STC11412 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11412-2021

        

Magistrado  Ponente  

STC11412-2021  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2021-01630-01  

(Aprobado  en sesión del primero de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  11 de agosto de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por Cayetano  Martínez Sandoval  contra  la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Oficina  de Cobro Coactivo  de  la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        El solicitante,  obrando en su propio nombre, invocó la protección del  derecho fundamental de petición, debido proceso, trabajo y  «honra»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

2.        Relató  que el 9 de marzo de 2021 radicó solicitud ante la Oficina de  Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial de Bogotá, requiriendo «el  levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el vehículo  de placas TEP-862»,  adicionalmente, afirmó que junto con su petición allegó  copias de algunos documentos (autos, sentencias, certificaciones) que  estimaba pertinentes para soportar su ruego, sin que a la fecha de  presentación de esta acción, la querellada se haya  pronunciado al respecto.  

3.        Por  lo anterior, pidió que «se  ordene a la oficina de cobro coactivo [R]ama [J]udicial, resuelva la  petición de levantamiento de embargo (medidas cautelares) que  pesa sobre el rodante de placas TEP-862 [y]  (…)  se oficie ante la Oficina de tránsito y transporte SIM el  levantamiento de la medida cautelar y sean expedidos los oficios de  dicho trámite».    

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VÍNCULADOS  

            

1. El          Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de          Bogotá, manifestó que mediante oficio n.°          DESAJBOGCC21-7735 del 5 de agosto del presente año comunicó          al interesado que está pendiente de expedir el          pronunciamiento que corresponda, una vez «el          despacho judicial confirme o remita de manera oficial las          providencias de fechas 06 de febrero de 2020, 11 de septiembre de          2014 y 06 de octubre de 2011, emitidas por el Juzgado 28 de          Ejecución de Penas y 9 de Ejecución de Penas de          Descongestión».  

2.        El  Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá aclaró que no es competente para  emitir respuesta a la petición del querellante, por lo que  corrió traslado a la Oficina de Cobro Coactivo de esta ciudad  a través de oficio n.° 626, determinación que  comunicó al quejoso mediante oficio n.° 627 del 4 de  agosto de 2021.  

3.        El  homólogo Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Zipaquirá se abstuvo de pronunciarse respecto de  los hechos y pretensiones, en tanto que «no  vigila ni ha vigilado condena impuesta al señor CAYETANO  MARTÍNEZ SANDOVAL».  

4.          Por su parte, el estrado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá solicitó la  desvinculación de la queja constitucional, pues no tuvo  injerencia en la causa censurada.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

Negó  la salvaguarda al advertir que en el transcurso del trámite,  la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de esta ciudad acreditó haber contestado la petición,  «[c]omunicación que fue dirigida y notificada  al petente a la dirección de correo electrónico que  aportó en los escritos que contienen la solicitud y la tutela,  samucayetano030@gmail.com,  con lo que se encuentra totalmente satisfecho el núcleo  esencial del derecho de petición, conforme a la jurisprudencia  en cita».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el quejoso refutando el fallo del a  quo,  pues asegura que remitió a la querellada copia de los  proveídos emitidos por los estrados judiciales vinculados a  esta acción, los cuales son el soporte para atender  favorablemente su requerimiento.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Bogotá – Grupo Cobro  Coactivo, vulneró la prerrogativa invocada, por supuestamente  no haber respondido la solicitud elevada por el accionante el 9 de  marzo de 2021 de manera completa, respecto de la terminación  del proceso coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares.  

2.        De  la acción de tutela y su naturaleza jurídica.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Puede  suceder que dentro del trámite constitucional cese la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva;  en la intermisión de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Revisadas las pruebas aportadas a estas diligencias, se verifica que  en el curso del amparo la autoridad acusada, mediante oficio n.°  DESAJBOGCC21-7735 del 5 de agosto hogaño, emitió  respuesta frente a la solicitud del peticionario, la cual fue  debidamente notificada al correo electrónico suministrado en  el escritorio petitorio (samucayetano030@gmail.com).  

En  efecto, al contrastar lo pedido y la contestación, se advierte  que proporcionó  la información requerida en cuanto al estado del trámite  coactivo, precisando que «una  vez revisado el Sistema de Gestión de Cobro Coactivo –  GCC se encontró el proceso coactivo No.  11001129000020180100100 en estado activo, aperturado (sic)  en  su nombre, en cumplimiento a la providencia emitida por el Juzgado 46  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,  del día 12 de noviembre de 2008, ejecutoriada en la misma  fecha, así mismo se revisaron los soportes del proceso y no se  encontró sentencia, providencia u auto que ordene la  inaplicación de la sanción por parte del despacho  judicial sancionador».  

De  igual forma, relievó que «(…)  no  se puede atender favorablemente su solicitud, hasta  que se reciba la respectiva orden judicial.  Por lo expuesto y en atención a su solicitud, se requier[e]  vía correo electrónico del día 19 de abril de  2021 al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se confirmar[a]n las  providencias de fechas 06 de febrero de 2020, 11 de septiembre de  2014 y 06 de octubre de 2011, emitidas por el Juzgado 28 de Ejecución  de Penas y 9 de Ejecución de Penas de Descongestión,  como se puede observar en los soportes anexos, en dos folios  digitalizado»  (Se destaca).  

Así  las cosas, en criterio de esta Sala, lo anteriormente reseñado  se compagina con lo solicitado, pues el contenido del citado oficio  está acorde con lo pretendido, sin que pueda considerarse como  evasivo o incompleto por no ajustarse con exactitud a las  aspiraciones del aquí tutelante, ya que se le señaló  que, una vez fueran recibidos los soportes documentales requeridos,  se procedería a la terminación del coactivo y el  correspondiente levantamiento de las cautelas.  

3.2.  De  este modo,  comoquiera que la súplica fue adecuadamente absuelta, es  evidente, en este evento, que carece de objeto el auxilio, porque lo  denunciado cesó en el trascurso del trámite tutelar.  

Frente  a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago.  2016, rad. 00420-01, entre otras).  

4.        Conclusión.  

El  hecho en el que se sustentó la queja se encuentra superado,  pues, antes de resolverse el asunto en primera instancia  constitucional, la accionada dio contestación al requerimiento  del promotor del amparo, lo que deviene en carencia  actual de objeto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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