STC11982 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11982-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC11982-2021  

Radicación  n.° 44001-22-14-000-2021-00052-01  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá, D.  C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese la  impugnación formulada contra la sentencia dictada el 26 de  abril de 2021, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la tutela  promovida por Óscar Eduardo Villero Quintero frente a los  Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Villanueva y Primero  Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, con ocasión del  incidente de desacato adelantado en un resguardo similar a éste,  impulsado por Hilda Elena Peñaloza Olivella al aquí  actor en su calidad de presidente del Concejo Municipal de la segunda  de las citadas localidades.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. El promotor del  auxilio reclama la protección de las prerrogativas al debido  proceso y defensa, presuntamente vulneradas por los accionados.  

2. Del extenso  ruego tuitivo se extrae como base de su queja, lo siguiente:  

En el ruego  objeto de esta salvaguarda, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito  de San Juan del Cesar, en providencia de 29 de julio de 2020, revocó  la sentencia del despacho municipal fustigado mediante la cual se  había denegado el amparo deprecado por Hilda Elena Peñaloza  Olivella, para en su lugar  

“(…)  ORDENAR  al CONCEJO MUNICIPAL DE VILLANUEVA, LA GUAJIRA, y a su Mesa  Directiva, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia,  proceda a DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones No. 007 y 009 de 2020,  para que en su defecto, continúen con el trámite  establecido en la Resolución No. 062 de 2019,  [por la cual se  convocó y reglamentó el concurso público y  abierto de méritos, para proveer el cargo de personero de ese  municipio], y,  a partir de allí, se surtan las demás etapas del  proceso conforme a las previsiones legales sobre la materia, de  conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de  esta sentencia.” (…)”.  

El  referido cuerpo legislativo impetró acción de resguardo  contra la anterior decisión, correspondiente el conocimiento  de ese asunto a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Riohacha, quien, en proveído de 6 de  octubre de pasado, concedió el auxilio revocando el comentado  fallo de tutela; sin embargo, esta Corte el 29 de enero de 2021,  declaró improcedente dicho amparo, por carecer del requisito  de subsidiariedad.  

Por  lo anterior, Hilda Elena Peñaloza Olivella presentó  desacato ante el despacho municipal fustigado, por incumplimiento del  fallo de tutela emitido el 29 de julio de 2020, incidente resuelto el  15 de marzo de 2021, imponiéndosele al hoy quejoso, en calidad  de presidente de la Mesa Directiva del Concejo de Villanueva, multa  de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

En  auto de 7 de abril siguiente, el juez del circuito querellado en sede  de consulta confirmó la referida sanción; empero,  adicionó el correctivo de cinco (5) días de arresto por  incumplimiento de la memorada orden tutelar.  

El  censor critica a las autoridades convocadas, porque, no analizaron a  profundidad los argumentos de defensa presentados en el comentado  incidente, concernientes a la “imposibilidad  jurídica de  cumplir con el fallo del 29 de julio de 2020”,  pues, por un lado, se ordenó a la corporación que él  preside dejar sin efecto “dos  actos administrativos”,  aun cuando esa facultad se encuentra atribuida únicamente a  los “jueces”;  y por el otro, ante la “carencia  actual de objeto”,  toda vez que el nuevo “concurso  de Personero Municipal”  de la citada localidad culminó con el nombramiento de José  Luis Socarrás Amaya.  

3.  Implora, en concreto, “se  declare la carencia actual de objeto en el trámite incidental”  sublite.  

1.1. Respuesta  de los accionados  

1. El Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Villanueva, realizó un recuento  de las actuaciones desplegadas dentro del incidente subexámine.  

2. El despacho del  circuito confutado se opuso al ruego resaltando que la sanción  proferida en contra del quejoso obedeció al incumpliendo del  fallo emitido en el auxilio propuesto por Hilda  Elena Peñaloza Olivella.  

                              

2. La sentencia                  impugnada    

El tribunal denegó  la protección reclamada, tras advertir:  

“(…)  [C]omo  en el caso de marras no se acreditó que se surtiera la  revisión o se interpusiera recurso de insistencia ante la H.  Corte Constitucional ello impone declarar improcedente este mecanismo  para la protección de los derechos deprecados, máxime  cuando el aludido recurso de insistencia también se encuentra  habilitado respecto el fallo de tutela rad. 2020-00093-00, proceso  tutelar tramitado en primera instancia ante este Tribunal, y del cual  tampoco su utilización se encuentra acreditada (…)”.  

1.3. La  impugnación  

La  interpuso el gestor insistiendo en la imposibilidad jurídica y  material de cumplir con la orden emitida en la primera salvaguarda e  indicando que la revisión ante la Corte Constitucional no es  un mecanismo eficaz mediante el cual se pueda debatir la sanción  impuesta en su contra.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. El  actor cuestiona  que  el  estrado del circuito accionado haya adicionado  el correctivo de arresto y confirmado  la sanción de multa a él impuesta como  presidente del Concejo Municipal de Villanueva,  por el desacato  a  la  sentencia de tutela  emitida  el 29  de julio de 2020, donde se ampararon los derechos de Hilda Elena  Peñaloza Olivella.  

2. Desde  la génesis de la acción de tutela, certera y  uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia  del Estado democrático, esta Sala ha advertido la  improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del  mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su  ejecución o su control constitucional.  

La  Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la  fase particular del incidente y la prevista para establecer si se  accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo  extraordinario y la actuación incidental están  sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento con la  misma finalidad.  

En  reiteradas ocasiones esta Corporación, al estudiar el tema, en  punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho  incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva  revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en  torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto  del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.  

“(…)  [E]l  incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo  (…)”.  

“(…)  Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex  novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato) (…)”1.  

3.  Excepcionalmente, se abre paso este resguardo frente a  determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre  que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de  cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este  instrumento extraordinario, se demuestre la existencia de una vía  de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados  defectos “(…) sustantivo,  orgánico, procedimental absoluto [y]  fáctico  (…)”2.  

El  Alto Tribunal Constitucional también ha precisado la  viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de  actuaciones como la presente, “(…) cuando  el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se  vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción  arbitraria (…)”3.  

4.  De entrada se  advierte que, a diferencia de lo sostenido por el tribunal a  quo,  el presente auxilio sí cumple con el requisito de  subsidiariedad, por cuanto la decisión aquí criticada  fue emitida en el trámite de un incidente de desacato, el cual  escapa de la esfera de estudio por parte de la Corte Constitucional  en sede de revisión, pues ese mecanismo fue constituido  únicamente para  surtir el grado jurisdiccional asignado a esa corporación  respecto de las sentencias de tutela.  

5. Aclarado lo  anterior, se advierte la viabilidad de la concesión del  amparo, por las razones que pasan a exponerse.  

En la decisión  censurada el juzgado del circuito inició precisando que,  revisada la actuación desplegada por el funcionario judicial  de primera instancia, la misma se ajustó a derecho y garantizó  el debido proceso de las partes intervinientes, dando la oportunidad  al incidentado para presentar sus argumentaciones y acreditar el  cumplimiento de la aludida orden tutelar.  

Posteriormente,  puntualizó, el sancionado -aquí tutelante-,  efectivamente, es el representante legal de la institución  tutelada, pues fue designado como liquidador de esa sociedad, por  tanto, acotó, es el principal responsable del cumplimiento de  la orden judicial impartida en la sentencia de 11 de mayo de 2020.  

Señaló  que, conforme a las pruebas recaudadas, el Concejo Municipal de  Villanueva, corporación de la cual el ahora promotor funge  como presidente, no demostró haber adelantado las gestiones  para dar cumplimiento al referido fallo constitucional, a pesar de  haber sido requerido, para tal efecto.  

Sobre el punto,  indicó:  

“(…)  Una  vez analizado el expediente incidental, tenemos que aún no se  le ha dado cumplimiento a la orden proferida el día 29 de  Julio de 2020, la cual revocó la providencia calendada el 05  de junio de 2020, proferida por la Juez Primero Promiscuo Municipal  de Villanueva, La Guajira, puesto que no existe evidencia en el  proceso que se le haya dado estricto cumplimiento a la orden judicial  de dejar sin efectos los actos administrativos señalados,  además la entidad accionada, de manera clara y concisa adujo  no haberle dado cumplimiento a las instrucciones impartidas por el  juez de tutela. De este modo se cumplen con los requisitos subjetivos  y objetivos que fundan la sanción en contra de los  funcionarios incumplidos (…)”.  

“(…)  [E]fectivamente  se encuentra demostrada la responsabilidad subjetiva y objetiva de la  persona encargada de hacer cumplir el fallo, es decir la mesa  directiva del CONCEJO MUNICIPAL DE VILLANUEVA, compuesta por los  señores ÓSCAR EDUARDO VILLERO QUINTERO, WILDER OTHON DE  LA HOZ y RICAURTE REYES; puesto que los mismos no han demostrado el  haber realizado lo ordenando, ni tampoco han allegado prueba si  quiera sumaría al expediente, de estar adelantando los  trámites pertinentes para darle cumplimiento al fallo, a pesar  del requerimiento realizado en el curso del trámite  incidental; actuaciones que debieron motivar al ente accionado a  realizar las gestiones necesarias para darle cumplimiento al fallo de  tutela de forma integral sin ningún tipo de dilación.  De este modo estamos frente a un incumplimiento total de la orden  judicial de la referencia”.  

“Ahora  bien teniendo en cuenta, que efectivamente existe responsabilidad por  parte de la mesa directiva del CONCEJO MUNICIPAL DE VILLANUEVA, LA  GUAJIRA, en cuanto al incumplimiento de la orden judicial, puesto que  ha existido una actitud negligente, inoperante, dilatoria y tardía  frente al cumplimiento del fallo, es deber del despacho salvaguardar  los derechos constitucionales amparados, y procurar que se conlleve  al cumplimiento del mismo; En mérito de lo expuesto, este  despacho procederá a confirmar la decisión adoptada en  primera instancia, consistente en la sanción de multa en  contra del referido ente encargado de cumplir el fallo, adicionando a  dicha sanción de primera instancia la pena de arresto de 5  días consecutivos, para los cabildantes que han visto  dilatando el cumplimiento de la orden judicial, indicando además  al Concejo Municipal infractor que puede hacerse acreedor a las  sanciones penales tipificadas en el artículo 53 del Decreto  2591 de 1991 (…)”.  

En  el caso, se advierte que el juzgado confutado, en nada refirió  la imposibilidad jurídica del actor para cumplir el fallo  objeto del incidente, pues se limitó a resaltar, únicamente,  el desobedecimiento del mandato y la falta de prueba sobre el  adelantamiento de los trámites tendientes a acatar la  comentada orden, sin hacer ninguna referencia a los argumentos de  defensa expuestos por el incidentado y, así, determinar la  responsabilidad subjetiva del actor; máxime cuando, en la  providencia criticada, se señaló que el tutelante  contestó lo siguiente:  

“El  CONCEJO MUNICIPAL DE VILLANUEVA, LA GUAJIRA, presentó  contestación al requerimiento del despacho de conocimiento,  refiriéndose a los hechos del incidente y reiterando sobre la  imposibilidad jurídica de darle cumplimiento a dicho fallo,  pues la orden impartida es la de dejar sin efectos dos actos  administrativos, lo cual no está en cabeza del concejo  municipal según expuso el ente accionado, al existir una  convocatoria de personero municipal totalmente terminado y con acto  de elección del señor JOSE LUIS SOCARRÁS, el  cual tiene presunción de legalidad, solicitando se abstenga de  declarar en desacato al concejo municipal, declarando la carencia  actual del objeto y dar por terminado el incidente de desacato”.  

Lo  anterior, para señalar que el auxilio invocado por el  interesado será otorgado y, a su vez, reiterar que el objeto  del incidente de desacato persigue la efectividad inmediata de las  garantías fundamentales concedidas; empero no se dirige,  exclusivamente, a la imposición de multas y arrestos.  

