STC12160 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12160-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12160-2021  

Radicación  n.°  05001-22-03-000-2021-00400-01  

(Aprobado  en sesión del quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el  pasado 25 de agosto,  dentro de la acción de tutela instaurada por Flor  Marina Martínez Giraldo contra  el Juzgado  Once Civil del Circuito de  la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado  Veinte Civil Municipal de Medellín y las partes e  intervinientes en el juicio con radicado 2020-00154.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, obrando a través de abogado, acude al presente  instrumento buscando la protección del derecho fundamental al  debido proceso que considera vulnerado  por la autoridad convocada.  

2.        De  la demanda, sus anexos y demás elementos de convicción  recopilados se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

2.1.        Roberto  de Jesús Martínez Zuluaga promovió demanda de  enriquecimiento sin causa contra Flor Marina Martínez Giraldo  cuyo conocimiento fue asignado, en primera instancia, al Juzgado  Veinte Civil Municipal de Medellín, despacho que, el 18 de  marzo de los cursantes profirió fallo estimatorio.  

2.2.        Contra  tal determinación, por conducto de apoderado, la parte vencida  interpuso recurso de apelación en la audiencia en que se dio  lectura a la sentencia, señalando, en esa oportunidad, los  reparos concretos y radicando el 22 de marzo siguiente el respectivo  escrito de sustentación.  

2.3.        Concedida  la alzada, el trámite de segunda instancia correspondió  al Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo  admitida con auto de 19 de abril de aquel año en el cual,  además, se corrió el traslado de cinco días de  que trata el artículo 14 del Decreto 806 de 2020.  

2.4.        Cumplido  dicho plazo, mediante providencia del pasado 9 de julio, notificada  por estado n° 041 del 13 del mismo mes y año, la célula  judicial ad  quem  declaró desierto el aludido medio de impugnación,  decisión frente a la cual no se presentó recurso  alguno.  

3.        La  accionante considera que, al haber sido sustentada la alzada ante el  juez de primer grado «no  es necesario volverlo a sustentar ante el juez de segunda instancia,  esto partiendo del supuesto que esos reparos de los que habla la  norma es lo mismo que la sustentación» toda  vez que «se  cumplió con el requisito de sustentación, no pudiéndose  declarar desierto el recurso en caso de no sustentarse ante el juez  de segunda instancia».  

4.        Finalmente,  sin atribuir a la determinación cuestionada defecto alguno, de  aquellos que viabilizan la procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales, solicita «ordenar  al Juzgado… que continúe conociendo y desate el recurso  de apelación… habida cuenta que desconoció por  completo que el proceso llegó a su despacho con el escrito de  sustentación del recurso interpuesto [sic]»  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  titular del despacho convocado indicó que la deserción  de la apelación interpuesta por la demandada (aquí  convocante) se encuentra soportada en los artículos 322 y 327  del Código General del Proceso, que indican que «la  sustentación debe darse ante el despacho que resolverá  la apelación, disposición que no fue modificada por…  el Decreto 806 de 2020»;  al margen de lo anterior, destacó que contra el proveído  cuestionado «no  se interpuso recurso alguno».  

2.        La  Juez Veinte Civil Municipal de Medellín dijo abstenerse de  emitir cualquier pronunciamiento dado que «la  acción no está dirigida contra ese despacho» de  ahí que «no  tenga argumentos para debatir»  

3.        Una  abogada que aseguró ser «apoderada  del señor Roberto de J. Martínez1»  pidió  declarar improcedente el resguardo «teniendo  en cuenta que la accionante… instauró tutela  relacionada con el mismo asunto, radicada bajo el No. …20210037100,  fallada el día ocho de agosto del 2021… declar[ada]  improcedente»  por lo que considera que tal proceder resulta temerario «al  presentar nuevamente tutela por los mismos hechos  [sic]».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el  amparo al considerar que la gestora «contaba  con mecanismos de defensa que le permitían proteger de forma  efectiva sus derechos ante el juez de conocimiento y no los agotó;  luego no cumplió con la exigencia propia de la subsidiariedad  y residualidad de la acción de tutela» al  tiempo que «no  explicó el motivo por el que omitió interponer recurso  frente a la decisión, tampoco acreditó la falta de  idoneidad y eficacia del recurso ordinario de reposición…  y no demostró la inminencia de un perjuicio irremediable, así  como tampoco se evidencia que se trate de un sujeto de especial  protección».  

IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó la anterior determinación,  aseverando que no formuló el recurso horizontal «porque  cuando me di cuenta de esta decisión, el expediente ya estaba  en el juzgado de origen, pero esto en forma alguna significa que no  cumplí con la exigencia propia de la subsidiariedad y  residualidad de la acción de tutela, ya que el juzgado  accionado debió advertir que… ya había  presentado el escrito de sustentación del recurso el 22 de  marzo de 2011 ante la señora juez de primera instancia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte dilucidar si el juzgado convocado lesionó, dentro  del proceso por enriquecimiento sin causa distinguido con radicación  2020-00154, la garantía fundamental denunciada por la aquí  querellante, al declarar desierto el recurso de apelación por  ella formulado, a través de apoderado, contra el fallo de  primera instancia emanado del Juzgado Veinte Civil Municipal de  Medellín.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención de esta justicia  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        De  la incuria  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01.)  

Igualmente  ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la  Sala.  

4.        Del  caso concreto  

Flor  Marina Martínez Giraldo acude al presente instrumento buscando  la protección del derecho fundamental al debido proceso que  considera quebrantado con la providencia del pasado 9 de julio a  través de la cual el Juzgado Once Civil del Circuito de  Medellín declaró la deserción del recurso de  apelación interpuesto por ella contra la sentencia estimatoria  proferida por el Juzgado Veinte Civil Municipal de la misma ciudad.  

Como  se advirtió, la acción de tutela se caracteriza por la  prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia  ocurre cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios  -lo que constituye incuria- o porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la presunta afectación de derechos.  

En  el caso que se revisa, se configura la primera modalidad puesto que  la accionante omitió recurrir en reposición el auto que  declaró desierta la alzada, por virtud de la regla general  contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código  General del Proceso, con lo que mostró su aquiescencia con lo  resuelto.  

Sobre  la idoneidad y eficacia de dicho recurso, esta Corporación  tiene sentado:  

«(…)  Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque  el funcionario que emitió el proveído recurrido es  quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…) (CSJ  STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC  8909-2017, 21 jun.).  

Conforme  con ello, la decisión del tribunal a  quo, de  desestimar el amparo  reclamado, resultó acertada habida cuenta que la tutela  no es remedio de último momento para rescatar posibilidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando  le es atribuible al interesado la omisión queda  inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que  le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su  propia incuria.  

Sobre  el tema la Sala ha sido enfática en  precisar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ,  SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en,  STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01 y STC11856-2015,  4 sep. rad. 00162-01).  

Así  pues, para la Corte la no utilización del recurso de  reposición contra el auto que desechó la opugnación  vertical torna inviable la presente acción de tutela por  virtud del carácter residual y subsidiario que le es  inherente, en los términos del artículo 6º,  numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, sin que sea necesario realizar  consideración adicional respecto de otras temáticas  tales como el acierto de la decisión cuestionada pues,  precisamente para ello, se debió hacer uso del referido  instrumento defensivo.  

5.        Conclusión  

Se  ratificará la negativa del resguardo por la incuria revelada,  pues la  acción de amparo no se encuentra instituida para revivir  herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte  interesada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          No acompañó poder especial para actuar en este          trámite, conferido por quien dice representar.      

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