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STC11411-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC11411-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03002-00
(Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Erika María Pino Cano instauró en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad, ambos del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Cooperativa Coogranada y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00215.
ANTECEDENTES
1.- La gestora, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, igualdad, prevalencia de la ley sustancial, acceso a la administración de justicia y confianza legítima en las instituciones» para que, en consecuencia se «revoque las decisiones judiciales por las que se negó la solicitud de nulidad y, en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado en relación con la señora ERIKA MARÍA PINO CANO, específicamente desde el mandamiento de pago librado en su contra y todas las subsecuentes actuaciones. (…) y se ordene al Juez a quo proferir auto mediante el cual disponga la notificación personal en debida forma a la señora ERIKA MARÍA PINO CANO, en el proceso radicado 05001310301720170021500. (…) se le orden al Juez a quo en adelante, aplicar las formas propias del juicio ejecutivo respecto a mi representada».
En compendió, adujo que el juzgado acusado, en el juicio ejecutivo nº 2017-215, libró mandamiento de pago en su contra y a favor de la Cooperativa Coogranada, sin notificarla en debida forma.
Aseguró que «desconocía la existencia de cualquier obligación pendiente, en consideración a que desde que suscribió como codeudora en el 2015 ante Coogranada un pagaré en blanco sin haber firmado ninguna carta de instrucción, respaldando un crédito común (no rotativo como falsamente se afirma en los hechos de la demanda ejecutiva) del que garantizó su pago y cancelación en su totalidad como lo corroboró la entidad acreedora al expedirle la constancia de CANCELACIÓN TOTAL DE CRÉDITO».
Sostuvo que no fue informada de la existencia de la obligación en su contra, ni del «proceso judicial», pese a que la demandante conocía teléfonos, correos electrónicos y tenía en su poder una carta laboral de vinculación a la Procuraduría General de la Nación.
Señaló que la acreedora «se limitó a enviar comunicación a la residencia registrada “Calle 55 N°41-44 Apto 1103” lugar donde sabía, por devolución de correo certificado, que no residía desde el 2016, aun antes de la radicación de la demanda ejecutiva -Acta Individual de Reparto -19 de abril de 2017».
Indicó que sin agotarse los demás medios para lograr la efectiva «notificación», el despacho encartado accedió a nombrarle curador ad litem y el 17 de agosto de 2018 profirió auto de seguir adelante el cobro.
Afirmó que «Por medios diferentes a los estipulados en el C.G.P., apenas en el 2020 mi representada se enteró de la existencia del proceso ejecutivo al advertir un embargo a su salario y esclarecer su entidad empleadora, el 9 de septiembre de 2020, que se trataba de una orden judicial en su contra», en virtud de lo cual, el 21 de septiembre solicitó «nulidad procesal por la evidente indebida notificación de que adolecía el mismo, y que está consagrada en el numeral 8° del Artículo 133 del C.G.P.»; negada en primera instancia en providencia (15 en. 2021) ratificada por el superior (18 mar.).
Agregó que los interlocutorios cuestionados carecen de motivación, puesto que no tienen en cuenta las pruebas aportadas y se basan en hechos «notoriamente falsos».
Dijo que con ocasión a un «derecho de petición», obtuvo unas evidencias sobrevinientes, que remitió a la Magistratura convocada para que ajustara y reconsiderara su decisión; empero mediante auto de 23 de junio último, rechazó de plano «dicho memorial de pruebas sobrevinientes, que denominó, Recurso de Súplica, por no considerarlo procedente. De esta manera se cerró la vía ordinaria que tenía mi representada para la defensa de sus derechos fundamentales».
Finalmente, expresó que «nos encontramos frente a persona de protección especial, pues se debe reconocer que la Sra. Erika Maria Pino Cano (…) es MADRE CABEZA DE FAMILIA con tres (3) hijos que tienen total dependencia económica de ella como lo evidencia nuestro sistema de seguridad social en salud, hijos de quienes se allegan los respectivos registros civiles y la declaración juramentada de ésta dando fe de dicha condición. A quienes en su totalidad se les han menguado sus condiciones de vida, se vienen truncando sus proyectos de formación y poniendo en riesgo el normal sostenimiento de las necesidades básicas de todo este núcleo familiar, con las deducciones que soportan mes a mes (…)».
2.- El Tribunal Superior y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín allegaron link de acceso al trámite objetado, destacando el primero, que «en la presente acción constitucional no se reúnen los requisitos especiales de procedibilidad de la tutela, la providencia que se censura goza de la presunción de legalidad y acierto; contiene una decisión motivada, razonable y pertinente con los hechos acreditados y con el trámite de las nulidades regido por los artículos 133 y siguientes del CGP».
La Procuraduría General de la Nación dijo no ser «la causante del daño o perjuicio a los derechos fundamentales que la parte actora asevera le han sido vulnerados y por ende la llamada a responder por presuntos perjuicios que haya podido sufrir la accionante».
La Fiscal 121 Seccional Medellín esgrimió que «efectivamente, la Fiscalía registró la denuncia el 10/05/2021 formulada por ERIKA MARIA PINO CANO identificada con la C.C. 43.209.913, contra ANGELA MARIA MEJIA ECHAVARRIA apoderada COOGRANADA Ltda., y su representante legal ADRIAN FRANCISCO DUQUE HERRERA (…)».
Ana Cristina Toro Arango allegó «copia del auto por medio del cual el despacho 17 civil del circuito de Medellín, dio por terminada mi gestión como curadora ad litem de la señora ERIKA PINO, el día 15 de enero de 2021. Razón por la cual, no me pronunciaré frente a la acción de tutela notificada el día de hoy».
Javier Enrique Muñoz aseguró que «(…) se agotaron todas las herramientas procesales ordinarias, aun elevando recurso de súplica ante el TSM, el cual fue rechazado de plano por éste el pasado 23 de junio. Frente a los hechos y fundamentos de derecho que me son trasladados doy fe de su autenticidad, por lo que considero son procedentes las pretensiones de la acción invocada».
La Cooperativa COGRANADA se opuso a la salvaguarda, por improcedente.
CONSIDERACIONES
1.- Constituye una regla invariable la improcedencia de este instrumento residual para disentir o revisar las resoluciones judiciales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les asigna.
Así lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC 7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01 y STC6153-2021), toda vez que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01 y STC6153-2021).
2.- Descendiendo al caso concreto, se observa, con apoyo en los elementos suasorios obrantes en el infolio, que, en lo que concierne con la supuesta «indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago en contra de Pino Cano», el auxilio carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que mediante auto de 15 de enero de 2021 se negó la petición de nulidad formulada con base en esa causal, proveído convalidado por el Tribunal de Medellín (18 mar.), tras reflexionar que,
«Esclarecida la naturaleza de la causal de nulidad y el propósito que el legislador determinó para su procedencia, se comparte el criterio fijado por el Juzgado de primera instancia en lo que, a la negativa de la nulidad, toda vez que en el presente caso se acreditó la remisión de las citaciones para efectuar la diligencia de notificación personal y ante la evidencia de no corresponder con el lugar de habitación o del trabajo de la demandada, se continuó con su emplazamiento. Contrario a lo sostenido por el Procurador Judicial en lo Civil en su intervención mediante memorial del 17 de marzo de 2021, el emplazamiento a la demandada no fue prematuro ni desconoció los deberes contemplados en el artículo 42 del CGP y los poderes de ordenación e instrucción que tiene el Juez de acuerdo con el artículo 43 del mismo estatuto, porque no puede exigírsele al Juez, como Director del Proceso, que desborde el marco normativo y su competencia, suplir las cargas que por Ley le fueron asignadas a la parte demandante, dentro de las que se encuentra agotar el trámite para procurar la notificación de su contraparte».
A continuación, resaltó que
«el punto toral de esta decisión estriba en determinar si la cooperativa ejecutante estaba en la obligación de propiciar la notificación a través de las tecnologías de la información y de las comunicaciones a través del correo electrónico de la demandada, especialmente cuando con la solicitud de nulidad se demostró que durante el trámite del proceso le seguía remitiendo mensajes promocionales, lo que da cuenta del conocimiento que tenía acerca de la dirección electrónica de la demandada. Pero, la demanda ejecutiva fue presentada en el 2017, cuando para la efectivización de la notificación del mandamiento de pago, sólo regían las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de las cuales únicamente los entes jurídicos de derecho privado, los comerciantes inscritos en el registro mercantil y las personas de la especie humana que expresamente lo indicaran, estaban llamados a recibir notificaciones por medio de su correo electrónico; sin que la demandada cumpla ninguna de esas calidades».
Concluyó entonces, que
«(…) Bajo estos lineamientos y al volver la vista sobre lo acontecido, se advierte que tras resultar fallida la citación a la diligencia para la diligencia de notificación personal ante el cambio de residencia, a folios 60 del archivo 1, se indicó que se desconocía el lugar de notificación, residencia o trabajo de la demandada; por auto del 6 de septiembre de 2017 – folios 61 del archivo 1 – el Juzgado ordenó el emplazamiento y del 21 de febrero de 2018 –folios 68 del archivo 1-se nombró curador ad litem para representar los intereses de la demandada, garantizándose el respeto por el derecho de defensa y por el 05001-31-03-017-2017-00205-01 Ejecutivo Demandante: Cooperativa San Pio X de Granada LTDA. – COOGRANADA Demandado: Erika María Pino Cano y otros Decisión: CONFRMA AUTO. La vigencia y aplicación en el tiempo y en el espacio del artículo 291 del CGP determina que la demandante no tenía obligación de propender la notificación de la demandada a través de medios electrónicos. Se intentó la notificación personal a través de la citación a la dirección de residencia de la deudora. debido proceso, al tiempo que se daba aplicación al régimen de notificaciones contemplado en el Código General del Proceso.
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).
4. Aunado a lo anterior, en lo que respecta con la presunta «falsedad y fraude procesal» aducidos en el libelo, como bien se informó allí, cursa «denuncia penal» por lo que es en ese sendero donde se deben ventilar las inconformidades al respecto. Además, se pone de presente que, si las resultas de dicho trámite resultan favorables a la aquí accionante, cuenta con el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 354 del Código General del Proceso.
5. Finalmente, en torno a lo expuesto por Pino Cano, en el sentido de que es «(…) es MADRE CABEZA DE FAMILIA con tres (3) hijos que tienen total dependencia económica de ella como lo evidencia nuestro sistema de seguridad social en salud (…). A quienes en su totalidad se les han menguado sus condiciones de vida, se vienen truncando sus proyectos de formación y poniendo en riesgo el normal sostenimiento de las necesidades básicas de todo este núcleo familiar, con las deducciones que soportan mes a mes (…)», se aclara que, tales manifestaciones, no cambian la situación descrita, porque lo cierto es que las determinaciones cuestionadas no estructuran una «vía de hecho» y las enunciadas «condiciones» por si mismas, no dan paso a la concesión del amparo invocado, en tanto se trata de actuaciones regularmente adelantadas en un proceso judicial.
6.- son estas razones las que conllevan al fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela promovida por Erika María Pino Cano.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA