STC11981 2021

SEPTIEMBRE

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STC11981-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11981-2021  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2021-00609-01  

(Aprobado  en sala virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de julio de  2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la tutela que Andrés Duque  Peláez le instauró al Juzgado Veintidós de  Familia de esta capital,  extensiva al  Veintitrés de Familia  y demás intervinientes en el consecutivo 2019-811.  

1.-  El actor, a través de apoderado, invocó la protección  de los derechos al  «debido  proceso»  y  «acceso  a la administración de justicia»,  para que, en consecuencia, se ordenara «(…)  revocar  el auto  que declaró la pérdida de competencia, por no haberse  configurado  al  tiempo de su promulgación; 2. Se resuelva la adición  del auto que declaró la pérdida de competencia,  manifestando a qué incumplimientos de la parte activa  se  refiere;   3.    Se  declare la ilegalidad del nuevo reparto del expediente que  correspondió al Juzgado Veintitrés de Familia de  Bogotá; 4. Se ordene al Juzgado Veintidós de Familia de  Bogotá, prorrogar el  término  para dictar sentencia conforme al artículo 121 de la Ley 1564  de 2012; 5. Se ordene al despacho, que haga uso de los poderes  correccionales y evita más dilaciones a futuro por abuso en  las vías del derecho».  

En  compendio, afirmó que el estrado acusado conoció  demanda  de nulidad de escritura pública relacionada con una obligación  de alimentos que presentó contra Leslie Mercedes Stipek  Álvarez (rad. 2019-811).  

Sostuvo  que el 7 de julio de 2020, ésta formuló excepciones  previas, declaradas imprósperas en interlocutorio de 2 de  diciembre de 2020, en el que, además, se fijó fecha  para la audiencia de que trata el artículo 372 C.G.P.,  providencia recurrida por la contraparte «con  la clara intención de dilatar o entorpecer el normal  desarrollo de la actuación procesal».  

Dijo  que el 24 de febrero de 2021 advirtió al despacho convocado  «que  nos encontrábamos ante un futuro vencimiento del término  estipulado en el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, y que  por lo tanto tomara las medidas tendientes a evitar cualquier  irregularidad procesal, petición  que fue abiertamente desatendida»  y,  que,  por el contrario cuando Stipek Álvarez elevó la misma  petición, accedió a ello y remitió el juicio al  Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, con lo cual  «premió  las maniobras dilatorias propiciadas por el apoderado (…)»,  motivo  por el cual solicitó aclaración  de tal determinación, la cual no ha resuelto.  

2.  El  abogado del accionante allegó  memorial  informando que «mediante  providencia de fecha 7 de julio de 2021, notificada por estado del  día 8 del mismo mes y año, el Juzgado Veintitrés  de Familia de Bogotá avocó el conocimiento del trámite  de nulidad, correspondiéndole el radicado  11001311002320210036500»,  y  manifestó que en  aras de no hacer más gravosa la situación de Duque  Peláez, se tenga en cuenta la validez de dicha resolución,  sin desistir del auxilio «pues  las demás violaciones al derecho fundamental al debido  proceso  no pueden pasar inadvertidas y deben ser objeto de estudio».  

3.  El  Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá relató  las actuaciones surtidas en la Litis  reprochada  y aportó copia digitalizada del expediente.  

Andrés  Duque Peláez insistió en la «solicitud  de protección  de los derechos fundamentales violados».  

Leslie  Mercedes Stipek Álvarez resaltó la improcedencia de la  guarda superlativa.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, tras  advertir que «Lo  pretendido por el accionante, infortunadamente, en esta ocasión  no procede, ante la falta del requisito de subsidiariedad, pues no  hizo uso de los recursos judiciales, con los que contaba para atacar  la decisión que consideraba atentatoria de sus derechos. De  otra parte, en el trámite de la presente acción, el  apoderado del accionante solicitó tener en cuenta la validez  de la decisión del Juez Veintitrés de Familia de  Bogotá, en el sentido de avocar el conocimiento del proceso y  fijar fecha para llevar a cabo audiencia, razón por la cual,  ya no tendría razón de ser cualquier pronunciamiento  sobre las pretensiones».  