Téngase  en cuenta que, para sancionar, no sólo deben mediar el  desobedecimiento manifiesto debidamente probado sino también  los aspectos subjetivos en quien incumple la decisión de  tutela, pues no puede endilgarse culpa ni presumirse ni debe  olvidarse que la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria,  está proscrita en nuestro ordenamiento.  

Sobre  ese tema, ha considerado la Corte Constitucional:  

“(…)  El  desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la  responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad  subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la  persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la  responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)”4.  

El  desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria al mandato  judicial impartido por el juez constitucional y fundada en la  deliberada intención de protagonizarla, esto, porque siendo la  legislación que lo regula eminentemente punitiva, debe  interpretarse con criterio restrictivo y determinada tanto por la  tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular  receptor de la orden.  

Con  todo, se destaca, los funcionarios denunciados, amén de  verificar la legalidad del trámite incidental, tenían  la obligación de dar prevalencia a la efectividad del derecho  fundamental otorgado en la sentencia de tutela cuyo obedecimiento se  exigió, aspecto que si bien no fue materia de debate, llama la  atención de la Corte, dada la finalidad del desacato, cuyo  objetivo pugna por la efectividad de las decisiones que conceden  amparos constitucionales, cuestión con preeminencia, incluso  en sede de consulta.  

Reitera  la Sala, el desacato no conlleva necesariamente un sistema de  responsabilidad objetiva, de modo tal que, en circunstancias como la  presente, le compete al juez, analizar la cuestión desde el  ámbito de la responsabilidad subjetiva, escrutando las  circunstancias en la cuáles se halla el obligado, para  determinar si en verdad se encuentra con un propósito definido  o culposo en sustraerse al cumplimiento de la orden impartida.  

6.  Varios principios y derechos en los regímenes democráticos  imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de  publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra  la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay  silencio en las causas de la decisión no habrá motivos  para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la  arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en  las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente  recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima  y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de  igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.  

El  deber de motivar toda providencia que no tenga por única  finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine  qua non,  que la jurisdicción haga públicas las razones que ha  tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal  manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido  para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino  producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de  los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro  del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.  

7.  En consecuencia, se revocará el fallo impugnado para, en su  lugar otorgar el auxilio implorado y se ordenará al Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar que, dentro de  las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de  este pronunciamiento, deje sin efecto el auto de 7 de abril de 2021 y  en el mismo término, defina, nuevamente, el grado  jurisdiccional de consulta respecto de las sanciones de multa y  arresto impuestas en contra del quejoso, teniendo en cuenta lo aquí  señalado.  

8.  Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado  el control legal y constitucional que atañe en esta sede al  juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional,  siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de  noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.  

El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19695,  debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

8.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio7.  

8.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados, incluido Colombia8,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías10.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, les permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

9.        Con  base en lo discurrido, el fallo impugnado será revocado y, en  su lugar, se otorgará el auxilio implorado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia recurrida y, en su lugar, CONCEDER  la  protección deprecada por Óscar Eduardo Villero  Quintero.  

SEGUNDO:  Ordenar  al Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar que, dentro de  las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de  este pronunciamiento, deje sin efecto el auto de 7 de abril de 2021 y  en el mismo término, defina, nuevamente, el grado  jurisdiccional de consulta respecto de las sanciones de multa y  arresto impuestas en contra del quejoso, teniendo en cuenta lo aquí  señalado.  

TERCERO:  Notifíquese  lo resuelto mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados y remítase copia de  este pronunciamiento a los juzgados involucrados.  

CUARTO:  Envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.  

2          Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.  

4          Corte Constitucional Sentencia T- 763 de 1998.  

5          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

6          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

7          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

8          Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia,          Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia          de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a          290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de          30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.  

9          Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,          Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia          de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a          274.  

10          Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones          preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de          agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308.  

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