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STC12822-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC12822-2021
Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00253-01
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Julián Alberto Caballero Campo contra los Juzgados Cuarto y Quinto Civil del Circuito, la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, la Subsecretaría de Servicios de Acceso a la Justicia, la Personería Municipal, todos de esa misma urbe, así como la Inspección de Policía Categoría Especial Casa de Justicia de Siloé, y, el señor Benedicto Benjamín Figueroa Ojeada, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto verbal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la equidad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, al comisionar la diligencia de entrega del bien rematado en el marco del proceso divisorio que María Teresa Rengifo de Perlaza adelantó en contra de Amparo Rengifo Díaz y Fernando Ortegón Flórez, con radicado n.º. 2002-00254-00.
Entonces, pretende a través de este trámite especialísimo la protección de sus garantías, y consecuencialmente, que se disponga «NO AUTORIZAR Y/O NEGAR QUE SE PUEDA PRACTICAR CUALQUIER TIPO DE DILIGENCIA DE LANZAMIENTO EN EL REFERIDO BIEN INMUEBLE, HASTA TANTO NO SE RESUELVA PROCESOS PENALES EN CURSO Y SE ME INICIO DEMANDA DE RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO QUE
DEBE INTERPONER LA SEÑORA AMPARO RENGIFO DÍAZ».
2. En apoyo de su queja dijo, que el 1° de febrero de los corrientes suscribió contrato de arrendamiento con la señora Amparo Rengifo Díaz respecto del inmueble ubicado en «la calle 8 n.º 19-119 y 117» del Barrio Alameda de la ciudad de Cali; que 27 de julio actual se enteró que frente a ese particular predio se adelanta un juicio divisorio ad valorem, al interior del cual ya se realizó la diligencia de remate, siendo adjudicado al señor Benedicto Benjamín Figueroa, sin que la práctica de la diligencia de lanzamiento le hubiese sido debidamente enterada, quebrantando así sus garantías superiores, máxime cuando tampoco se convocó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y demás entes de control a fin que garantizaran sus derechos y los de los demás ocupantes del predio en cuestión.
Por demás, afirmó que la convención a través de la cual ingresó al predio se encuentra vigente, por lo que para poder finiquitar la misma debe iniciarse un juicio de restitución de inmueble arrendado, y no con un simple lanzamiento como se pretende, máxime si se repara en que cursan «dos procesos penales en curso, uno en la Fiscalía General de la Nación, fiscal 36 seccional (GRUPO Indagación Unidad de Delitos contra la Administración Pública, contra la eficaz y recta impartación (sic) de la justicia y libertad), con el radicado N° 20380 – 01 – 02 – 36 – 12378, por el presunto delito de fraude procesal en contra del demandante en proceso divisorio de nombre RAMIRO ANTONIO PERLAZA RENGIFO y MARTHA LUCIA PERLAZA RENGIFO».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Inspector de Policía de Siloé aseguró, que desde el 18 de febrero de los corrientes fijó fecha y hora para la práctica de la diligencia de entrega, oportunidad en la que fijó aviso de notificación «en la puerta principal del inmueble», pero en una primera oportunidad se suspendió por temas de orden público, por lo que se reprogramó para el 27 de julio actual; que esa nueva notificación la debió materializar con el acompañamiento de la fuerza pública, pues los moradores del predio «se negaron a atender al citador».
Por demás, refirió que el día de la diligencia el aquí querellante «presentó oposición a la diligencia (…) aduciendo tener un presunto contrato de arrendamiento», pretextando ausencia de notificación de la diligencia; empero, en dicha oportunidad se dejó en claro que sí había sido debidamente enterado, por lo que se rechazó su oposición. Finalmente, el 23 de agosto siguiente se continuó con el adelantamiento de la diligencia, pero no fue posible finiquitar la misma por no contar con el apoyo del ICBF y de la Secretaría de Bienestar Social del adulto mayor, lo que una vez más obligó a su suspensión, la cual se continuará el ° de octubre del cursante. En ese orden, consideró que ninguna garantía fundamental se quebrantó y, por lo tanto, pidió denegar el resguardo.
b. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali tras historial el asunto aseguró, que en cumplimiento a lo dispuesto por el Acuerdo CSJVA17-48 del 12 de julio de 2017, remitió el asunto a su homólogo Cuarto.
c. La Personería Municipal de la capital del Valle del Cauca puso de presente, que ha prestado el debido acompañamiento a las diferentes diligencias programadas verificando el cabal cumplimiento de los derechos de las partes; con todo, pidió que en lo sucesivo y para «ejecutar la diligencia de entrega», se verifique la presencia de todas las autoridades necesarias a fin de garantizar las prerrogativas fundamentales de los moradores del bien.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó la protección invocada, luego de advertir que «los razonamientos expuestos por parte de la autoridad municipal comisionada al anunciar el rechazo de la oposición que en iguales términos a los aquí propuestos planteó quien dice actuar como tenedor del bien -aquí accionante- los mismos no lucen como resultado de un criterio subjetivo que implique una flagrante desatención del ordenamiento jurídico, y que habilite la injerencia de esta sede constitucional, pues para arribar a ello consideró que “de no hacer entrega de forma voluntaria del inmueble en la fecha 20 [sic] de agosto, que de conformidad con lo expuesto con el Art. 456 del C.G.P., en [esa] diligencia de entrega de bien inmueble rematado no se aceptará ninguna oposición, razón por la cual se procederá a ordenar la restitución de este inmueble, para lo cual se procederá a dar un plazo de una hora […]”».
El gestor de la salvaguarda replicó el anterior fallo, con similares argumentos a los indicados en primigenia oportunidad, e insistió en que los entes de control no fueron debidamente convocados a la diligencia, situación con la que no solo, dice, se quebrantan sus garantías, sino las de los demás ocupantes del predio; por lo demás, aseguró que en el asunto no se ha secuestrado debidamente el inmueble por él tomado en arrendamiento, razón por la cual, sí resultaba viable la oposición que en anterior oportunidad le fue negada.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que se somete a consideración de la Sala, el señor Caballero Ocampo cuestiona, en lo fundamental, que la diligencia de entrega cuya comisión correspondió al Inspector de Policía de Siloé respecto del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, no le fue debidamente comunicada previo a su realización, y tampoco se contó con el acompañamiento de los diferentes entes de control para que propendan no sólo por el respecto de sus derechos fundamentales, sino también las demás personas que allí residen, entre ellos, un menor de edad y una adulta mayor.
3. Sin embargo, no cabe duda acerca del fracaso de la salvaguarda por esta vía reclamada, pues en la tramitación de la práctica de la comisión que ahora reprocha el gestor del resguardo, no se advierte el quebrantamiento de sus garantías superiores. Así, en punto al rechazo de la oposición que éste presentó, pretextando la calidad de tenedor del predio a nombre de una de las demandadas en el marco del juicio divisorio donde se remató el inmueble, luce como una debida aplicación de los derroteros consagrados por el canon 456 del Código General del Proceso que a la sazón dispone: «Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, el rematante deberá solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince (15) días después de la solicitud. En este último evento no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones, ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que le corresponda al secuestre en razón de lo dispuesto en el artículo 2259 del Código Civil, la que será pagada con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes».
Adicionalmente, contrario a lo afirmado por el quejoso, sí fue debidamente enterado de la práctica de la diligencia, tal y como da cuenta el acta de esa actuación realizada por la Inspección de Policía convocada, la cual se encuentra signada por el pretensor,1 oportunidad en la que se puso de presente el envío oportuno del aviso; luego tal y como lo ha considerado esta Sala, para la procedencia de la protección superior es indispensable acreditar «la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC8277-2021, entre otras).
4. Y no se diga que sus las garantías del aquí interesado, así como las de los demás moradores del predio, se quebrantaron por la falta de acompañamiento de las autoridades administrativas, pues fue precisamente esta última razón que motivó al inspector a señalar una nueva fecha para la continuación de la diligencia, luego será en esa oportunidad (1 de octubre de 2021), que se verifique la necesidad de su comparecencia; al paso que el aparente agenciamiento de derechos que pretende desplegar el pretensor, no se advierte que los titulares de éstos no cuenten con las condiciones para ejercerlos (art. 10 Decreto 2591 de 1991), pues mírese que ni siquiera se realizó alguna manifestación al respecto.
5. Por otra parte no está de demás advertir, que de modo alguno la acción de tutela fue concebida para impedir la práctica de la diligencia de entrega al rematante, la que a la fecha no se ha realizado «por no contar con el apoyo del ICBF y (..) la Secretaría de Bienestar Social Adulto-Mayor», toda vez que el amparo «no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (…). Tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ » (CSJ STC5905-2021).
6. Ahora, en punto a las presuntas irregularidades en que se incurrió en el trámite, dado que el predio objeto de entrega, según dijo, no se encuentra debidamente secuestrado, se advierte que tales alegatos se cimientan en hechos nuevos exteriorizados en esta instancia, por lo que no pueden ser analizados por la Corte, pues los querellados no tuvieron la oportunidad de ejercer su legítimo derecho de contradicción y defensa frente a los mismos.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que, si bien «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad–deber del fallador de sentenciar extra y ultrapetita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC10926-2021)
7. Finalmente, frente a la petición de suspensión de la tantas veces diligencia de entrega en comento, por una presunta prejudicialidad (existencia de un proceso penal), suficiente con advertir, que nada obsta para que el gestor acuda directamente ante el Despacho cognoscente del proceso divisorio y realice las solicitudes que considera convenientes, comoquiera que la que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
8. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo de tutela atacado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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