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STC12157-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12157-2021
Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00723-01
(Aprobado en sesión del quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Karina Lisseth Salazar Urbano contra el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad y el Banco Agrario de Colombia, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos nº 2016-00440.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso, acceso a la administración de justicia y de la niñez, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al no autorizar la entrega de depósitos judiciales causados dentro del asunto antes referido.
Que con auto del 7 de junio de 2019 el convocado dispuso que se depositara el dinero a órdenes del proceso, y en octubre del mismo año le informó que ya podía acercarse al Banco Agrario a cobrarlo, pero al hacerlo el 28 de octubre de 2020, la entidad le informó que faltaba «la autorización electrónica del pago» que debía realizar el juzgado mediante el portal transaccional.
Agregó que desde el 13 de noviembre de 2020 ha venido solicitando al querellado gestionar la pertinente autorización, pero «a la fecha [30 de julio de 2021] no autoriza electrónicamente el pago del título y no ha dado respuesta a las solicitudes de mi abogada (…), y lo único que han hecho (…) es enviarme de un lugar a otro a radicar solicitudes».
3. Pretende, «se ordene a los accionados, proceder de inmediato al pago del depósito judicial correspondiente a mi favor, sin que medien más dilaciones».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Primero de Familia de Bogotá, informó que «con auto del 14 de febrero del 2020, se dio por terminado el proceso de la referencia y se ordenó la entrega del depósito judicial por valor de $2.517.000; con auto del 26 de octubre del 2020, se requirió a los encargados del despacho para el cumplimiento del auto referido, autorizando en la plataforma del Banco Agrario en dicho mes [lo cual se] le informó a la apoderada de la demandante, circunstancia que corrobora la parte en el escrito de tutela, desconociendo el despacho las razones por las que el banco no procedió a la entrega». Acotó que «ante el conocimiento de esta acción de tutela se procedió a emitir nueva autorización y remisión de la información al correo electrónico de la señora Salazar y su apoderada [por lo que], dentro del trámite no existió vulneración de derechos».
2. El Defensor de Familia del I.C.B.F. – adscrito al despacho judicial accionado, conceptuó que el juzgado «debe pronunciarse y ordenar si es del caso la entrega de los dineros que reposan en las arcas del Banco Agrario de Colombia, así mismo (…) decidir la terminación del proceso alimentario si se dan las circunstancias necesarias para ello».
3. El Banco Agrario de Colombia, pidió denegar por improcedente el amparo, teniendo en cuenta que la entidad «actúa únicamente como un ejecutor de las órdenes judiciales (…), siendo los Juzgados y/o Entes Coactivos los únicos encargados de determinar el Beneficiario de los depósitos judiciales, o cualquier novedad sobre los mismos (Conversión, Fraccionamiento, Reposición, Prescripción o Pago)»; que realizada la respectiva consulta, se evidenciaron tres depósitos judiciales que suman en total «$2.586.858», y que estos «se encuentran pendientes de pago con corte al 02 de agosto de 2021 y a la fecha se reflejan confirmados electrónicamente para pago por parte de los titulares de la cuenta judicial a favor de la señora KARINA LISSETH SALAZAR URBANO». Añadió que, de acuerdo a sus funciones y de cara a las pretensiones de la acción, en relación con el banco se suscita «falta de legitimación en la causa por pasiva».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Desestimó el auxilio al advertir «carencia actual de objeto por hecho superado», comoquiera que «la situación por la cual la accionante acudió al juez constitucional se centraba en la entrega de unos depósitos judiciales que se encontraban en el Banco Agrario de Colombia en la cuenta del Juzgado Primero de Familia de Bogotá, dineros respecto de los cuales se autorizó su pago por parte del despacho judicial, según se indicó desde el 26 de octubre de 2020, no obstante, en virtud del trámite judicial se refrendó dicha validación el [2] de agosto de 2021, lo que también constató la entidad bancaria en el transcurso de la acción de tutela. Por tanto, corresponderá a la tutelante acercarse al Banco a efectos de retirar los dineros que allí reposan a su favor».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la accionante señalando que «si bien es cierto el juzgado autorizó el pago de los 3 títulos a mi favor en fecha 02 de agosto de 2021, también lo es que el número de cédula indicado por el juzgado accionado fue 52.977.395, el cual es erróneo, pues mi número de cédula es 52.979.395; lo que ha implicado que el Banco Agrario no pueda proceder al pago de los títulos a mi favor», que no obstante haberle informado lo anterior al juzgado «a la fecha no ha procedido a corregir el yerro [pues] el miércoles 18 de agosto de 2021, tan pronto tuve conocimiento del fallo de tutela, me acerqué al Banco a cobrar los 3 títulos, pero me indicaron que aunque aparecen autorizados los títulos desde el 02 de agosto de 2021, no es posible que me hagan el pago porque el número de cédula indicado no corresponde al mío».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, vulneró las prerrogativas invocadas por la querellante, porque dentro de la ejecución n° 2016-00440, no ha autorizado el pago de depósitos judiciales que dentro del pleito en mención se ordenaron pagar a su favor.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que: «Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021, 23 abr. 2021, rad. 00545-01).
3. Del caso concreto.
De la revisión realizada a los argumentos de la presente queja, a la información proporcionada por los accionados y a la que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo en virtud a carencia actual de objeto por hecho superado.
La figura jurídica en comento se predica porque ya se solucionó la presunta dilación judicial endilgada al accionado, en la medida en que el 2 de agosto de 2021, validó la autorización electrónica para el pago de depósitos judiciales dispuesta inicialmente el 26 de octubre de 2020, como consecuencia del acuerdo conciliatorio aprobado dentro del litigio, y cuya notificación la actora reconoció haberla recibido durante el curso de esta acción de tutela.
En las circunstancias descritas, por cuanto la autoridad convocada acreditó haber atendido las peticiones y actuaciones a su cargo que la actora echó de menos al interponer la querella, deviene inviable la salvaguarda, ya que se está ante una situación de carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso la demanda tutelar «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido esta Sala ha dicho que: «(…) si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido» (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01, citada entre otras en STC9847-2021, 5 ago. 2021, rad. 00170-01).
En atención a que la inconformidad expresada en la impugnación se circunscribe a que la autorización otorgada por el accionado contiene un yerro aritmético, específicamente en la digitación del documento de identidad de la beneficiara de los depósitos judiciales, a fin de que la orden de pago se haga efectiva sin obstáculo alguno, se exhortará a la autoridad convocada, para que, de no haberlo hecho ya, proceda a confrontar la información y a realizar la corrección pertinente.
5. Conclusión.
Con las precisiones anteriores se impone ratificar la denegación del resguardo invocado, porque las circunstancias descritas como vulneradoras de las prerrogativas invocadas fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acción. No obstante, se emitirá exhortación al juzgado accionado para que proceda de conformidad con lo considerado en acápite precedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
EXHORTAR al Juez Primero de Familia de Bogotá, para que, de no haber hecho al momento en que reciba notificación de la presente sentencia, con observancia en lo señalado en la parte motiva, previa verificación de la información pertinente al interior del proceso n° 2016-00440, proceda a corregir la autorización para el pago de los títulos de depósito judicial.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA