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AC4114-2021 (2021-03036-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC4114-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03036-00
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Promiscuo Municipal de Villapinzón (Cundinamarca).
I. ANTECEDENTES
1. Manuel José Salamanca Castañeda instauró demanda ejecutiva singular contra Luis Eduardo Gil y Salatiel López Romero, con el propósito de obtener el recaudo de «$10’000.000.oo» más los intereses de mora «que permite cobrar la superintendencia bancaria (sic), incrementada en un 50%», desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se verifique el pago de la misma, suma representada en una letra de cambio.
2. En el escrito inaugural se indicó que la competencia radicaba en los jueces civiles municipales de Bogotá, en virtud del «lugar de cumplimiento de la obligación». [Archivo Digital: 01].
3. El Juzgado Décimo Civil Municipal de aquella ciudad, al que correspondió inicialmente en reparto el proceso, rechazó la demanda en atención a que según el artículo 17 del Código General del Proceso cuando «exista juez municipal de pequeñas causas y competencia múltiple, corresponderá a éste los asuntos [contenciosos de mínima cuantía]», así que remitió las diligencias a sus homólogos Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital (Reparto). [Archivo Digital: 04].
4. El estrado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de dicha urbe, a su vez, se rehusó a asumir el conocimiento del litigio coercitivo, con fundamento en que el domicilio de los convocados corresponde al municipio de Villapinzón (Cundinamarca), por lo que envió el legajo a los jueces de esa plaza. [Archivo Digital: 06].
5. El despacho receptor también se negó a impartirle trámite, al considerar que en la causa petendi el acreedor manifestó que la competencia está radicada en cabeza de la autoridad judicial del sitio de satisfacción del crédito (numeral 3° artículo 28 Ibídem), es decir, la ciudad de Bogotá.
6. Planteado de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.
II. CONSIDERACIONES
1. Conforme el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala).
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
2. Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
«para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (CSJ AC1439-2020, 13 jul.).
3. En el sub lite, no hay duda en que el litigio planteado por Manuel José Salamanca Castañeda, va dirigido a obtener el reembolso de una obligación dineraria contenida en un instrumento cambiario, por manera que concurren en este evento dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el numeral 3º ibídem.
Ante esa disyuntiva, el acreedor optó por radicar la causa ante los jueces de la ciudad de Bogotá, lugar en donde se honraría el crédito objeto de recaudo, pues así se infiere del acápite denominado «competencia» del libelo incoativo y del título valor presentado para el cobro. [Archivo Digital: 02].
En ese orden, una vez el ejecutante eligió a los Juzgados Civiles Municipales de aquella metrópoli y formuló allí su demanda, competía al funcionario seleccionado impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas esas prerrogativas no podría este modificar un acto procesal de parte ejecutado con sujeción a los preceptos legales, no obstante, con desconocimiento de las pautas legales y de la voluntad del interesado, el Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital resolvió abstenerse de asumir el conocimiento del pleito ejecutivo, so pretexto de que el domicilio de los enjuiciados se hallaba en Villapinzón (Cundinamarca).
4. En consecuencia, si con fundamento en las prerrogativas que la ley le otorga, el actor escogió a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá y ello se ajusta a lo informado en la demanda, es este y no los jueces de Villapinzón (Cundinamarca), quienes deben asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad, por ser la competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón (Cundinamarca) y al demandante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada