Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC3787-2021 (2021-01708-00)
AC3787-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01708-00
Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín y la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia -Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales, para conocer de la acción de protección al consumidor de YIRIS ACEVEDO contra UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, con sustento en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, promovió acción de protección al consumidor contra UNE EPM Telecomunicaciones S.A., con el fin de que
“(i) Se declare que el demandado vulneró (sus) derechos como consumidor o usuario”,y
(ii) Se acoja “cualquier otra pretensión que estime legítima indemnización por la afectación que tuv(o) al no poder hacer un préstamo bancario ya que apare(ce) reportada en las centrales de riesgo (…), pues nunca “ha tenido ningún tipo de contrato con el demandado”1.
Como causa petendi, la interesada señaló que fue suplantada en su identidad, y que en tal virtud, se adquirieron contrataron a su nombre servicios de telefonía que, al no ser cancelados, derivaron en el reporte de sus datos en las centrales de riesgos.
2. La demanda fue presentada ante la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionalesen Bogotá, que la rechazó 18 de noviembre de 2020, ydispuso remitirla a los Juzgados Civiles Municipales de esa ciudad, argumentando, de un lado, que no cuenta con atribución para el reconocimiento de perjuicios, “proveniente de una causa ajena a la reparación por daños causados en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien o por información y publicidad engañosa”; y del otro, que a partir del Decreto 735 de 2013, (compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo -No. 1074/15-), “se ha precisado que el reconocimiento de perjuicios, asociado a la garantía de bienes y servicios, en la acción de protección al consumidor, no podrá conocerlo esta Sede Jurisdiccional, pues la norma especial para este caso consagró de manera taxativa que éstos son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria(…)”.
3. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Municipal, receptor del expediente, declinó su conocimiento “por falta de competencia territorial para conocer y tramitar la misma, comoquiera que el lugar de domicilio de la parte demanda no es la ciudad de Bogotá. (Num. 1° Art. 28 del C.G.P). Lo anterior, en la medida que la parte accionada tiene como domicilio principal la ciudad de Medellín (…)”. De contera, ordenó el envío de las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales de la precitada ciudad.
4. Recibidas por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de esta última urbe, también las rechazo y las remitió a los juzgados civiles del circuito de la misma ciudad,aduciendo que “en aplicación del artículo 20 numeral 9° del Código General del Proceso, luego de la suspensión provisional del artículo 3° del Decreto 1736 de 2012 (…) la competencia para conocer de tales asuntos en razón a su naturaleza, se radica en los jueces civiles del circuito”.
5. El receptor, Cuarto Civil del Circuito de Medellín, planteó la colisión negativa, tras estimar que si bien el Decreto 1074 de 2015 “faculta al consumidor para pretender ante la jurisdicción el resarcimiento de perjuicios dado el reconocimiento de una garantía, ello no es óbice para que el usuario decida si acudirá ante la autoridad administrativa o judicial para reclamar la protección de sus derechos como consumidor y la consecuente indemnización, en tanto, en el numeral 1.5 del artículo 3 de la Ley 1480 de 2011 en que se alude a sus derechos, no se hace distinción alguna en este sentido”. Agregó, que “en este caso no se alude a garantía sino sólo a los derechos del consumidor”.En consecuencia, manifestó su desacuerdo con la Superintendencia de Industria y Comercio, pues, “no puede predicarse que este Despacho sea competente para conocer el trámite de la referencia, máxime siendo evidente que la accionante optó por la interposición de su demanda ante la autoridad administrativa con función jurisdiccional como lo es en este caso la Superintendencia mencionada”2.
II. CONSIDERACIONES
1. El inciso quinto del artículo 139 del Código General del Proceso prevé que“[c]uando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de éstas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.
De tal manera que cuando el conflicto se presenta entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que desempeñe funciones jurisdiccionales, es el superior funcional de la autoridad desplazada quien debe dirimir el conflicto.
Y como en este casoson varias las autoridades judicialesque se dicen desplazadas, y,además, pertenecientes a diferentes Distrititos Judiciales (Bogotá y Medellín), quien debe resolver la colisión es la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior de todas ellas, en aplicación del preanotado precepto, y del artículo 18 de la Ley 270 de 1996.
2. Entrando en materia, se advierte que el libelo sobre el cual se disputa la competencia corresponde, de acuerdo con su texto, a la formulación de una acción de protección al consumidor: “El(los) aquí demandante(s), por medio del presente escrito me (nos) permito (permitimos) impetrar demanda de acción de protección al consumidor art. 56 de la ley 1480 de 2011”(se destaca adrede).
Es decir, que las pretensiones mencionadas anterioremente, se busca encuadrarlas dentro del marco tuitivo de dicho artículo 56, según el cual, las acciones jurisdiccionales de protección son:
“1. Las populares y de grupo reguladas en la Ley 472 de 1998 y las que la modifiquen sustituyan o aclaren.
“2. Las de responsabilidad por daños por producto defectuoso, definidas en esta ley, que se adelantarán ante la jurisdicción ordinaria.
“3. <Numeral corregido por el artículo 5 del Decreto 2184 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 18 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor”.
La de protección al consumidor, en particular, de acuerdo con el numeral 3º, atañe entonces a los supuestos concretos de: (i)La vulneración de los derechos del consumidor, por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios; o (ii)la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en el Estatuto del Consumidor y en normas especiales; o (iii) la efectividad de la garantía; o (iv) la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen su entrega; o(v) la reparación de los daños originados por publicidad e información engañosa.
Ahora bien, el precepto 58 del mismo compendio normativo señala que los “procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores (…) a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares (…)” son atribuidos, a prevención, a la “Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente” (énfasis a propósito).
Por su parte y guardando concordancia con el anterior artículo, el numeral 9º del canon 20 del Código General del Proceso confiere competencia a los jueces civiles del circuito para conocer “De los procesos de mayor cuantía relacionados con el ejercicio de los derechos de los consumidores”, y el numeral 1º del precepto 24 ibídem la otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio para adelantar los juicios que versen sobre la “violación a los derechos a los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor”, destacándose, en el parágrafo primero de este último canon, que “Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos”.
3. En el anterior orden, habida cuenta de la especial naturaleza de la acción expresamente invocada por Yiris Acevedo,“protección al consumidor”, resulta claro que elección que ella hizo, de radicarla ante la Superintendencia de Industria y Comercio, encuentra respaldo en las reglas de atribución mencionadas, lo cual obliga al funcionario destinatario inicial a respetar la decisión de la solicitante, con independencia, claro está, de que le asista razón en lo reclamado, bien lo declarativo o ya lo de condena, o de que los hechos no se ajusten estrictamente a los presupuestos de la acción propuesta, pues eso es materia de un examen de fondo, y no el que se realiza para la determinación de la competencia.
En otros términos, si el Estauto del Consumidor y el Código General del Proceso confieren facultad a la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer a prevención las “acciones de protección al consumidor”,la que acá atañe, montada sobre la base del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, no podía ser rehusada por tal autoridad administrativa con facultades jurisdicionales, menos aún, so pretexto de lo consagrado en el artículo 2.2.2.32.6.4 del Decreto 1074 de 2015, pues es evidente que este se refiere a un asunto no enunciado en el libelo introductor, esto es, el atinente a la responsabilidad por la garantía y sus acciones.
En torno a la competencia a prevención, ya ha dicho la Corte que
(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga encausar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (CSJ AC057-2019).
4. Acertada resulto entonces la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín al rechazar la demanda, toda vez que de acuerdo a lo comentado la competencia radica en la Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales en la ciudad de Bogotá, por lo tanto, será esta entidad quien deberáasumir el presente asunto, y en ese orden de ideas, a ella se remitirá.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado, señalando que a la Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales en la ciudad de Bogotá corresponde conocer de la acción de protección al consumidor que Yiris Acevedo Marimoninstauró contra el UNE EPM Telecomunicaciones S.A.
SEGUNDO.-REMITIR el expediente a la entidada quien se le asignó la competencia para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO.-COMUNICAR esta decisión a las autoridades involucradas en el conflicto que se ha dirimido.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
1 Folios 2 a 4escrito demanda anexos. exp. digital.
2 Folios 1 a 3 c. 11 2021-00094 conflicto negativo de competenciaibidem.