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AC4106-2021 (2021-01252-00)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
AC4106-2021
Radicación No: 11001-02-03-000-2021-01252-00
Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Villeta (Cundinamarca) y su homólogo primero de Ibagué (Tolima) para conocer del proceso verbal de reconocimiento de mejoras necesarias y útiles por accesión promovido por Carlos Alfonso Peña Simijaca contra Ángel Cristóbal Romero Páez y Cooperativa Universal Coopuniversal en liquidación.
1. ANTECEDENTES
1.2. Competencia territorial. Se adscribió a los juzgados civiles del circuito de Facatativá, debido a “la naturaleza del asunto, por la ubicación del domicilio del predio”.
1.3. El conflicto. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, mediante auto de 18 de septiembre de 2020, rechazó la demanda. Adujo que “las mejoras que solicita el demandante se encuentran ubicados en un inmueble que corresponde a la jurisdicción en el Municipio de Villeta, el cual no hace parte de este Circuito Judicial”.
A su turno, el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, hizo lo propio. En su sentir, “pese a que el inmueble se encuentra ubicado en el municipio de Villeta (Cundinamarca), ello no constituye la regla 7ª del artículo referido como competencia, pues no podríamos hablar de una disputa jurídica sobre un derecho real, máxime que la pretensión de mejoras no puede ser considerada bajo este ámbito, ya que los derechos reales se encuentran definidos en el artículo 665 del Código Civil como “Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca (…). En consecuencia, es aplicable la regla general contentiva en el numeral 1 de la norma en cita y por lo mismo, ante la especial situación de que el extremo demandado tiene dos domicilios, es que se dispondrá otorgar al extremo actor el término de la ejecutoria de este proveído para que precise en que ciudad desea impetrar la acción (Bogotá o Ibagué), para que este estrado judicial, disponga su remisión (…) En caso de no efectuar manifestación alguna, por secretaría envíese el expediente a Ibagué (Tolima), municipalidad en la que conforme a los anexos de la demanda se ha venido adelantando un trámite judicial respecto del predio trabado en la litis y que permitiría en términos del artículo 42 del CGP, adelantarlo de la manera más expedita.”.
Seguidamente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué mediante auto del 23 de marzo de 2021 se abstuvo de darle tramite al litigio por cuanto se pretenden mejoras por accesión y, por lo tanto, si es procedente la aplicación del fuero privativo establecido en el numeral 7 del articulo 28 del Código General del Proceso.
1.4. Planteado así el conflicto, las diligencias fueron remitidas a esta Corporación para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.2. La fijación de la competencia como medida de la jurisdicción obedece a factores: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y conexidad. En lo territorial la competencia sigue pautas previamente establecidas, conocidas como los foros o fueros, los cuales, a veces, pueden converger o concurrir. Frente a su concurrencia, por ejemplo, el personal, empezando por la regla general del domicilio (artículo 28, numeral 1º del Código General del Proceso), y el obligacional (numeral 3º, ibídem ), su elección se encuentra deferida al demandante. Esto no ocurre cuando es privativa o excluyente, como acaece cuando se ejercitan derechos reales, entre otros (numeral 7º, ejúsdem), caso en el cual, el mismo legislador es quien la determina.
La competencia territorial, salvo que sea privativa, evento en el cual el mismo legislador la determina, no es del resorte de la jurisdicción establecerla. La prerrogativa es exclusiva del demandante. Y tiene lugar cuando es concurrente conforme a los distintos fueros previstos (personal, obligacional, real, fáctico o conexión).
En cuanto a los casos de asignación privativa establecidos en los numerales 2 (inciso 2º), 7, 8 y 10 (inc. 1º), todos del artículo 28 del Código General del Proceso. Se entienden como “La manifestación reforzada del carácter imperativo, indisponible, improrrogable e inmodificable, de las normas sobre competencia judicial, que anula la facultad de selección del demandante, así como su desatención por parte del Juez”1.
2.3. Descendiendo al caso concreto, lo pretendido es el reconocimiento de las mejoras útiles y necesarias por accesión que realizó el actor sobre el predio rural denominado Finca Montecarlo, situación que no se encuentra enlistada en ninguno de los numerales del artículo 28, ni mucho menos en los procesos señalados en el numeral 7° del mismo canon del Código General del Proceso. Por lo tanto, no le corresponde al juez donde se encuentra ubicado el bien conocer del presente asunto, esto es, al Juzgado Civil del Circuito de Villeta (Cundinamarca).
En consecuencia, como no existe norma especial que indique a quien le compete tramitar la actuación, la controversia debe zanjarse a la luz de la regla general establecida en el artículo 28-1 del Estatuto procesal vigente, en virtud del cual, “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado” previsión que continúa señalando que “[S]i son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios el de cualquiera de ellos a elección del demandante”.
En casos similares, esta Corporación determinó que “el tipo de juicio presentado ante la Jurisdicción no permitía contemplar ese lugar como uno de aquéllos que le permitiera al Juez de esa localidad conocer del pleito, pues no se trata de ninguno de los procesos enlistados en el numeral 7° del artículo 28, ni ninguno otro del que pueda desprenderse que el Juez de Marinilla pueda tener competencia para conocerlo. En consecuencia, en este caso, el único factor aplicable para proveer competencia es el contemplado como regla general en el numeral 1º del artículo 28 ejusdem”.2
2.4. En el sublite, se evidencia que se trata de varios demandados y se ha suministrado como lugar de domicilio de éstos, tanto la ciudad de Bogotá como el municipio de Ibagué; y, atendiendo a que el actor determinó la competencia por un factor territorial que no es el aplicable en este tipo de procesos, se desconoce cuál de los jueces que sí resultan competentes, es el que desea el demandante que dirima el pleito.
Por lo tanto, se ordenará remitir las diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, quien, al tener competencia alterna con su homólogo de Bogotá, deberá auscultar la voluntad del demandante para que designe el fallador elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas planteen los convocados.
2.5. En consecuencia, el Juzgado Civil del Circuito de Villeta (Cundinamarca), no se equivocó al repeler el conocimiento del proceso.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, es el competente para seguir conociendo del presente proceso, quien deberá auscultar la voluntad del demandante, previo al conocimiento del asunto.
Consecuentemente, ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, auto del 12 de enero de 2017 Rad. 11001-02-03-000-2016-03289-00
2Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, auto 27 de junio de 2018. Rad No. 11001-02-03-000-2018-01727-00.