC2168-2020, 13 jul., rad. 2018-03171 y CSJ SC1424-2019, 24 abr., rad. 2015-01279.
5. Conclúyase, entonces, que procede la homologación peticionada, en tanto que al plenario se allegó copia debidamente legalizada de la determinación cuyos efectos pretenden ser acogidos; igualmente se vislumbran cumplidos los requisitos de apostilla, la sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales constituidos sobre bienes que se encuentren localizados en el territorio nacional, sino sobre el divorcio de los involucrados, materia que no es de competencia exclusiva de los jueces de este país.
Además, alcanzó ejecutoria de conformidad con la ley de la nación de origen, no es contraria al orden público y, como se decantó, tampoco existe discordia entre la decisión judicial y el ordenamiento interno que regula el asunto a que hace mérito, pues el fundamento de la decisión se enmarca perfectamente en una de las causales de divorcio contempladas en nuestro Código Civil, de ahí que resulte ineludible el reconocimiento de sus efectos jurídicos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONCEDER el exequatur de la sentencia proferida el tres de mayo de dos mil uno por el Tribunal de Pordenone República de Italia, que decretó el divorcio del matrimonio contraído por Claudia Fernanda García Becerra y Valerio Ángelo Zamarian el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y uno en Arba (Italia).
SEGUNDO. Para los efectos previstos en los artículos 6°, 10, 11, 22 y 72 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los artículos 1° y 2° del Decreto 2158 de 1970, se ordena la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio de las partes y en el de nacimiento de la solicitante. Por Secretaría, líbrense los oficios a que haya lugar.
Sin costas en el trámite.
Notifíquese,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA