AC 4105 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4105-2021 (2021-02422-00)

        

AC4105-2021  

Radicación  No. 11001-02-03-000-2021-02422-00  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Correspondería  resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Cúcuta (Norte de Santander) y la  Superintendencia de Sociedades Delegatura de Procedimientos  Mercantiles,  para conocer del proceso de liquidación de sociedad promovido  por Susana Esther Manun Nader contra Mario Enrique Manun Nader y  otros, si  la Corte fuese la llamada a dirimirlo.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.1.  El  8 de octubre de 2020 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta,  aunque venia conociendo del proceso, declaró probada la  excepción previa de falta de jurisdicción y competencia  propuesta por los demandados, razón por la cual remitió  el proceso a la Superintendencia de Sociedades.  

1.2.  El 2 de febrero de 2021 la Delegatura de Procedimientos Mercantiles  de la Superintendencia de Sociedades rechazó la demanda  remitida por el Juzgado Cúcuta, arguyendo “que,  si bien la solicitud de nombramiento de liquidador presentada ante el  juzgado en Cúcuta, sería de competencia de esta  superintendencia, no lo sería a través del mecanismo  jurisdiccional iniciado por el demandante, sino a través del  cumplimiento de las funciones administrativas conferidas a esta  entidad, por lo que, bajo el concepto de demanda, no es viable la  aceptación de la solicitud presentada, por lo que se procederá  a su rechazo”.  

1.3.  El 6 de junio de 2021 la referida autoridad nuevamente manifiesta no  aceptar la competencia de la demanda, de conformidad con el rechazo  decretado.  

1.4.  Planteó  así el conflicto negativo y envió el expediente a esta  Corporación para dirimirlo.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.   Precísase  que la Corte carece de facultad para dirimir este conflicto de  competencia, por cuanto dicha colisión involucra una autoridad  judicial permanente y una administrativa que excepcionalmente ejerce  funciones jurisdiccionales, ambas con jurisdicción en el mismo  circuito judicial, para cuya solución existen reglas  especiales.  

Por  cuanto, en virtud del inciso 5° del artículo 139 del  Código General del Proceso, «[c]uando  el conflicto de competencia se suscite entre autoridades  administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o  entre una de éstas y un juez, deberá resolverlo el  superior de la autoridad judicial desplazada».  

2.2  En este caso se ha instado a esta Corte para pronunciarse sobre el  conflicto originado entre  el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Cúcuta y  la Superintendencia  de Sociedades Delegatura  de Procedimientos Mercantiles, entendida  como la autoridad que desplazó al juez de categoría  circuito de aquella localidad, como consecuencia de su conocimiento a  «prevención»  (parágrafo 1°, artículo 24 del Código  General del Proceso y canon 57 de la ley 1480 de 2011).  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del  artículo 18 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la  Administración de Justicia), los conflictos de competencia  “que  se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría  y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el  mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas  del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.  

De  ahí que, en virtud de la regla contenida en el precepto  transcrito, la Corte carece de facultad para resolver la  controversia, al involucrar autoridades judiciales de la misma  especialidad dentro del mismo Distrito Judicial.  

2.3.  Acorde con lo discurrido, debe procederse de conformidad.  

            

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Civil, ordena  remitir por competencia el conflicto suscitado al Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala  Civil-Familia-Laboral.  

Comuníquese  esta decisión a los estrados judiciales involucrados, con  copia de esta decisión. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

      

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