AC 4106 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4106-2021 (2021-01252-00)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

AC4106-2021  

Radicación  No: 11001-02-03-000-2021-01252-00  

Bogotá  D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto  suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Villeta  (Cundinamarca) y su homólogo primero de Ibagué (Tolima)  para conocer del proceso verbal de reconocimiento de mejoras  necesarias y útiles por accesión promovido por Carlos  Alfonso Peña Simijaca contra Ángel Cristóbal  Romero Páez y Cooperativa Universal Coopuniversal en  liquidación.  

1.  ANTECEDENTES  

1.2.  Competencia territorial.  Se  adscribió a los juzgados civiles del circuito de Facatativá,  debido a “la  naturaleza del asunto, por la ubicación del domicilio del  predio”.  

1.3.  El conflicto. El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, mediante  auto de 18 de septiembre de 2020,  rechazó la demanda. Adujo que “las  mejoras que solicita el demandante se encuentran ubicados en un  inmueble que corresponde a la jurisdicción en el Municipio de  Villeta, el cual no hace parte de este Circuito Judicial”.  

A  su turno, el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, hizo lo propio.   En su sentir, “pese  a que el inmueble se encuentra ubicado en el municipio de Villeta  (Cundinamarca), ello no constituye la regla 7ª del artículo  referido como competencia, pues no podríamos hablar de una  disputa jurídica sobre un derecho real, máxime que la  pretensión de mejoras no puede ser considerada bajo este  ámbito, ya que los derechos reales se encuentran definidos en  el artículo 665 del Código Civil como “Son  derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso  o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el  de hipoteca (…). En consecuencia, es aplicable la regla  general contentiva en el numeral 1 de la norma en cita y por lo  mismo, ante la especial situación de que el extremo demandado  tiene dos domicilios, es que se dispondrá otorgar al extremo  actor el término de la ejecutoria de este proveído para  que precise en que ciudad desea impetrar la acción (Bogotá  o Ibagué), para que este estrado judicial, disponga su  remisión (…) En caso de no efectuar manifestación  alguna, por secretaría envíese el expediente a Ibagué  (Tolima), municipalidad en la que conforme a los anexos de la demanda  se ha venido adelantando un trámite judicial respecto del  predio trabado en la litis y que permitiría en términos  del artículo 42 del CGP, adelantarlo de la manera más  expedita.”.  

Seguidamente,  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué mediante auto  del 23 de marzo de 2021 se abstuvo de darle tramite al litigio por  cuanto se pretenden mejoras por accesión y, por lo tanto, si  es procedente la aplicación del fuero privativo establecido en  el numeral 7 del articulo 28 del Código General del Proceso.  

1.4.  Planteado así el conflicto, las diligencias fueron remitidas a  esta Corporación para lo pertinente.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por  involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos  judiciales, según lo establecen los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.2.  La fijación de la competencia como medida de la jurisdicción  obedece a factores: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y  conexidad. En lo territorial la competencia sigue pautas previamente  establecidas, conocidas como los foros o fueros, los cuales, a veces,  pueden converger o concurrir. Frente a su concurrencia, por ejemplo,  el personal, empezando por la regla general del domicilio (artículo  28, numeral 1º del Código General del Proceso), y el  obligacional (numeral 3º, ibídem ), su elección se  encuentra deferida al demandante. Esto no ocurre cuando es privativa  o excluyente, como acaece cuando se ejercitan derechos reales, entre  otros (numeral 7º, ejúsdem), caso en el cual, el mismo  legislador es quien la determina.  

La  competencia territorial, salvo que sea privativa, evento en el cual  el mismo legislador la determina, no es del resorte de la  jurisdicción establecerla. La prerrogativa es exclusiva del  demandante. Y tiene lugar cuando es concurrente conforme a los  distintos fueros previstos (personal, obligacional, real, fáctico  o conexión).  

En  cuanto a los casos de asignación privativa establecidos en los  numerales 2 (inciso 2º), 7, 8 y 10 (inc. 1º), todos del  artículo 28 del Código General del Proceso. Se  entienden como “La manifestación reforzada del  carácter imperativo, indisponible, improrrogable e  inmodificable, de las normas sobre competencia judicial, que anula la  facultad de selección del demandante, así como su  desatención por parte del Juez”1.  

2.3.  Descendiendo al caso concreto, lo pretendido es el reconocimiento de  las  mejoras útiles y necesarias por accesión  que  realizó el actor sobre el predio rural denominado Finca  Montecarlo, situación que no se encuentra enlistada en ninguno  de los numerales del artículo 28, ni mucho menos en los  procesos señalados en el numeral 7° del mismo canon del  Código General del Proceso. Por lo tanto, no le corresponde al  juez donde se encuentra ubicado el bien conocer del presente asunto,  esto es, al Juzgado Civil del Circuito de Villeta (Cundinamarca).  

En  consecuencia, como no existe norma especial que indique a quien le  compete tramitar la actuación, la controversia debe zanjarse a  la luz de la regla general establecida en el artículo 28-1 del  Estatuto procesal vigente, en virtud del cual, “[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”  previsión que continúa señalando que “[S]i  son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios el  de cualquiera de ellos a elección del demandante”.  

En  casos similares, esta Corporación determinó que “el  tipo de juicio presentado ante la Jurisdicción no permitía  contemplar ese lugar como uno de aquéllos que le permitiera al  Juez de esa localidad conocer del pleito, pues no se trata de ninguno  de los procesos enlistados en el numeral 7° del artículo  28, ni ninguno otro del que pueda desprenderse que el Juez de  Marinilla pueda tener competencia para conocerlo. En consecuencia, en  este caso, el único factor aplicable para proveer competencia  es el contemplado como regla general en el  numeral  1º del artículo 28 ejusdem”.2  

2.4.  En el sublite,  se evidencia que se trata de varios demandados y se ha suministrado  como lugar de domicilio de éstos, tanto la ciudad de Bogotá  como el municipio de Ibagué;  y, atendiendo a que el actor determinó la competencia por un  factor territorial que no es el aplicable en este tipo de procesos,  se desconoce cuál de los jueces que sí resultan  competentes, es el que desea el demandante que dirima el pleito.  

Por  lo tanto, se ordenará remitir las diligencias al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ibagué, quien, al tener  competencia alterna con su homólogo de Bogotá, deberá  auscultar la voluntad del demandante para que designe  el fallador elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y  oportunidad debidas planteen los convocados.  

2.5.  En consecuencia, el Juzgado Civil  del Circuito de Villeta (Cundinamarca),  no se equivocó al repeler el conocimiento del proceso.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, declara que el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, es el competente  para seguir conociendo del presente proceso, quien deberá  auscultar la voluntad del demandante, previo al conocimiento del  asunto.  

Consecuentemente,  ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole  llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          Corte          Suprema de Justicia, Sala Civil, auto del 12 de enero de 2017 Rad.          11001-02-03-000-2016-03289-00  

2Corte          Suprema de Justicia, Sala Civil, auto 27 de junio de 2018. Rad No.          11001-02-03-000-2018-01727-00.      

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