STC11411 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11411-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC11411-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03002-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que Erika María Pino Cano instauró  en contra de la Sala  Civil del Tribunal  Superior  y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de  Oralidad,  ambos del Distrito Judicial de Medellín, extensiva  a la Procuraduría  General de la Nación, la  Fiscalía  General de la Nación, la Cooperativa Coogranada y  demás  intervinientes en el consecutivo 2017-00215.  

ANTECEDENTES  

1.-  La gestora, a  través de apoderado,  reclamó la protección de los derechos al «debido  proceso, defensa, igualdad, prevalencia de la ley sustancial, acceso  a la administración de justicia y confianza legítima en  las instituciones» para  que, en consecuencia  se  «revoque  las decisiones judiciales por las que se negó la solicitud de  nulidad y, en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado en  relación con la señora ERIKA MARÍA PINO CANO,  específicamente desde el mandamiento de pago librado en su  contra y todas las subsecuentes actuaciones. (…) y se ordene al  Juez a  quo proferir  auto mediante el cual disponga la notificación personal en  debida forma a la señora ERIKA MARÍA PINO CANO, en el  proceso radicado 05001310301720170021500. (…) se le orden al  Juez a  quo en  adelante, aplicar las formas propias del juicio ejecutivo respecto a  mi representada».  

En  compendió, adujo que el juzgado acusado,  en el juicio ejecutivo nº 2017-215, libró  mandamiento de pago en su contra y a favor de la Cooperativa  Coogranada, sin notificarla en debida forma.  

Aseguró  que «desconocía  la existencia de cualquier obligación pendiente, en  consideración a que desde que suscribió como codeudora  en el 2015 ante Coogranada un pagaré en blanco sin haber  firmado ninguna carta de instrucción, respaldando un crédito  común (no rotativo como falsamente se afirma en los hechos de  la demanda ejecutiva) del que garantizó su pago y cancelación  en su totalidad como lo corroboró la entidad acreedora al  expedirle la constancia de CANCELACIÓN TOTAL DE CRÉDITO».  

Sostuvo  que no fue informada de la existencia de la obligación en su  contra, ni del «proceso  judicial»,  pese a que la demandante conocía teléfonos, correos  electrónicos y tenía en su poder una carta laboral de  vinculación a la Procuraduría General de la Nación.  

Señaló  que la acreedora «se  limitó a enviar comunicación a la residencia registrada  “Calle 55 N°41-44 Apto 1103” lugar donde sabía,  por devolución de correo certificado, que no residía  desde el 2016, aun antes de la radicación de la demanda  ejecutiva -Acta Individual de Reparto -19 de abril de 2017».  

Indicó  que sin agotarse los demás medios para lograr la efectiva  «notificación»,  el despacho encartado accedió a nombrarle curador ad  litem  y el 17 de agosto de 2018 profirió auto de seguir adelante el  cobro.  

Afirmó  que «Por  medios diferentes a los estipulados en el C.G.P., apenas en el 2020  mi representada se enteró de la existencia del proceso  ejecutivo al advertir un embargo a su salario y esclarecer su entidad  empleadora, el 9 de septiembre de 2020, que se trataba de una orden  judicial en su contra», en  virtud de lo cual, el  21 de septiembre solicitó «nulidad  procesal por la evidente indebida notificación de que adolecía  el mismo, y que está consagrada en el numeral 8° del  Artículo 133 del C.G.P.»;  negada en primera instancia en providencia  (15 en. 2021) ratificada  por el superior (18 mar.).  

Agregó  que los interlocutorios cuestionados carecen de motivación,  puesto que no  tienen en cuenta las pruebas aportadas y se basan en hechos  «notoriamente  falsos».  

Dijo  que con ocasión a un «derecho  de petición»,  obtuvo unas evidencias sobrevinientes, que remitió a la  Magistratura convocada para que ajustara y reconsiderara su decisión;  empero mediante auto de 23 de junio último, rechazó de  plano «dicho  memorial de pruebas sobrevinientes, que denominó, Recurso de  Súplica, por no considerarlo procedente. De esta manera se  cerró la vía ordinaria que tenía mi representada  para la defensa de sus derechos fundamentales».  

Finalmente,  expresó que «nos  encontramos frente a persona de protección especial, pues se  debe reconocer que la Sra. Erika Maria Pino Cano (…)  es MADRE CABEZA DE FAMILIA con tres (3) hijos que tienen total  dependencia económica de ella como lo evidencia nuestro  sistema de seguridad social en salud, hijos de quienes se allegan los  respectivos registros civiles y la declaración juramentada de  ésta dando fe de dicha condición. A quienes en su  totalidad se les han menguado sus condiciones de vida, se vienen  truncando sus proyectos de formación y poniendo en riesgo el  normal sostenimiento de las necesidades básicas de todo este  núcleo familiar, con las deducciones que soportan mes a mes  (…)».  

2.-  El  Tribunal  Superior  y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de  Oralidad  de Medellín  allegaron link  de  acceso al trámite objetado, destacando el primero, que «en  la presente acción constitucional no se reúnen los  requisitos especiales de procedibilidad de la tutela, la providencia  que se censura goza de la presunción de legalidad y acierto;  contiene una decisión motivada, razonable y pertinente con los  hechos acreditados y con el trámite de las nulidades regido  por los artículos 133 y siguientes del CGP».  

La  Procuraduría General de la Nación dijo no ser  «la  causante del daño o perjuicio a los derechos fundamentales que  la parte actora asevera le han sido vulnerados y por ende la llamada  a responder por presuntos perjuicios que haya podido sufrir la  accionante».  

La  Fiscal 121 Seccional Medellín esgrimió que  «efectivamente,  la Fiscalía registró la denuncia el 10/05/2021  formulada por ERIKA MARIA PINO CANO identificada con la C.C.  43.209.913, contra ANGELA MARIA MEJIA ECHAVARRIA apoderada COOGRANADA  Ltda., y su representante legal ADRIAN FRANCISCO DUQUE HERRERA (…)».  

Ana  Cristina Toro Arango allegó «copia  del auto por medio del cual el despacho 17 civil del circuito de  Medellín, dio por terminada mi gestión como curadora ad  litem de la señora ERIKA PINO, el día 15 de enero de  2021. Razón por la cual, no me pronunciaré frente a la  acción de tutela notificada el día de hoy».  

Javier  Enrique Muñoz aseguró que «(…)  se agotaron todas las herramientas procesales ordinarias, aun  elevando recurso de súplica ante el TSM, el cual fue rechazado  de plano por éste el pasado 23 de junio. Frente a los hechos y  fundamentos de derecho que me son trasladados doy fe de su  autenticidad, por lo que considero son procedentes las pretensiones  de la acción invocada».  

La  Cooperativa COGRANADA se opuso a la salvaguarda, por improcedente.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye una regla invariable la  improcedencia de  este instrumento residual para  disentir o revisar las resoluciones judiciales, sendero especial que  tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a  dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías  superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas  luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier  animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía  que el artículo 228 de la Constitución Política  les asigna.  

Así  lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala, al advertir que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados» y,  menos  aún, «acometer,  bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»  (STC  7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01 y STC6153-2021),  toda vez que debe tenerse en cuenta que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01 y STC6153-2021).  

2.-  Descendiendo  al caso concreto, se observa, con apoyo en los elementos suasorios  obrantes en el infolio, que, en lo que concierne con la supuesta  «indebida  notificación del auto que libró mandamiento de pago en  contra de Pino Cano»,  el  auxilio carece  de vocación de prosperidad, habida cuenta que mediante auto de  15 de enero de 2021 se negó la petición de nulidad  formulada con base en esa causal,  proveído convalidado por el Tribunal de Medellín (18  mar.), tras reflexionar que,  

«Esclarecida  la naturaleza de la causal de nulidad y el propósito que el  legislador determinó para su procedencia, se comparte el  criterio fijado por el Juzgado de primera instancia en lo que, a la  negativa de la nulidad, toda vez que en el presente caso se acreditó  la remisión de las citaciones para efectuar la diligencia de  notificación personal y ante la evidencia de no corresponder  con el lugar de habitación o del trabajo de la demandada, se  continuó con su emplazamiento. Contrario a lo sostenido por el  Procurador Judicial en lo Civil en su intervención mediante  memorial del 17 de marzo de 2021, el emplazamiento a la demandada no  fue prematuro ni desconoció los deberes contemplados en el  artículo 42 del CGP y los poderes de ordenación e  instrucción que tiene el Juez de acuerdo con el artículo  43 del mismo estatuto, porque no puede exigírsele al Juez,  como Director del Proceso, que desborde el marco normativo y su  competencia, suplir las cargas que por Ley le fueron asignadas a la  parte demandante, dentro de las que se encuentra agotar el trámite  para procurar la notificación de su contraparte».  