Recurrió  el precursor, porque, en su opinión, el a  quo desconoció  «lo  que realmente sucedió, ante la providencia que declaró  la pérdida de competencia, se había presentado memorial  de aclaración de manera tempestiva, lo cual interrumpió  el término de ejecutoria y hasta que dicha solicitud, no fuera  resuelta, estaba abierta la posibilidad de presentar los reproches a  la decisión judicial, situación que fue abiertamente  desconocida por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá y cercenó  la posibilidad de que se ejerciera el derecho de contradicción  y de defensa contra la misma, por  lo  tanto no es cierto que no se hubiesen agotado los recursos de Ley. De  otra parte, ninguna manifestación hizo el despacho, sobre las  reiteradas interrupciones realizadas por el apoderado Gallo Medina,  quien ha impedido el acceso a una administración de justicia  en los términos referidos en la acción de tutela, de  hecho, a pesar de que el Juzgado 23 de Familia de Bogotá,  avocó conocimiento, en auto notificado por estado del 8 de  julio de 2021, presentó un escrito el día 19 de julio  de 2021, de manera extemporánea sin manifestar si es adición,  aclaración, recurso o cualquier otro, lo cual demuestra su  firme intención de seguir dilatando las actuaciones del  presente trámite, situación sobre la cual nada dijo el  Juez Colegiado».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Examinado  el sub  lite  se vislumbra, ab  initio,  el fracaso del amparo, porque se advierte la carencia actual de  objeto frente a los anhelos del gestor, en orden a lo cual, lo  solventado en la primera instancia debe convalidarse.  

En  efecto, el promotor busca dejar sin efecto el  auto  que declaró la pérdida de competencia, se resuelva la  adición del mismo, se ordene al Juzgado Veintidós de  Familia de Bogotá prorrogar el  término  para dictar sentencia, haga uso de los poderes correccionales y evite  «más  dilaciones a futuro»  y se declare la ilegalidad de la asignación del proceso al  Juzgado Veintitrés de Familia de esa sede.  

No  obstante,  se evidencia que el último de los Juzgados mencionados, el 7  de julio de 2021 avocó el conocimiento del proceso, actuación  frente a la cual, el actor pide «la  validez»,  aclarando que no está desistiendo del auxilio.  

Empero,  el reconocimiento y aceptación que de dicha decisión  hace el querellante, torna inane el estudio de las aspiraciones  inaugurales, en tanto, ante esa manifestación, ningún  sentido tiene ahondar sobre si la pérdida de competencia  declarada se había o no configurado al tiempo de su  promulgación. De hacerlo y resultar cierto lo aducido en el  escrito genitor, conllevaría necesariamente a retrotraer lo  actuado y devolver el paginario al Juzgado Veintidós de  Familia, haciendo, en palabras del apoderado del impulsor, «más  gravosa la situación de Duque Peláez», que  es lo quiere evitar.  

Significa  entonces, que la súplica  superlativa no tiene vocación de prosperidad,  en virtud a que, los  hechos que originaron esta acción, a la hora de hoy no tiene  relevancia jurídica y, en esa medida, «carecería  de objeto»  y razón expedir disponer algo en tal sentido.  

Así  las cosas, «(…)  ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo  de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado  hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no  existen o, cuando menos, presentan características diferentes  a las iniciales»  (CSJ  STC4943-2019, citada en STC9008-2021).  

2.-  En lo que concierne con la inconformidad del impugnante frente a la  conducta de su contendora, que califica de «dilatoria»,  lo que «ha  impedido el acceso a una administración de justicia en los  términos referidos en la acción de tutela, de hecho, a  pesar de que el Juzgado 23 de Familia de Bogotá, avocó  conocimiento, en auto notificado por estado del 8 de julio de 2021,  presentó un escrito el día 19 de julio de 2021, de  manera extemporánea sin manifestar si es adición,  aclaración, recurso o cualquier otro, lo cual demuestra su  firme intención de seguir dilatando las actuaciones del  presente trámite, situación sobre la cual nada dijo el  Juez Colegiado», cabe  precisar que, es al juez de la causa a quien compete dilucidar es  aspecto, para lo cual, deberá formularle su inquietud.  

3.-  Ergo,  se  ratificará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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