AC 3788 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3788-2021 (2021-02699-00)

        

AC3788-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-02699-00  

Bogotá  D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados,  Civil del Circuito de Ciénaga y Cuarenta y Cinco Civil del  Circuito de Bogotá, para conocer del juicio de deslinde y  amojonamiento promovido por LUIS  ERNESTO NAVARRO INSIGNARES frente  a PARQUES  NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el Juzgado Civil del Circuito de Ciénaga, se solicitó  el “deslinde  y amojonamiento”  sobre los predios con matrículas inmobiliarias No. 228-7105,  228-6901, 228-6765, 228-7107, 228-7109, 228-7166, 228-7108, 228-7110,  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del  municipio de Sitionuevo, Magdalena, y registrado como de propiedad de  Luis Ernesto Navarro Insignares y “sus  colindantes”.  

En  el libelo inaugural, el conocimiento se atribuyó a dicho  estrado, “por  la ubicación del bien” y  por la cuantía del asunto, estimada en más de“mil  millones de pesos ($1.000.000.000.oo)”1.  

2.  La dependencia de origen, después de surtir varias  actuaciones, entre ellas admitir la demanda y realizar la diligencia  de deslinde y amojonamiento, declaró su falta de competencia  para continuar con el proceso, al advertir que, “se  halla que este Despacho Judicial CARECE  DE COMPETENCIA para  decidir el presente asunto por las razones que verbalmente se  exponen”2,  en consecuencia, envió el expediente a los juzgados civiles  del circuito de la ciudad de Bogotá.  

3.  Recibidas las diligencias por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del  Circuito de la ciudad de destino, este tampoco aceptó la  atribución, señalando que “…  este  despacho advierte que no era dado al Juzgado Segundo del Circuito de  CiénagaMagdalena desprenderse de manera oficiosa del  conocimientodel presente litigio, ya que, admitido el proceso de  deslinde y amojonamiento sin advertir la falta de competencia por el  factor territorial, sobre la cual la parte actora renunció al  presentar el libeló en tal municipalidad, es menester dar  aplicación a lo preceptuado en el numeral 7º del canon 28  del estatuto adjetivo (…) no está dentro del alcance  del juez desconocer el querer de la demandante y menos aún  desprenderse de las actuaciones so pretexto de su incompetencia por  radicar privativamente el fuero subjetivo,cuestión que ni  siquiera ha sido debatida”3.  

4.  Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a  la Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar  el juez civil competente para conocer del presente proceso de  deslinde y amojonamiento, en el que se discute si es viable aplicar  al mismo el foro privativo al que se refiere el numeral 10° del  artículo 28 del Código General del Proceso, o si la  competencia debe continuar en el juzgador ante el que primero se  radicó, en atención al principio de la perpetuatio  iurisdictionis.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre dos estrados de diferente distrito judicial, Santa Marta y  Bogotá, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores  y prevalencia  entre foros privativos cuando una de las partes es una persona  jurídica de derecho público:  

Estos  determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, razón por la  cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

De  conformidad con el numeral séptimo del artículo 28 del  Código General del Proceso, “en  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde  y amojonamiento,  expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier  naturaleza… será competente de modo privativo, el juez  del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante”.  (Negrilla  fuera del texto original).  

No  obstante, el numeral décimo de la misma norma, indica que “en  los procesos  contenciosos  en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por  una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios  o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto,  prevalecerá el fuero territorial de aquellas”  (Resaltado adrede).  

De  ahí que cumple precisar, que el estatuto procesal asignó  en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el  primero de tales, en razón de un fuero o foro real “por  lugar donde estén ubicados los bienes”,  y el segundo a la calidad del sujeto, “por  el domicilio de la entidad”.  

En  cuanto a la competencia privativa o única como se conoce en la  doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe  dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede  conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término,  competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se  enmarca como una excepción a la regla general para determinar  la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el  domicilio del demandado.  

Se  desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisión  de competencia entre dos fueros privativos como la que ahora  concierne la atención de la Sala, no es del resorte del actor  elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley  la que señala cuál de los dos prevalece, pues, el  artículo 29 ejusdem,  preceptúa que “es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor”4.  

Ahora  bien, no puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en  el numeral décimo del artículo 28 del Código  General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública,  de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, “[l]as  normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de  obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser  derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o  particulares, salvo autorización expresa de la ley».  

Tampoco  es viable sostener ese otro criterio que privilegia el foro real  (28-7) sobre el consagrado por el legislador en razón de la  naturaleza de la persona jurídica de derecho público  (28-10), ignorando la regla que el legislador previó para,  precisamente, solucionar los casos en los que debe determinarse qué  factor o fuero aplicar a un caso concreto.  

Y  es que el artículo 29 del Código General del Proceso,  sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a  suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con  contundencia, que “Es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”  sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición  del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem,  que por mandato del legislador y en razón de su margen de  libertad de configuración normativa se determinó  prevalente sobre las demás.  

De  ahí que, tratándose de los procesos en los que se  ejercen derechos reales o en otros contenciosos que específicamente  señala la ley, como el de deslinde y amojonamiento, prima  facie, opera  el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación  del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública  la que obra como parte, esto es, como demandante o demandada, el  fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a  que la ley lo determina como prevalente.  

4.  Criterio de Unificación de la Jurisprudencia.  

La  Sala con el propósito de zanjar la discusión frente a  casos como el presente, dilucidó reciénteme en auto de  unificación de la jurisprudencia de 24 de enero de 2020  (AC140-2020), que se convierte en indiscutible guía para la  solución de este asunto y de todos los demás que en lo  sucesivo se presenten, lo siguiente:  

Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad públicapretende imponer una  servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver  dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla  especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que  “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con  contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P. La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se  analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa  que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al  juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es  pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite. De ahí que, tratándose de los procesos  en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor  territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien;  sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la  que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio  de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por  ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que  “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos  antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal” (AC4272-2018), así  como también que “en esta clase de disyuntivas, la pauta  de atribución legal privativa aplicable, dada su mayor  estimación legal, es la que se refiere al juez de domicilio de  la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en  la especial consideración a la naturaleza jurídica del  sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido”  (AC4798-2018).  

Más  recientemente, en AC874-2021 la Corte ha dicho al respecto  

4.  Particularidades  en el proceso de deslinde y amojonamiento  

La  aplicación del criterio de unificación adoptado por la  Corte en la mencionada providencia no está excluida en el  proceso de apeo, por cuanto, el numeral décimo del artículo  28 del Código General del Proceso habla en general de los  “procesos  contenciosos”,  sin hacer salvedad alguna; y porque las particularidades de este  juicio declarativo especial, como el adelantamiento de la diligencia  de deslinde de que trata el artículo 403 ibídem,  cuando la sede del juez de conocimiento no coincida con el lugar  donde están los inmuebles que disputan colindancia, es posible  superarlas con herramientas como la comisión, que en el inciso  segundo del artículo 37 prevé, por ejemplo, que “La  comisión podrá consistir en la solicitud, por cualquier  vía expedita, de auxilio a otro servidor público para  que realice las diligencias necesarias que faciliten la práctica  de las pruebas por medio de videoconferencia, teleconferencia o  cualquier otro medio idóneo de comunicación  simultánea”.  

Lo  anterior sin dejar de mencionar otros mecanismos que recientemente se  han implementado en la legislación colombiana, con el  propósito de implementar plenamente las tecnologías de  la información en la administración de justicia, como  la que trae el decreto legislativo 806 de 4 de junio de 2020, que en  su artículo 2° señala: “Se  deberán utilizar las tecnologías de la información  y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los  procesos judiciales  y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la  justicia, como también proteger a los servidores judiciales,  como a los usuarios de este servicio público. Se  utilizarán los medios tecnológicos para todas las  actuaciones, audiencias y diligencias, y se permitirá a los  sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través  de los medios digitales disponibles,  evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que  no sean estrictamente necesarias…”  (resaltado fuera del texto).  

En  ese orden de cosas, es perfectamente posible que, utilizando la  tecnología actualmente disponible, se realicen la diligencia  de deslinde y amojonamiento y se dicte sentencia, cumpliendo las  directrices del artículo 403 del Código General del  Proceso, con independencia de que el juez de conocimiento no tenga su  sede en el municipio donde se encuentran los terrenos en disputa.  

Es  más, una circunstancia parecida puede llegar a darse, y no  propiamente por la intervención como parte de un ente público  en el proceso, y es la relativa a un proceso de apeo de mayor  cuantía, donde el juzgador del circuito no tenga su sede en el  municipio donde está el predio o los predios en cuestión.  En estos supuestos, tampoco cabe duda, que el procedimiento ha de  adecuarse, para dar solución a la controversia, a los  mecanismos atrás citados.  

5.  Inaplicación del postulado de la “competencia  perpetua”  cuando se está frente a un foro privativo  

No  hay duda que, en línea de principio, la competencia por el  factor territorial es prorrogable, si de entrada el juzgador no  advierte que el funcionario facultado para tramitar el caso es otro,  o si hay silencio de las partes al respecto.  

Sin  embargo, excepciones hay a esa regla general, y ellas surgen de los  eventos en los que se está en presencia de un foro privativo,  y en los que el criterio que se sigue para asignar la atribución  radica en la naturaleza o calidad de las partes que intervienen en el  litigio, como por ejemplo, en los supuestos contemplados en el  numeral 10° del artículo 28 del Código General del  Proceso.  

Al  respecto, ha dicho la Sala:  

(…)  Como se denota, las excepciones a la perpetuatio jurisdictionis se  limitan a la concurrencia del factor subjetivo y el funcional en la  competencia del funcionario cognoscente de la acción, y  precisamente en el sub lite ocurrió una de dichas salvedades  por la intervención de una entidad pública  descentralizada de servicios públicos, de  donde le era posible al juez inicial, desprenderse de la competencia  del asunto, con miras acatar el mandato de carácter imperativo  consagrado en el artículo 29 Código General del  Proceso.  (…) Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado  Catorce Civil del Circuito de Medellín,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida. (…)  Resaltado  a propósito5  

6.  El caso concreto  

De  la información que aparece en internet, se observa que la  demandada es  una entidad del orden nacional, sin personería jurídica,  con autonomía administrativa y financiera, con jurisdicción  en todo el territorio nacional, creada con el proceso de  reestructuración del Estado en 2011, mediante Decreto No.  3572 de 2011, con domicilio en la ciudad de Bogotá6.  

Ahora  bien, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998,  la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en  el sector descentralizado por servicios, entre otras, por “Las  superintendencias y las unidades administrativas especiales con  personería jurídica”,  por  lo que es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas  a que alude el numeral décimo del canon 28 referido, el que  resulta entonces aplicable, y no así el que atribuye la  competencia en atención al lugar en donde se encuentran  ubicados los bienes, como lo pretendió la Juez Cuarenta y  Cinco Civil del Circuito de Bogotá.  

7.  Conclusión  

Como  colorario, independiente de que los inmuebles de los que se pretende  el deslinde y amojonamiento,  distinguidos con las matrículas inmobiliarias señaladas  al inicio, estén  ubicados  en el Corregimiento “Palermo”  del Municipio de Sitionuevo,en  consideración a que la parte demandada es una persona jurídica  de derecho público cuyo domicilio es Bogotá, se dará  aplicación a la prevalencia establecida en el estatuto  procesal civil vigente, sin que interese que haya alcanzado a ser  tramitado con anterioridad por su homólogo Civil del Circuito  de Ciénaga, “por  tratarse el descrito de un foro exclusivo que, por lo mismo, descarta  la aplicación del principio legal de la perpetuatio  jurisdictionis”  (AC5943-2017).  

Por  esas razones, se ordenará enviar el expediente al Juzgado  Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, el cual deberá  implementar para sus actuaciones.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que al Cuarenta  y Cinco Civil del Circuito de Bogotá corresponde  conocer el  juicio declarativo especial de deslinde y amojonamiento promovido por  LUIS ERNESTO NAVARRO INSIGNARES ZAPATAy otros frente a PARQUES  NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA.  

Devuélvase  el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de  tal situación a la otra involucrada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios 1 a 35 del c. 02 escrito demanda anexos, exp. digital.  

2          Folios1 a 2, c. 24ª acta continuación deslinde falta          competencia, ib.  

3          Folios 1 a 5 c. auto declara conflicto negativo de competencia.ib.  

4Criterio          reiterado en CSJ AC 4273-2018 y en CSJ AC 4641 de 2019.  

5          CSJ AC 278 2020.  

6https://www.parquesnacionales.gov.co/portal/es/organizacion/      

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