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AC4107-2021 (2017-00388-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC4107-2021
Radicación n.°11001-31-03-006-2017-00388-01
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide sobre el trámite del recurso de casación interpuesto por Alcibiades Martínez, Moisés Rodríguez Verano, Jesús Manuel Valdés Gómez, José de Jesús Salamanca y Yolanda Pava Luna, frente a la sentencia de 30 de abril de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo promovido por los recurrentes frente al Conjunto Residencial Bochica 3, zona C, Bochica 4 zona D y Centro Comercial P.H.
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de diciembre de 2020, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá concedió las pretensiones de la demanda de impugnación de actos de asamblea presentada por los recurrentes (Consecutivo 16, cno. 1, expediente digital).
2. Apelada la decisión por la parte demandada, en fallo de 30 de abril de 2021, el Tribunal Superior de esta capital la revocó y, en su lugar, denegó las súplicas de los reclamantes al advertir que, para la fecha de radicación del libelo genitor, se encontraba vencido el término de caducidad establecido en el artículo 382 del Código General del Proceso (Consecutivo 06, cno. Tribunal, expediente digital).
3. Inconforme la parte actora, interpuso el recurso de casación, el cual fue admitido por esta Sala mediante auto del pasado 22 de julio, donde se dispuso correr traslado por el término de 30 días para la presentación de la demanda.
4. La anterior determinación fue notificada por anotación en estado del día 23 del mismo mes y año.
5. El plazo en mención venció en silencio, según lo certificó la Secretaría de la Sala en informe de 7 de septiembre.
II. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el inciso primero del artículo 343 del Código General del Proceso, “admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado común por treinta (30) días para que los recurrentes presenten las demandas de casación”, y por disposición del inciso tercero ejusdem, “cuando no se presente oportunamente la demanda, el magistrado sustanciador declarará desierto el recurso”.
El lapso consagrado en este precepto es de naturaleza preclusivo y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y admitido a trámite.
Por su parte, el artículo 118 ídem, indica que “el término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió (…). El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió (…). Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas”.
2. En el sub examine, el auto admisorio fue dictado el 22 de julio de 2021 y notificado por estado del día siguiente; así que el término para presentar la sustentación del recurso extraordinario de casación inició el día 26 de julio y finiquitó el 6 de septiembre de 2021, sin pronunciamiento del extremo procesal interesado.
3. Por consiguiente, se declarará desierta la censura excepcional, sin que haya lugar a condena en costas por no aparecer causadas, como lo impone el canon 365 de la nueva ley de enjuiciamiento civil.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada