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STC12160-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12160-2021
Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00400-01
(Aprobado en sesión del quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el pasado 25 de agosto, dentro de la acción de tutela instaurada por Flor Marina Martínez Giraldo contra el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín y las partes e intervinientes en el juicio con radicado 2020-00154.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando a través de abogado, acude al presente instrumento buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la autoridad convocada.
2. De la demanda, sus anexos y demás elementos de convicción recopilados se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. Roberto de Jesús Martínez Zuluaga promovió demanda de enriquecimiento sin causa contra Flor Marina Martínez Giraldo cuyo conocimiento fue asignado, en primera instancia, al Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, despacho que, el 18 de marzo de los cursantes profirió fallo estimatorio.
2.2. Contra tal determinación, por conducto de apoderado, la parte vencida interpuso recurso de apelación en la audiencia en que se dio lectura a la sentencia, señalando, en esa oportunidad, los reparos concretos y radicando el 22 de marzo siguiente el respectivo escrito de sustentación.
2.3. Concedida la alzada, el trámite de segunda instancia correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo admitida con auto de 19 de abril de aquel año en el cual, además, se corrió el traslado de cinco días de que trata el artículo 14 del Decreto 806 de 2020.
2.4. Cumplido dicho plazo, mediante providencia del pasado 9 de julio, notificada por estado n° 041 del 13 del mismo mes y año, la célula judicial ad quem declaró desierto el aludido medio de impugnación, decisión frente a la cual no se presentó recurso alguno.
3. La accionante considera que, al haber sido sustentada la alzada ante el juez de primer grado «no es necesario volverlo a sustentar ante el juez de segunda instancia, esto partiendo del supuesto que esos reparos de los que habla la norma es lo mismo que la sustentación» toda vez que «se cumplió con el requisito de sustentación, no pudiéndose declarar desierto el recurso en caso de no sustentarse ante el juez de segunda instancia».
4. Finalmente, sin atribuir a la determinación cuestionada defecto alguno, de aquellos que viabilizan la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, solicita «ordenar al Juzgado… que continúe conociendo y desate el recurso de apelación… habida cuenta que desconoció por completo que el proceso llegó a su despacho con el escrito de sustentación del recurso interpuesto [sic]»
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del despacho convocado indicó que la deserción de la apelación interpuesta por la demandada (aquí convocante) se encuentra soportada en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, que indican que «la sustentación debe darse ante el despacho que resolverá la apelación, disposición que no fue modificada por… el Decreto 806 de 2020»; al margen de lo anterior, destacó que contra el proveído cuestionado «no se interpuso recurso alguno».
2. La Juez Veinte Civil Municipal de Medellín dijo abstenerse de emitir cualquier pronunciamiento dado que «la acción no está dirigida contra ese despacho» de ahí que «no tenga argumentos para debatir»
3. Una abogada que aseguró ser «apoderada del señor Roberto de J. Martínez1» pidió declarar improcedente el resguardo «teniendo en cuenta que la accionante… instauró tutela relacionada con el mismo asunto, radicada bajo el No. …20210037100, fallada el día ocho de agosto del 2021… declar[ada] improcedente» por lo que considera que tal proceder resulta temerario «al presentar nuevamente tutela por los mismos hechos [sic]».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo al considerar que la gestora «contaba con mecanismos de defensa que le permitían proteger de forma efectiva sus derechos ante el juez de conocimiento y no los agotó; luego no cumplió con la exigencia propia de la subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela» al tiempo que «no explicó el motivo por el que omitió interponer recurso frente a la decisión, tampoco acreditó la falta de idoneidad y eficacia del recurso ordinario de reposición… y no demostró la inminencia de un perjuicio irremediable, así como tampoco se evidencia que se trate de un sujeto de especial protección».
IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la anterior determinación, aseverando que no formuló el recurso horizontal «porque cuando me di cuenta de esta decisión, el expediente ya estaba en el juzgado de origen, pero esto en forma alguna significa que no cumplí con la exigencia propia de la subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, ya que el juzgado accionado debió advertir que… ya había presentado el escrito de sustentación del recurso el 22 de marzo de 2011 ante la señora juez de primera instancia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte dilucidar si el juzgado convocado lesionó, dentro del proceso por enriquecimiento sin causa distinguido con radicación 2020-00154, la garantía fundamental denunciada por la aquí querellante, al declarar desierto el recurso de apelación por ella formulado, a través de apoderado, contra el fallo de primera instancia emanado del Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín.
2. De la tutela contra providencias judiciales
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. De la incuria
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
4. Del caso concreto
Flor Marina Martínez Giraldo acude al presente instrumento buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado con la providencia del pasado 9 de julio a través de la cual el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín declaró la deserción del recurso de apelación interpuesto por ella contra la sentencia estimatoria proferida por el Juzgado Veinte Civil Municipal de la misma ciudad.
Como se advirtió, la acción de tutela se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios -lo que constituye incuria- o porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la presunta afectación de derechos.
En el caso que se revisa, se configura la primera modalidad puesto que la accionante omitió recurrir en reposición el auto que declaró desierta la alzada, por virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso, con lo que mostró su aquiescencia con lo resuelto.
Sobre la idoneidad y eficacia de dicho recurso, esta Corporación tiene sentado:
«(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, 21 jun.).
Conforme con ello, la decisión del tribunal a quo, de desestimar el amparo reclamado, resultó acertada habida cuenta que la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Sobre el tema la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
Así pues, para la Corte la no utilización del recurso de reposición contra el auto que desechó la opugnación vertical torna inviable la presente acción de tutela por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente, en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, sin que sea necesario realizar consideración adicional respecto de otras temáticas tales como el acierto de la decisión cuestionada pues, precisamente para ello, se debió hacer uso del referido instrumento defensivo.
5. Conclusión
Se ratificará la negativa del resguardo por la incuria revelada, pues la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 No acompañó poder especial para actuar en este trámite, conferido por quien dice representar.