AC 3787 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3787-2021 (2021-01708-00)

        

AC3787-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01708-00  

Bogotá  D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín y la  Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia -Delegatura Para  Asuntos Jurisdiccionales, para conocer de la acción de  protección al consumidor de YIRIS ACEVEDO contra UNE EPM  TELECOMUNICACIONES S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La gestora, con sustento en el artículo 56 de la Ley 1480 de  2011, promovió acción de protección al  consumidor contra UNE EPM Telecomunicaciones S.A., con el fin de que  

“(i)  Se declare que el demandado vulneró (sus) derechos como  consumidor o usuario”,y  

(ii)  Se  acoja “cualquier  otra pretensión que estime legítima indemnización  por la afectación que tuv(o) al no poder hacer un préstamo  bancario ya que apare(ce) reportada en las centrales de riesgo (…),  pues nunca “ha  tenido ningún tipo de contrato con el demandado”1.  

Como  causa petendi, la interesada señaló que fue suplantada  en su identidad, y que en tal virtud, se adquirieron contrataron a su  nombre servicios de telefonía que, al no ser cancelados,  derivaron en el reporte de sus datos en las centrales de riesgos.  

2.  La demanda fue presentada ante la Superintendencia de Industria y  Comercio de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionalesen  Bogotá, que  la rechazó 18 de noviembre de 2020, ydispuso remitirla a los  Juzgados Civiles Municipales de esa ciudad, argumentando, de un lado,  que no  cuenta con atribución para el reconocimiento de perjuicios,  “proveniente  de una causa ajena a la reparación por daños causados  en la prestación de servicios que suponen la entrega de un  bien o por información y publicidad engañosa”;  y del otro, que a partir  del Decreto 735 de 2013, (compilado en el Decreto Único  Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo -No.  1074/15-), “se  ha precisado que el reconocimiento de perjuicios, asociado a la  garantía de bienes y servicios, en la acción de  protección al consumidor, no podrá conocerlo esta Sede  Jurisdiccional, pues la norma especial para este caso consagró  de manera taxativa que éstos son de conocimiento de la  jurisdicción ordinaria(…)”.  

3.  El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Municipal, receptor del  expediente, declinó su conocimiento “por  falta de competencia territorial para conocer y tramitar la misma,  comoquiera que el lugar de domicilio de la parte demanda no es la  ciudad de Bogotá. (Num. 1° Art. 28 del C.G.P). Lo  anterior, en la medida que la parte accionada tiene como domicilio  principal la ciudad de Medellín (…)”.  De contera, ordenó el envío de las diligencias a los  Juzgados Civiles Municipales de la precitada ciudad.  

4.  Recibidas por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de esta  última urbe, también las rechazo y las remitió a  los juzgados civiles del circuito de la misma ciudad,aduciendo que  “en  aplicación del artículo 20 numeral 9° del Código  General del Proceso, luego de la suspensión provisional del  artículo 3° del Decreto 1736 de 2012 (…) la  competencia para conocer de tales asuntos en razón a su  naturaleza, se radica en los jueces civiles del circuito”.  

5.  El receptor, Cuarto Civil del Circuito de Medellín, planteó  la colisión negativa, tras estimar que si bien el Decreto 1074  de 2015 “faculta  al consumidor para pretender ante la jurisdicción el  resarcimiento de perjuicios dado el reconocimiento de una garantía,  ello no es óbice para que el usuario decida si acudirá  ante la autoridad administrativa o judicial para reclamar la  protección de sus derechos como consumidor y la consecuente  indemnización, en tanto, en el numeral 1.5 del artículo  3 de la Ley 1480 de 2011 en que se alude a sus derechos, no se hace  distinción alguna en este sentido”.  Agregó, que “en  este caso no se alude a garantía sino sólo a los  derechos del consumidor”.En  consecuencia, manifestó su desacuerdo con la Superintendencia  de Industria y Comercio, pues, “no  puede predicarse que este Despacho sea competente para conocer el  trámite de la referencia, máxime siendo evidente que la  accionante optó por la interposición de su demanda ante  la autoridad administrativa con función jurisdiccional como lo  es en este caso la Superintendencia mencionada”2.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El inciso quinto del artículo 139 del Código General  del Proceso prevé que“[c]uando  el conflicto de competencia se suscite entre autoridades  administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o  entre una de éstas y un juez, deberá resolverlo el  superior de la autoridad judicial desplazada”.  

De  tal manera que cuando el conflicto se presenta entre una autoridad  judicial y una autoridad administrativa que desempeñe  funciones jurisdiccionales, es el superior funcional de la autoridad  desplazada quien debe dirimir el conflicto.  

Y  como en este casoson varias las autoridades judicialesque se dicen  desplazadas, y,además, pertenecientes a diferentes Distrititos  Judiciales (Bogotá y Medellín),  quien debe resolver la colisión es la Sala Civil de la Corte  Suprema de Justicia, por ser la superior de todas ellas, en  aplicación del preanotado precepto, y del artículo 18  de la Ley 270 de 1996.  

2.  Entrando en materia, se advierte que el libelo sobre el cual se  disputa la competencia corresponde, de acuerdo con su texto, a la  formulación de una acción de protección al  consumidor: “El(los)  aquí demandante(s), por medio del presente escrito me (nos)  permito (permitimos) impetrar  demanda de acción de protección al consumidor art. 56  de la ley 1480 de 2011”(se  destaca adrede).  

Es  decir, que las pretensiones mencionadas anterioremente, se busca  encuadrarlas dentro del marco tuitivo de dicho artículo 56,  según el cual, las acciones jurisdiccionales de protección  son:  

“1.  Las populares y de grupo reguladas en la Ley 472 de  1998 y las que la modifiquen sustituyan o aclaren.  

“2.  Las de responsabilidad por daños por producto defectuoso,  definidas en esta ley, que se adelantarán ante la jurisdicción  ordinaria.  

“3.  <Numeral corregido por el artículo 5 del Decreto 2184 de  2012. El nuevo texto es el siguiente:> La acción de  protección al consumidor, mediante la cual se decidirán  los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración  de los derechos del consumidor por la violación directa de las  normas sobre protección a consumidores y usuarios, los  originados en la aplicación de las normas de protección  contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de  protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr  que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener  la reparación de los daños causados a los bienes en la  prestación de servicios contemplados en el artículo 18 de  esta ley o por información o publicidad engañosa,  independientemente del sector de la economía en que se hayan  vulnerado los derechos del consumidor”.  

La  de protección al consumidor, en particular, de acuerdo con el  numeral 3º, atañe entonces a los supuestos concretos de:  (i)La  vulneración de los derechos del consumidor, por la violación  directa de las normas sobre protección a consumidores y  usuarios; o (ii)la  aplicación de las normas de protección contractual  contenidas en el Estatuto del Consumidor y en normas especiales; o  (iii)  la efectividad de la garantía; o (iv)  la reparación de los daños causados a los bienes en la  prestación de servicios que suponen su entrega; o(v)  la reparación de los daños originados por publicidad e  información engañosa.  

Ahora  bien, el precepto 58 del mismo compendio normativo señala que  los “procesos  que versen sobre violación a los derechos de los consumidores  (…) a excepción de la responsabilidad por producto  defectuoso y de las acciones de grupo o las populares (…)”  son atribuidos, a prevención, a la “Superintendencia  de Industria y Comercio o el Juez competente”  (énfasis a propósito).  

Por  su parte y guardando concordancia con el anterior artículo, el  numeral 9º del canon 20 del Código General del Proceso  confiere competencia a los jueces civiles del circuito para conocer  “De  los procesos de mayor cuantía relacionados con el ejercicio de  los derechos de los consumidores”,  y el numeral 1º del precepto 24 ibídem la otorga a la  Superintendencia de Industria y Comercio para adelantar los juicios  que versen sobre la “violación  a los derechos a los consumidores establecidos en el Estatuto del  Consumidor”,  destacándose, en el parágrafo primero de este último  canon, que “Las  funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo,  generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la  competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las  autoridades administrativas en estos determinados asuntos”.  

3.  En  el anterior orden, habida cuenta de la especial naturaleza de la  acción expresamente invocada por Yiris  Acevedo,“protección  al consumidor”,  resulta claro que elección  que ella hizo, de radicarla ante la Superintendencia de Industria y  Comercio, encuentra respaldo en las reglas de atribución  mencionadas, lo cual obliga al funcionario destinatario inicial a  respetar la decisión de la solicitante, con independencia,  claro está, de que le asista razón en lo reclamado,  bien lo declarativo o ya lo de condena, o de que los hechos no se  ajusten estrictamente a los presupuestos de la acción  propuesta, pues eso es materia de un examen de fondo, y no el que se  realiza para la determinación de la competencia.  

En  otros términos, si el Estauto del Consumidor y el Código  General del Proceso confieren facultad a la Superintendencia de  Industria y Comercio para conocer a prevención las “acciones  de protección al consumidor”,la  que acá atañe, montada sobre la base del artículo  56 de la Ley 1480 de 2011, no podía ser rehusada por tal  autoridad administrativa con facultades jurisdicionales, menos aún,  so pretexto de lo  consagrado en el artículo  2.2.2.32.6.4 del Decreto 1074 de 2015,  pues es evidente que este se refiere a un asunto no enunciado en el  libelo introductor, esto es, el atinente a la responsabilidad por la  garantía y sus acciones.  

En  torno a la competencia a prevención, ya ha dicho la Corte que  

(…)  el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley  le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.  Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no  puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la  forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no  guarda armonía obliga encausar el asunto dentro de las  posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en  la medida de lo posible el querer del gestor (CSJ  AC057-2019).  

4.  Acertada resulto entonces la decisión adoptada por el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Medellín al rechazar la demanda,  toda vez que de acuerdo a lo comentado la competencia radica en la  Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales en la ciudad de Bogotá, por lo tanto, será  esta entidad quien deberáasumir el presente asunto, y en ese  orden de ideas, a ella se remitirá.  

III.  DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.-  DIRIMIR el  conflicto suscitado, señalando que a la Superintendencia de  Industria y Comercio Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales en la  ciudad de Bogotá corresponde  conocer  de la acción de protección al consumidor que Yiris  Acevedo Marimoninstauró contra el UNE EPM Telecomunicaciones  S.A.  

SEGUNDO.-REMITIR  el expediente a la entidada  quien se le asignó la competencia   para que continúe con el trámite del asunto.  

TERCERO.-COMUNICAR  esta decisión a las autoridades involucradas en el conflicto  que se ha dirimido.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

1          Folios 2 a 4escrito demanda anexos. exp. digital.  

2          Folios 1 a 3 c. 11 2021-00094 conflicto negativo de          competenciaibidem.      

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