A  continuación, resaltó que  

«el  punto toral de esta decisión estriba en determinar si la  cooperativa ejecutante estaba en la obligación de propiciar la  notificación a través de las tecnologías de la  información y de las comunicaciones a través del correo  electrónico de la demandada, especialmente cuando con la  solicitud de nulidad se demostró que durante el trámite  del proceso le seguía remitiendo mensajes promocionales, lo  que da cuenta del conocimiento que tenía acerca de la  dirección electrónica de la demandada. Pero, la demanda  ejecutiva fue presentada en el 2017, cuando para la efectivización  de la notificación del mandamiento de pago, sólo regían  las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de  las cuales únicamente los entes jurídicos de derecho  privado, los comerciantes inscritos en el registro mercantil y las  personas de la especie humana que expresamente lo indicaran, estaban  llamados a recibir notificaciones por medio de su correo electrónico;  sin que la demandada cumpla ninguna de esas calidades».  

Concluyó  entonces, que  

«(…)  Bajo  estos lineamientos y al volver la vista sobre lo acontecido, se  advierte que tras resultar fallida la citación a la diligencia  para la diligencia de notificación personal ante el cambio de  residencia, a folios 60 del archivo 1, se indicó que se  desconocía el lugar de notificación, residencia o  trabajo de la demandada; por auto del 6 de septiembre de 2017 –  folios 61 del archivo 1 – el Juzgado ordenó el  emplazamiento y del 21 de febrero de 2018 –folios 68 del  archivo 1-se nombró curador ad litem para representar los  intereses de la demandada, garantizándose el respeto por el  derecho de defensa y por el 05001-31-03-017-2017-00205-01 Ejecutivo  Demandante: Cooperativa San Pio X de Granada LTDA. – COOGRANADA  Demandado: Erika María Pino Cano y otros Decisión:  CONFRMA AUTO. La vigencia y aplicación en el tiempo y en el  espacio del artículo 291 del CGP determina que la demandante  no tenía obligación de propender la notificación  de la demandada a través de medios electrónicos. Se  intentó la notificación personal a través de la  citación a la dirección de residencia de la deudora.  debido proceso, al tiempo que se daba aplicación al régimen  de notificaciones contemplado en el Código General del  Proceso.  

3.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como busca la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de  la «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

4.  Aunado a lo anterior, en lo que respecta con la presunta «falsedad  y fraude procesal»  aducidos  en el libelo, como  bien se informó allí, cursa «denuncia  penal» por  lo que es en ese sendero donde se deben ventilar las inconformidades  al respecto. Además, se pone de presente que, si las resultas  de dicho trámite resultan favorables a la aquí  accionante, cuenta con el recurso  extraordinario de revisión contemplado en el artículo  354 del Código General del Proceso.  

5.  Finalmente,  en torno a lo expuesto por Pino Cano, en el sentido de que es  «(…)  es MADRE CABEZA DE FAMILIA con tres (3) hijos que tienen total  dependencia económica de ella como lo evidencia nuestro  sistema de seguridad social en salud (…). A quienes en su  totalidad se les han menguado sus condiciones de vida, se vienen  truncando sus proyectos de formación y poniendo en riesgo el  normal sostenimiento de las necesidades básicas de todo este  núcleo familiar, con las deducciones que soportan mes a mes  (…)»,  se  aclara que, tales manifestaciones, no cambian  la situación descrita, porque  lo cierto es que las determinaciones cuestionadas no estructuran una  «vía  de hecho»  y las enunciadas «condiciones»  por  si mismas, no dan paso a la concesión del amparo invocado, en  tanto se trata de actuaciones regularmente adelantadas en un proceso  judicial.  

6.-  son estas razones las que conllevan al fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  NIEGA  la  tutela promovida por  Erika María Pino Cano.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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