STC11408 2021

SEPTIEMBRE

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STC11408-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11408-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02564-01  

(Aprobado  en Sala de dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la tutela que Jorge Hernán Castañeda Loaiza le  instauró a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué y al Juzgado Primero Civil Municipal de  Honda.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor, actuando en nombre propio, pretendió la protección  de los derechos a la «vida,  salud, trabajo y debido proceso»  para que, en consecuencia, se:  

«i)  declare  la nulidad de todo lo actuado a partir del 18 de enero de 2021, fecha  en la que se elaboró y se [le] notificó de la  calificación de servicios insatisfactoria del año 2020,  teniendo en cuenta todas las irregularidades cometidas; ii) se ordene  elaborar una nueva calificación de servicios en la que se  advierta que se han tenido en cuenta los acuerdos y circulares  expedidos por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, los cuales son de  obligatorio cumplimiento y que en la notificación al suscrito  se tenga en cuenta lo ordenado por el artículo 67 del  PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO; iii) se dicte resolución por  medio de la cual se ordene el reintegro inmediato del suscrito al  cargo de secretario grado 09 en propiedad; iv) en la resolución  se ordene el pago de los emolumentos y prestaciones dejados de pagar  como son, sueldos, prima semestral, posiblemente prima de fin de año  y la liquidación de cesantías correspondientes al  presente año, que serán liquidadas el año 2022 y  v) las que se decidan ordenar para que se cumplan en [su] favor, los  derechos fundamentales violados por las entidades accionadas».  

En  compendió narró que el juzgado censurado lo «notificó  de la calificación insatisfactoria de servicios durante el  periodo de 1° de enero al 31 de diciembre de 2020, como empleado  en el cargo de secretario grado 09, con un puntaje de 41 puntos»  (18 en. 2021), decisión que mantuvo el 8 de marzo y que el  superior modificó parcialmente, en el sentido de «asignarle  un puntaje de calificación de 46 puntos y confirmó en  lo demás»  (6 may.)  

En su  criterio, tales providencias lesionaron sus garantías, puesto  que «la  juez al elaborar la calificación de servicios no dio  cumplimiento a nada de lo exigido por el Consejo Superior de la  Judicatura (…) se soportó en hechos que supuestamente  ocurrieron y que no tienen relación con la calificación  del año 2020, pueden ser ciertos pero no deben  tenerse en  cuenta para el presente caso, pues refirió que estuvo  suspendido provisionalmente del cargo con ocasión de un  proceso disciplinario en su contra, había sido calificado  insatisfactoriamente por el periodo 2017 y en su hoja de vida reposan  constantes llamados de atención por parte de los anteriores  titulares (…) ni tuvo en cuenta el Acuerdo No. PCSJA20-11542  de 24 de abril de 2020 expedido por el Consejo Superior de la  Judicatura ni tampoco lo advirtió el Tribunal en la sentencia  confirmatoria, el derecho que tenía a los incentivos a la  gestión de los servidores de la rama judicial, tampoco  tuvieron en cuenta el Acuerdo PCSJA21-11799 de 11 de junio de 2021  que definió la calificación de servicios de jueces y  empleados para el año 2020, por lo que se apresuraron a  elaborar su calificación con el resultado de encontrarse por  fuera de la carrera judicial luego de 35 años de servicios y  con 66 años de edad y el trámite para lograr la pensión  de jubilación se demora aproximadamente dos años (…)  y pese a que solicitó la nulidad de todo lo actuado por no  tenerse en cuenta los referidos Acuerdos, su pretensión le fue  resuelta desfavorablemente el 13 de julio de 2021 (…) y el  tribunal incurrió en error al indicar que la notificación  de la sentencia fuera notificada al suscrito en forma personal y  ordenarle a la jueza que realizara el trámite correspondiente,  desconociendo los artículos 67 y 68 del Procedimiento  Administrativo».  

2.-  El Juzgado Primero Civil Municipal de Honda dijo que «[se]  atiene a lo resuelto»  y remitió el link  del  dossier  para su inspección.  

El  Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de  Ibagué requirió su «desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva».  

El  Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima señaló  que «en  cuanto a la calificación de servicios realizada por la Juez  Primera Civil Municipal de Honda, se debe indicar que para el momento  de la calificación insatisfactoria (18 de enero de 2021) se  encontraba vigente el Acuerdo PSAA16-10618 emitido por el Consejo  Superior de la Judicatura que reglamentó el sistema de  evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera  de la Rama Judicial y el Acuerdo PCSJA21-11799 de 11 de junio de 2021  definió la calificación de servicios de jueces y  empleados judiciales para el año 2020, solo hasta el mes de  junio de 2021 teniendo en cuenta las medidas excepcionales adoptadas  por el Gobierno Nacional para afrontar la pandemia del Covid 19, por  ello, el Consejo Superior de la Judicatura determinó que de  manera excepcional se tuviera como calificación de servicios  del año 2020 la obtenida en el 2019 en los factores de  calidad, eficiencia o rendimiento y organización del trabajo y  se valorara el factor de publicaciones en el 2020 según el  Acuerdo PCSJA20-11542 de 2020, que creó incentivos a la  gestión para los servidores en carrera judicial».  

De  igual modo, expresó que «la  competencia de calificar íntegramente a los empleados recae  exclusivamente en el superior jerárquico, esto es, la Juez  Primero Civil Municipal de Honda, calificación que dentro del  término fue apelada ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial – Sala Plena, el cual fue decidido el día 6 de  mayo de 2021, cobrando firmeza en fecha en que aún el Consejo  Superior de la Judicatura no había expedido el Acuerdo  PCSJA21-11799 de fecha 11 de junio de 2021».  

CONSIDERACIONES  

1.  Preliminarmente, se advierte que en virtud de los principios de  economía, celeridad y eficacia que rigen este tipo de acciones  y en aras de evitar la dilación en la adopción del  veredicto respectivo, esta Sala asumió el estudio de las  presentes diligencias, ante la devolución que de las mismas  hizo el Consejo de Estado (recibido 20 ag. 2021), con independencia  que se comparta o no las razones de la devolucion.  

2.  Jorge Hernán Castañeda Loaiza reprocha los  actos administrativos por medio de los cuales las autoridades  convocadas, elaboraron la calificación integral de servicios  durante el lapso comprendido entre el 1° de enero a 31 de  diciembre de 2020 en su condición de Secretario del Juzgado  Primero Civil Municipal de Honda, en los que le  fijó un puntaje definitivo de «46  puntos»,  generando como resultado «su  retiro del servicio y exclusión de la carrera judicial en el  cargo por calificación insatisfactoria».  

No  obstante, como  de manera reiterada lo ha predicado esta Corporación  (STC5112-2021, STL 4219-2021), dicho debate debe ser dilucidado por  el juez de lo contencioso administrativo, aserción que en  primer término se fundamenta, al no encontrarse acreditado por  Castañeda Loaiza, la ocurrencia de perjuicio irremediable  alguno, debido a que como él mismo lo expresó en el  escrito de reposición y en subsidio apelación contra  «la  calificación integral de servicios durante el año 2020»  (18 en. 2021) «[tiene]  la edad y el tiempo de servicio para lograr la pensión».  

En  ese sentido, si a juicio del promotor, con las disposiciones  referidas, los querellados incurrieron en «vulneración  de sus derechos esenciales»,  es evidente que, previo a acudir a esta vía, debe agotar  el mecanismo ordinario estatuido por el legislador, que para el caso  que ocupa la atención de la Sala, está consagrado en el  artículo 138 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y  que, en suma, le brinda la posibilidad de atacar las resoluciones,  mediante la figura de  «nulidad y restablecimiento del derecho»,  escenario en el que, si lo estima pertinente, podrá pedir  medidas cautelares, conforme lo instituye el canon 230 ídem,  sin que exista plena certeza si el sedicente hizo uso de tal  instrumento que actualmente se encuentra a su alcance, ya que en el  libelo no hace referencia a ese punto, incumpliéndose así,  con el presupuesto de la subsidiariedad.  

Sobre  el particular esta Corte ha puntualizado que,  

«Sin  perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos  administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de  nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto,  existen  vías o medios de control instituidos en  el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan  la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus  efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible  desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan  revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta  [los] derechos que reclama”  (STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020).  

Así  mismo, se ha sostenido que,  

[L]as  inconformidades contra actos administrativos (…), por regla  general, no son susceptibles de debate a través de la acción  de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la  jurisdicción competente y a través del procedimiento  legalmente establecido para el efecto (…) habida cuenta que la  jurisdicción contenciosa administrativa es el escenario  natural de dicha controversia (…)”.  

el  proceso  contencioso administrativo»  sí es idóneo y eficaz para hacer frente a ese  escrutinio, ya que allí es viable instar el decreto de las  medidas cautelares, entre ellas la «suspensión  del acto  administrativo»  en cuestión acorde con lo estatuido en el precepto 231 de la  Ley 1437 de 2011; ello a fin de neutralizar temporalmente sus efectos  y así conjurar el «perjuicio  irremediable»  que de él pudiere derivar”  (CSJ STC3327-2019, reiterada  el 07 abr. 2021, STC3576-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instada por Jorge Hernán Castañeda Loaiza.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto y, de no impugnarse el fallo,  envíese el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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