STC11417 2021

SEPTIEMBRE

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STC11417-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11417-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03019-00  

(Aprobado en sesión de  dos de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Dirime la Corte la  tutela que Elsa Francisca Mantilla de Nieto le instauró a la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  extensiva a los  Juzgados Segundo y Séptimo Civiles del Circuito de esa ciudad  y a los demás intervinientes en el consecutivo 68001 31 03 007  2018 00162 01 (rad. interno 2019-584).  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso», «acceso a la administración de justicia»  y  «protección  al adulto mayor» para  que, en consecuencia, se ordenara «la  revisión de la decisión proferida por el Tribunal  Superior de Bucaramanga Sala Civil Familia (…) el día  dos (2) de agosto de 2021».  

En respaldo narró  que  dicha Magistratura en el ejecutivo quirografario que le incoó  al Banco Itaú Corbanca Colombia y Motores Motors S.A. (rad.  2018-00162), negó la solicitud de nulidad que elevó (3  mar. 2021), tras estimar que la causal aducida (4ª del artículo  133 del C.G.P.) no tornaba viable la declaratoria de anulabilidad,  proveído que convalidó al desatar el recurso de súplica  (2 ag.) y con el que, afirmó, se incurrió en vía  de hecho por:  

i)  «Defecto  fáctico y procedimental absoluto» por  «indebida  valoración probatoria»  al: a)  Omitir valorar las evidencias que aportó con las que  acreditaba que su apoderado estaba gravemente enfermo de «cáncer  de próstata terminal» y  que, por tanto, era procedente la suspensión del litigio,  máxime cuando aquél falleció por tal motivo (5  en. 2021). Situación que resaltó, puso en conocimiento  del juzgador, quien pese a ello continuó con el decurso, y b)  No  concebir «la  causal de nulidad conforme a la sustentación de la misma  (numeral 4º del art. 133 del C.G.P) sino a la enunciación  errada que se hizo mi apoderada (…) (numeral 3º ibídem)».  

ii)  «Sustantivo»  al «emitir  una decisión sin motivación».  

2.-  Hasta  el momento de estudiar el proyecto, no se recibieron respuestas de  los convocados.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Delanteramente,  se advierte el decaimiento del resguardo, por cuanto en  el sub  examine  se avizora que  el pronunciamiento del Tribunal Superior de Bucaramanga (2 ag. 2021),  que convalidó el de 3 de marzo pasado,  no  luce antojadizo, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del material suasorio, que no se  muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en  atención a que «valoró  razonablemente»  las documentales que soportaron la petición de invalidez,  confrontándolas con los preceptos que la rigen.  

En efecto,  para llegar a dicha conclusión, precisó que  independientemente de «la  causal de nulidad invocada, esto es, (…) la indebida o  ausencia total de representación» (numeral  4º del artículo 133 del C.G.P.)  o,  «la generada por no haberse interrumpido el proceso después  de ocurrida cualquiera de las causales de interrupción»  (numeral 3º ibídem),  «se impone el rechazo»,  porque «la  enfermedad que aquejaba al apoderado de Mantilla»,  y que constituye el argumento en que se sustenta la aludida rogativa,  «no  le impidió actuar en el juicio»,  de modo que «ningún  detrimento se le causó»  a la petente.  

Aunado  a ello, y en punto a la hipótesis relacionada con que «el  padecimiento en la salud del togado impidió la defensa técnica  de su prohijada»,  explicó que la misma excede el alcance del mencionado precepto  legal «cuyo  sistema cerrado de nulidad constriñe al juez a declararla solo  cuando ocurra cualquiera de las situaciones explícitas en la  ley y cuando ella sea manifiesta dentro del proceso. Y en lo que  atañe a la de naturaleza constitucional, únicamente  cuando se trata de una prueba obtenida con violación del  debido proceso».  

Para  ello, resaltó que «la  jurisprudencia patria ha señalado que este restringido método  garantiza los principios de seguridad jurídica y celeridad  procesal».  

2.- Así  las cosas, aparte que  esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge  defecto alguno que estructure «vía  de hecho»  como quiere la sedicente, quien busca imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  pugna, sin que dicho anhelo se acompase con la finalidad de esta  salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia  con el fin de discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por Elsa  Francisca Mantilla de Nieto.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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