STC12822 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12822-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC12822-2021  

Radicación  n.°  76001-22-03-000-2021-00253-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve  de septiembre  de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintinueve  (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  2 de septiembre de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de tutela promovida por Julián  Alberto Caballero Campo  contra  los Juzgados  Cuarto y Quinto Civil del Circuito,  la  Secretaría  de Seguridad, Convivencia y Justicia,  la  Subsecretaría  de Servicios de Acceso a la Justicia,  la  Personería  Municipal, todos  de esa misma urbe, así como la  Inspección de Policía Categoría Especial Casa de  Justicia de Siloé,  y, el señor Benedicto  Benjamín Figueroa Ojeada,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto  verbal a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo demanda la protección constitucional de  los derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia,  a la igualdad, a la equidad y al mínimo vital, presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas, al comisionar la  diligencia de entrega del bien rematado en el marco del proceso  divisorio que María Teresa Rengifo de Perlaza adelantó  en contra de Amparo Rengifo Díaz y Fernando Ortegón  Flórez, con radicado n.º. 2002-00254-00.  

Entonces, pretende  a través de este trámite especialísimo la  protección de sus garantías, y consecuencialmente, que  se disponga «NO  AUTORIZAR Y/O NEGAR QUE SE PUEDA PRACTICAR CUALQUIER TIPO DE  DILIGENCIA DE LANZAMIENTO EN EL REFERIDO BIEN INMUEBLE, HASTA TANTO  NO SE RESUELVA PROCESOS PENALES EN CURSO Y SE ME INICIO DEMANDA DE  RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO QUE  

DEBE  INTERPONER LA SEÑORA AMPARO RENGIFO DÍAZ».  

2.        En  apoyo de su queja dijo, que el 1° de febrero de los corrientes  suscribió contrato de arrendamiento con la señora  Amparo Rengifo Díaz respecto del inmueble ubicado en «la  calle 8 n.º 19-119 y 117»  del Barrio Alameda de la ciudad de Cali; que 27 de julio actual se  enteró que frente a ese particular predio se adelanta un  juicio divisorio ad  valorem,  al interior del cual ya se realizó la diligencia de remate,  siendo adjudicado al señor Benedicto Benjamín Figueroa,  sin que la práctica de la diligencia de lanzamiento le hubiese  sido debidamente enterada, quebrantando así sus garantías  superiores, máxime cuando tampoco se convocó al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y demás entes de  control a fin que garantizaran sus derechos y los de los demás  ocupantes del predio en cuestión.  

Por  demás, afirmó que la convención a través  de la cual ingresó al predio se encuentra vigente, por lo que  para poder finiquitar la misma debe iniciarse un juicio de  restitución de inmueble arrendado, y no con un simple  lanzamiento como se pretende, máxime si se repara en que  cursan «dos  procesos penales en curso, uno en la Fiscalía General de la  Nación, fiscal 36 seccional (GRUPO Indagación Unidad de  Delitos contra la Administración Pública, contra la  eficaz y recta impartación (sic)  de la justicia y libertad), con el radicado N° 20380 – 01 –  02 – 36 – 12378, por el presunto delito de fraude  procesal en contra del demandante en proceso divisorio de nombre  RAMIRO ANTONIO PERLAZA RENGIFO y MARTHA LUCIA PERLAZA RENGIFO».  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        El  Inspector de Policía de Siloé aseguró, que desde  el 18 de febrero de los corrientes fijó fecha y hora para la  práctica de la diligencia de entrega, oportunidad en la que  fijó aviso de notificación «en  la puerta principal del inmueble»,  pero en una primera oportunidad se suspendió por temas de  orden público, por lo que se reprogramó para el 27 de  julio actual; que esa nueva notificación la debió  materializar con el acompañamiento de la fuerza pública,  pues los moradores del predio «se  negaron a atender al citador».  

Por  demás, refirió que el día de la diligencia el  aquí querellante «presentó  oposición a la diligencia (…)  aduciendo tener un  presunto contrato de arrendamiento»,  pretextando ausencia de notificación de la diligencia; empero,  en dicha oportunidad se dejó en claro que sí había  sido debidamente enterado, por lo que se rechazó su oposición.  Finalmente, el 23 de agosto siguiente se continuó con el  adelantamiento de la diligencia, pero no fue posible finiquitar la  misma por no contar con el apoyo del ICBF y de la Secretaría  de Bienestar Social del adulto mayor, lo que una vez más  obligó a su suspensión, la cual se continuará el  ° de octubre del cursante. En ese orden, consideró que  ninguna garantía fundamental se quebrantó y, por lo  tanto, pidió denegar el resguardo.  

b.        El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali tras historial el asunto  aseguró, que en cumplimiento a lo dispuesto por el Acuerdo  CSJVA17-48 del 12 de julio de 2017, remitió el asunto a su  homólogo Cuarto.  

c.        La  Personería Municipal de la capital del Valle del Cauca puso de  presente, que ha prestado el debido acompañamiento a las  diferentes diligencias programadas verificando el cabal cumplimiento  de los derechos de las partes; con todo, pidió que en lo  sucesivo y para «ejecutar  la diligencia de entrega»,  se verifique la presencia de todas las autoridades necesarias a fin  de garantizar las prerrogativas fundamentales de los moradores del  bien.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó  la protección invocada, luego de advertir que «los  razonamientos expuestos por parte de la autoridad municipal  comisionada al anunciar el rechazo de la oposición que en  iguales términos a los aquí propuestos planteó  quien dice actuar como tenedor del bien -aquí accionante- los  mismos no lucen como resultado de un criterio subjetivo que implique  una flagrante desatención del ordenamiento jurídico, y  que habilite la injerencia de esta sede constitucional, pues para  arribar a ello consideró que “de no hacer entrega de  forma voluntaria del inmueble en la fecha 20 [sic] de agosto, que de  conformidad con lo expuesto con el Art. 456 del C.G.P., en [esa]  diligencia de entrega de bien inmueble rematado no se aceptará  ninguna oposición, razón por la cual se procederá  a ordenar la restitución de este inmueble, para lo cual se  procederá a dar un plazo de una hora […]”».  

El  gestor de la salvaguarda replicó el anterior fallo, con  similares argumentos a los indicados en primigenia oportunidad, e  insistió en que los entes de control no fueron debidamente  convocados a la diligencia, situación con la que no solo,  dice, se quebrantan sus garantías, sino las de los demás  ocupantes del predio; por lo demás, aseguró que en el  asunto no se ha secuestrado debidamente el inmueble por él  tomado en arrendamiento, razón por la cual, sí  resultaba viable la oposición que en anterior oportunidad le  fue negada.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta  acción constitucional, a menos que la tutela se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y,  por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        En  el caso que se somete a consideración de la Sala, el señor  Caballero Ocampo  cuestiona,  en lo fundamental, que la diligencia de entrega cuya comisión  correspondió al Inspector de Policía de Siloé  respecto del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, no le fue  debidamente comunicada previo a su realización, y tampoco se  contó con el acompañamiento de los diferentes entes de  control para que propendan no sólo por el respecto de sus  derechos fundamentales, sino también las demás personas  que allí residen, entre ellos, un menor de edad y una adulta  mayor.  

3.        Sin  embargo, no cabe duda acerca del fracaso de la salvaguarda por esta  vía reclamada, pues en la tramitación de la práctica  de la comisión que ahora reprocha el gestor del resguardo, no  se advierte el quebrantamiento de sus garantías superiores.  Así, en punto al rechazo de la oposición que éste  presentó, pretextando la calidad de tenedor del predio a  nombre de una de las demandadas en el marco del juicio divisorio  donde se remató el inmueble, luce como una debida aplicación  de los derroteros consagrados por el canon 456 del Código  General del Proceso que a la sazón dispone: «Si  el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de  los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación  respectiva, el rematante deberá solicitar que el juez se los  entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un  plazo no mayor a quince (15) días después de la  solicitud. En este último evento no se admitirán en la  diligencia de entrega oposiciones, ni será procedente alegar  derecho de retención por la indemnización que le  corresponda al secuestre en razón de lo dispuesto en el  artículo 2259  del Código Civil, la que será pagada con el producto  del remate, antes de entregarlo a las partes».  

Adicionalmente,  contrario a lo afirmado por el quejoso, sí fue debidamente  enterado de la práctica de la diligencia, tal y como da cuenta  el acta de esa actuación realizada por la Inspección de  Policía convocada, la cual se encuentra signada por el  pretensor,1  oportunidad en la que se puso de presente el envío oportuno  del aviso; luego  tal y como  lo ha considerado esta Sala, para la procedencia de la protección  superior es indispensable acreditar «la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la   salvaguarda»  (CSJ STC8277-2021, entre otras).  

4.   Y no se diga que sus las garantías del aquí  interesado, así como las de los demás moradores del  predio, se quebrantaron por la falta de acompañamiento de las  autoridades administrativas, pues fue precisamente esta última  razón que motivó al inspector a señalar una  nueva fecha para la continuación de la diligencia, luego será  en esa oportunidad (1 de octubre de 2021), que se verifique la  necesidad de su comparecencia; al paso que el aparente agenciamiento  de derechos que pretende desplegar el pretensor, no se advierte que  los titulares de éstos no cuenten con las condiciones para  ejercerlos (art. 10 Decreto 2591 de 1991), pues mírese que ni  siquiera se realizó alguna manifestación al respecto.  

5.    Por  otra parte no  está de demás advertir, que de modo alguno la acción  de tutela fue concebida para impedir la práctica  de la diligencia de entrega al rematante, la que a la fecha no se ha  realizado «por  no contar con el apoyo del ICBF y  (..)  la  Secretaría de Bienestar Social Adulto-Mayor»,  toda  vez que el amparo «no  se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción  de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de  bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión  judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno  respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él,  por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos  fundamentales (…).  Tampoco  es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según  ha advertido esta Corte, ‘en  principio, la práctica de una diligencia (…)  no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa  circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se  vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide  al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De  hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales’ »  (CSJ  STC5905-2021).  

6.        Ahora,  en punto a las presuntas irregularidades en que se incurrió en  el trámite, dado que el predio objeto de entrega, según  dijo, no se encuentra debidamente secuestrado, se  advierte que tales alegatos se cimientan en hechos nuevos  exteriorizados en esta instancia, por lo que no pueden ser analizados  por la Corte, pues los querellados no tuvieron la oportunidad de  ejercer su legítimo derecho de contradicción y defensa  frente a los mismos.  

Con  relación a los aspectos inéditos que son expuestos en  la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha  sostenido que, si bien «es  cierto que en sede de tutela, está establecida la  facultad–deber del fallador de sentenciar extra y ultrapetita  cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la  necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los  bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que  lo anterior no puede convertirse en patente  de  corso  cuando  de   hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el  derecho de los convocados a la defensa»  (CSJ STC10926-2021)  

7.        Finalmente,  frente a la petición de suspensión de la tantas veces  diligencia de entrega en comento, por una presunta prejudicialidad  (existencia de un proceso penal), suficiente con advertir, que nada  obsta para que el gestor acuda directamente ante el Despacho  cognoscente del proceso divisorio y realice las solicitudes que  considera convenientes, comoquiera que la que  la acción de tutela no es una vía judicial adicional o  paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y  tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al  que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir  términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido  procesal.  

8.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo de tutela atacado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por  el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          026AnexoRptaPersoneriaActaDiligenciaEntrega(1).pdf  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *