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STC11412-2021
Magistrado Ponente
STC11412-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01630-01
(Aprobado en sesión del primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Cayetano Martínez Sandoval contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Oficina de Cobro Coactivo de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invocó la protección del derecho fundamental de petición, debido proceso, trabajo y «honra», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. Relató que el 9 de marzo de 2021 radicó solicitud ante la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, requiriendo «el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el vehículo de placas TEP-862», adicionalmente, afirmó que junto con su petición allegó copias de algunos documentos (autos, sentencias, certificaciones) que estimaba pertinentes para soportar su ruego, sin que a la fecha de presentación de esta acción, la querellada se haya pronunciado al respecto.
3. Por lo anterior, pidió que «se ordene a la oficina de cobro coactivo [R]ama [J]udicial, resuelva la petición de levantamiento de embargo (medidas cautelares) que pesa sobre el rodante de placas TEP-862 [y] (…) se oficie ante la Oficina de tránsito y transporte SIM el levantamiento de la medida cautelar y sean expedidos los oficios de dicho trámite».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VÍNCULADOS
1. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, manifestó que mediante oficio n.° DESAJBOGCC21-7735 del 5 de agosto del presente año comunicó al interesado que está pendiente de expedir el pronunciamiento que corresponda, una vez «el despacho judicial confirme o remita de manera oficial las providencias de fechas 06 de febrero de 2020, 11 de septiembre de 2014 y 06 de octubre de 2011, emitidas por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y 9 de Ejecución de Penas de Descongestión».
2. El Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá aclaró que no es competente para emitir respuesta a la petición del querellante, por lo que corrió traslado a la Oficina de Cobro Coactivo de esta ciudad a través de oficio n.° 626, determinación que comunicó al quejoso mediante oficio n.° 627 del 4 de agosto de 2021.
3. El homólogo Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá se abstuvo de pronunciarse respecto de los hechos y pretensiones, en tanto que «no vigila ni ha vigilado condena impuesta al señor CAYETANO MARTÍNEZ SANDOVAL».
4. Por su parte, el estrado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá solicitó la desvinculación de la queja constitucional, pues no tuvo injerencia en la causa censurada.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Negó la salvaguarda al advertir que en el transcurso del trámite, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta ciudad acreditó haber contestado la petición, «[c]omunicación que fue dirigida y notificada al petente a la dirección de correo electrónico que aportó en los escritos que contienen la solicitud y la tutela, samucayetano030@gmail.com, con lo que se encuentra totalmente satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición, conforme a la jurisprudencia en cita».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el quejoso refutando el fallo del a quo, pues asegura que remitió a la querellada copia de los proveídos emitidos por los estrados judiciales vinculados a esta acción, los cuales son el soporte para atender favorablemente su requerimiento.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Grupo Cobro Coactivo, vulneró la prerrogativa invocada, por supuestamente no haber respondido la solicitud elevada por el accionante el 9 de marzo de 2021 de manera completa, respecto de la terminación del proceso coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
3. Caso concreto.
3.1. Revisadas las pruebas aportadas a estas diligencias, se verifica que en el curso del amparo la autoridad acusada, mediante oficio n.° DESAJBOGCC21-7735 del 5 de agosto hogaño, emitió respuesta frente a la solicitud del peticionario, la cual fue debidamente notificada al correo electrónico suministrado en el escritorio petitorio (samucayetano030@gmail.com).
En efecto, al contrastar lo pedido y la contestación, se advierte que proporcionó la información requerida en cuanto al estado del trámite coactivo, precisando que «una vez revisado el Sistema de Gestión de Cobro Coactivo – GCC se encontró el proceso coactivo No. 11001129000020180100100 en estado activo, aperturado (sic) en su nombre, en cumplimiento a la providencia emitida por el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, del día 12 de noviembre de 2008, ejecutoriada en la misma fecha, así mismo se revisaron los soportes del proceso y no se encontró sentencia, providencia u auto que ordene la inaplicación de la sanción por parte del despacho judicial sancionador».
De igual forma, relievó que «(…) no se puede atender favorablemente su solicitud, hasta que se reciba la respectiva orden judicial. Por lo expuesto y en atención a su solicitud, se requier[e] vía correo electrónico del día 19 de abril de 2021 al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se confirmar[a]n las providencias de fechas 06 de febrero de 2020, 11 de septiembre de 2014 y 06 de octubre de 2011, emitidas por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y 9 de Ejecución de Penas de Descongestión, como se puede observar en los soportes anexos, en dos folios digitalizado» (Se destaca).
Así las cosas, en criterio de esta Sala, lo anteriormente reseñado se compagina con lo solicitado, pues el contenido del citado oficio está acorde con lo pretendido, sin que pueda considerarse como evasivo o incompleto por no ajustarse con exactitud a las aspiraciones del aquí tutelante, ya que se le señaló que, una vez fueran recibidos los soportes documentales requeridos, se procedería a la terminación del coactivo y el correspondiente levantamiento de las cautelas.
3.2. De este modo, comoquiera que la súplica fue adecuadamente absuelta, es evidente, en este evento, que carece de objeto el auxilio, porque lo denunciado cesó en el trascurso del trámite tutelar.
Frente a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).
4. Conclusión.
El hecho en el que se sustentó la queja se encuentra superado, pues, antes de resolverse el asunto en primera instancia constitucional, la accionada dio contestación al requerimiento del promotor del amparo, lo que deviene en carencia actual de objeto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA