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STC11981-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11981-2021
Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00609-01
(Aprobado en sala virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de julio de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Andrés Duque Peláez le instauró al Juzgado Veintidós de Familia de esta capital, extensiva al Veintitrés de Familia y demás intervinientes en el consecutivo 2019-811.
1.- El actor, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que, en consecuencia, se ordenara «(…) revocar el auto que declaró la pérdida de competencia, por no haberse configurado al tiempo de su promulgación; 2. Se resuelva la adición del auto que declaró la pérdida de competencia, manifestando a qué incumplimientos de la parte activa se refiere; 3. Se declare la ilegalidad del nuevo reparto del expediente que correspondió al Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá; 4. Se ordene al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, prorrogar el término para dictar sentencia conforme al artículo 121 de la Ley 1564 de 2012; 5. Se ordene al despacho, que haga uso de los poderes correccionales y evita más dilaciones a futuro por abuso en las vías del derecho».
En compendio, afirmó que el estrado acusado conoció demanda de nulidad de escritura pública relacionada con una obligación de alimentos que presentó contra Leslie Mercedes Stipek Álvarez (rad. 2019-811).
Sostuvo que el 7 de julio de 2020, ésta formuló excepciones previas, declaradas imprósperas en interlocutorio de 2 de diciembre de 2020, en el que, además, se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 372 C.G.P., providencia recurrida por la contraparte «con la clara intención de dilatar o entorpecer el normal desarrollo de la actuación procesal».
Dijo que el 24 de febrero de 2021 advirtió al despacho convocado «que nos encontrábamos ante un futuro vencimiento del término estipulado en el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, y que por lo tanto tomara las medidas tendientes a evitar cualquier irregularidad procesal, petición que fue abiertamente desatendida» y, que, por el contrario cuando Stipek Álvarez elevó la misma petición, accedió a ello y remitió el juicio al Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, con lo cual «premió las maniobras dilatorias propiciadas por el apoderado (…)», motivo por el cual solicitó aclaración de tal determinación, la cual no ha resuelto.
2. El abogado del accionante allegó memorial informando que «mediante providencia de fecha 7 de julio de 2021, notificada por estado del día 8 del mismo mes y año, el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá avocó el conocimiento del trámite de nulidad, correspondiéndole el radicado 11001311002320210036500», y manifestó que en aras de no hacer más gravosa la situación de Duque Peláez, se tenga en cuenta la validez de dicha resolución, sin desistir del auxilio «pues las demás violaciones al derecho fundamental al debido proceso no pueden pasar inadvertidas y deben ser objeto de estudio».
3. El Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá relató las actuaciones surtidas en la Litis reprochada y aportó copia digitalizada del expediente.
Andrés Duque Peláez insistió en la «solicitud de protección de los derechos fundamentales violados».
Leslie Mercedes Stipek Álvarez resaltó la improcedencia de la guarda superlativa.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, tras advertir que «Lo pretendido por el accionante, infortunadamente, en esta ocasión no procede, ante la falta del requisito de subsidiariedad, pues no hizo uso de los recursos judiciales, con los que contaba para atacar la decisión que consideraba atentatoria de sus derechos. De otra parte, en el trámite de la presente acción, el apoderado del accionante solicitó tener en cuenta la validez de la decisión del Juez Veintitrés de Familia de Bogotá, en el sentido de avocar el conocimiento del proceso y fijar fecha para llevar a cabo audiencia, razón por la cual, ya no tendría razón de ser cualquier pronunciamiento sobre las pretensiones».
Recurrió el precursor, porque, en su opinión, el a quo desconoció «lo que realmente sucedió, ante la providencia que declaró la pérdida de competencia, se había presentado memorial de aclaración de manera tempestiva, lo cual interrumpió el término de ejecutoria y hasta que dicha solicitud, no fuera resuelta, estaba abierta la posibilidad de presentar los reproches a la decisión judicial, situación que fue abiertamente desconocida por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá y cercenó la posibilidad de que se ejerciera el derecho de contradicción y de defensa contra la misma, por lo tanto no es cierto que no se hubiesen agotado los recursos de Ley. De otra parte, ninguna manifestación hizo el despacho, sobre las reiteradas interrupciones realizadas por el apoderado Gallo Medina, quien ha impedido el acceso a una administración de justicia en los términos referidos en la acción de tutela, de hecho, a pesar de que el Juzgado 23 de Familia de Bogotá, avocó conocimiento, en auto notificado por estado del 8 de julio de 2021, presentó un escrito el día 19 de julio de 2021, de manera extemporánea sin manifestar si es adición, aclaración, recurso o cualquier otro, lo cual demuestra su firme intención de seguir dilatando las actuaciones del presente trámite, situación sobre la cual nada dijo el Juez Colegiado».
CONSIDERACIONES
1.- Examinado el sub lite se vislumbra, ab initio, el fracaso del amparo, porque se advierte la carencia actual de objeto frente a los anhelos del gestor, en orden a lo cual, lo solventado en la primera instancia debe convalidarse.
En efecto, el promotor busca dejar sin efecto el auto que declaró la pérdida de competencia, se resuelva la adición del mismo, se ordene al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá prorrogar el término para dictar sentencia, haga uso de los poderes correccionales y evite «más dilaciones a futuro» y se declare la ilegalidad de la asignación del proceso al Juzgado Veintitrés de Familia de esa sede.
No obstante, se evidencia que el último de los Juzgados mencionados, el 7 de julio de 2021 avocó el conocimiento del proceso, actuación frente a la cual, el actor pide «la validez», aclarando que no está desistiendo del auxilio.
Empero, el reconocimiento y aceptación que de dicha decisión hace el querellante, torna inane el estudio de las aspiraciones inaugurales, en tanto, ante esa manifestación, ningún sentido tiene ahondar sobre si la pérdida de competencia declarada se había o no configurado al tiempo de su promulgación. De hacerlo y resultar cierto lo aducido en el escrito genitor, conllevaría necesariamente a retrotraer lo actuado y devolver el paginario al Juzgado Veintidós de Familia, haciendo, en palabras del apoderado del impulsor, «más gravosa la situación de Duque Peláez», que es lo quiere evitar.
Significa entonces, que la súplica superlativa no tiene vocación de prosperidad, en virtud a que, los hechos que originaron esta acción, a la hora de hoy no tiene relevancia jurídica y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón expedir disponer algo en tal sentido.
Así las cosas, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC4943-2019, citada en STC9008-2021).
2.- En lo que concierne con la inconformidad del impugnante frente a la conducta de su contendora, que califica de «dilatoria», lo que «ha impedido el acceso a una administración de justicia en los términos referidos en la acción de tutela, de hecho, a pesar de que el Juzgado 23 de Familia de Bogotá, avocó conocimiento, en auto notificado por estado del 8 de julio de 2021, presentó un escrito el día 19 de julio de 2021, de manera extemporánea sin manifestar si es adición, aclaración, recurso o cualquier otro, lo cual demuestra su firme intención de seguir dilatando las actuaciones del presente trámite, situación sobre la cual nada dijo el Juez Colegiado», cabe precisar que, es al juez de la causa a quien compete dilucidar es aspecto, para lo cual, deberá formularle su inquietud.
3.- Ergo, se ratificará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA