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STC12156-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12156-2021
Radicación n°. 17001-22-13-000-2021-00141-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que denegó el amparo reclamado por Oscar Andrés Lozano Delgado contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas. Al trámite se dispuso vincular a la Comisaría de Familia del referido municipio y a la señora Luz Marina Toro Flórez.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y salud, presuntamente conculcados en el proceso de imposición de medida de protección con radicación 2020-286.
2. De las pruebas aportadas al plenario se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. La señora Luz Marina Toro Flórez presentó solicitud de protección a su favor y en contra de sus hijastros mayores de edad Oscar Andrés y Víctor Manuel Lozano Delgado, por actos de agresión y amenazas de muerte, proceso que se tramitó bajo el radicado 2020-286 en la Comisaría de Familia de La Dorada.
2.2. El 12 de diciembre de 2020, dicha Comisaría profirió auto que admitió el procedimiento y ordenó, entre otros, la medida de protección provisional de desalojo inmediato de la casa de habitación para los señores Oscar Andrés y Víctor Manuel Lozano Delgado y su alejamiento de la denunciante1.
2.3. El 22 de diciembre de 2020 se inició la audiencia del artículo 12 de la Ley 294 de 1996, a la que asistió la querellante y el señor Oscar Andrés Lozano Delgado, en compañía de su apoderado2, que fue suspendida por problemas técnicos, después de escuchar al denunciado.
2.4. El 12 de marzo de 2021 se reanudó audiencia, en la que se dejó constancia que el señor Oscar Andrés Lozano remitió correo manifestando la imposibilidad de asistir, «por situaciones económicas y de salud, pero no anexa incapacidad», por lo que no se tuvo como justificada su inasistencia para suspender la diligencia de nuevo, pues ya había sido aplazada el pasado 16 de febrero, por solicitud de los acusados.
2.5. La Comisaría accionada profirió Resolución No. 059 el 8 de abril de 20213, en la cual dejó constancia del conocimiento de la muerte de Víctor Manuel Lozano Delgado, por lo que determinó continuar el proceso respecto del otro convocado, a quien declaró responsable de la comisión de actos de violencia intrafamiliar, por los hechos ocurridos el 10 de diciembre de 2020 en contra de la denunciante; igualmente, confirmó todas las medidas de protección provisionales, entre ellas la orden de desalojo de la vivienda. Esta decisión fue recurrida por el tutelante y confirmada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada el 15 de julio siguiente4.
2.6. El gestor manifestó que reside en Barrancabermeja y sólo estuvo en La Dorada durante los meses de agosto a diciembre, razón por la que no encuentra necesario una orden de protección en su contra ya que no pone en riesgo a la presunta víctima ni a la sociedad, y que se debieron probar los hechos y los antecedentes del sancionado contra la presunta víctima.
Sostuvo que el acto mediante el cual se impuso la medida de protección «no cumple correctamente en la valoración de las pruebas de la denunciante, ya que nunca presento pruebas el 12 de diciembre de 2020, tomando solo lo declarado como hecho cierto», que no le notificaron oportunamente el auto del 12 de diciembre de 2020 y que la intención de la denunciante fue evitar el proceso sucesorio de su padre. Agregó que «yo, considero muy posible que la muerte de mi padre, la hoy presunta víctima, este implicada, y la muerte de mi hermano también».
Destacó que el bien inmueble que se le ordenó desalojar es propiedad de su fallecido padre y de la señora Luz Marina y que está en proceso de sucesión, razón por la que tiene interés en él, por tanto, la medida de protección limita su derecho a la propiedad.
En trámite de la presente tutela, el actor allegó escrito en el controvirtió los testimonios escuchados en el proceso 2020-00286.
3. Instó, conforme a lo relatado, que se ordene la «Suspensión Permanente de la Resolución No. 059 del ocho (8) de abril de dos mil veinte uno (2021)» y se revoquen las actuaciones del Juzgado accionado «en el Interlocutorio N°412 Rad.2021-00154 y en su efecto PROFERIR NUEVO FALLO a favor del apelante».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. La Comisaría de Familia de La Dorada, Caldas señaló que la medida de protección de desalojo se impuso, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 294 de 1996 y los artículos 2 y 6 de la Ley 575 de 2000, al establecer que el actor cometió actos de violencia intrafamiliar contra la señora Luz Marina Flórez Toro, las cuales pretende perpetuar con las acusaciones que hace en la presente acción, «desconociendo además la orden que se le dio de desalojar la vivienda e impedir cualquier acto que agreda a la mujer», pues la víctima se encuentra fuera de su casa por cuidar su propia integridad.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada informó que, previo a resolver la apelación de la Resolución No. 059 del 8 de abril de 2021, escuchó en audiencia a la denunciante y al denunciado apelante y, posteriormente, mediante auto del 15 de julio de 2021 encontró debidamente sustentadas y con apego al debido proceso las medidas adoptadas por la Comisaría de Familia.
3. La señora Luz Marina Toro Flórez aseguró que, desde la muerte de su esposo, el 14 de noviembre de 2020, ha sido víctima de violencia intrafamiliar por parte de sus hijastros, Oscar Andrés Lozano Delgado y Víctor Manuel Lozano Delgado (fallecido), por lo que en varias oportunidades debió salir de la casa para protegerse, incluso después de la medida provisional, ante la renuencia a cumplirla.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el resguardo, por considerar que las pruebas aportadas por el actor al proceso adelantado en la Comisaría accionada sí «fueron tenidas en cuenta para lo que era objeto de discusión» y que se excluyeron las relativas al derecho de dominio sobre el bien inmueble, pues no se debatían derechos reales. Además, que de las probanzas allegadas se evidenció la «relación irregular» en el hogar que ameritaba la intervención para prevenir y sancionar hechos de violencia intrafamiliar, hipótesis que fue reforzada con las pruebas allegadas por la denunciante.
Resaltó que la acción de tutela no era una tercera instancia, para la reinterpretación del material probatorio aportado al proceso.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien reiteró que la señora Luz Marina Toro Flórez «nunca dio prueba de su presunto MALTRATO FAMILIAR» y que la decisión del 12 de diciembre de 2020 se la notificaron el 18, por tanto, «es transgresiva a mis derechos de defensa, que debieron probarse antes de emitir ese concepto errado».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, pretende el tutelante que sean amparados los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con ocasión de la imposición de las medidas de protección en su contra y a favor de la señora Luz Marina Toro Flórez, proferidas bajo una indebida valoración probatoria.
2. Pronto advierte la Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad.
3. En primer lugar, pese a que el accionante enfila algunos de sus reparos frente a la medida de protección provisional decretada el 12 de diciembre de 2020, se estableció que el proceso 2020-00286 fue clausurado con el auto del 15 de julio de 2021, emitido por el Juzgado convocado, mediante el que se avalaron las medidas de protección inicialmente impuestas. En tal sentido, la revisión constitucional se realizará respecto del señalado auto que zanjó la contienda.
3.1. Sobre el particular, el Juzgado accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto y en los hechos del proveído puso de presente que la denuncia de la víctima se originó por «violencia intrafamiliar, por agresiones verbales reflejadas en palabras soeces del señor VICTOR MANUEL, con ‘al parecer’ amenazas de muerte, conductas que respalda el señor OSCAR ANDRES, advirtiendo además a la señora LUZ MARINA TOTO FLOREZ que ‘le harán la vida a cuadritos’, situaciones que son repetitivas, perturbando el descanso de la víctima».
En los antecedentes también destacó que a la audiencia del 22 de diciembre de 2020 compareció el señor Oscar Andrés Lozano Delgado acompañado por su abogado y que fue escuchado en declaración, de la que resaltó lo allí mencionado, en el sentido que «refiere desconocer los actos de violencia que se le endilgan, afirmando además que la señora ya no vive en la casa por lo que debe finiquitarse el asunto, siendo derecho suyo y de sus hermanos y sobrinos, poder acceder a la casa que era de su padre».
Sobre el testimonio de la señora María Rosalba Toro Flórez, hermana de la denunciante, citó lo por ella enunciado, respecto a que «en la casa había mala convivencia entre ellos su papá y su hermana, a quien trataban con palabras soeces y amenazas, echándola de la casa. Refiere que ella y su familia temen por la vida de la señora LUZ MARINA». Y de la declaración de la señora Lorena Calducho Rodríguez dijo que mencionó «haber presenciado malos tratos verbales de los denunciados para con la señora LUZ MARINA (…)».
3.2. Efectuado el recuento de las actuaciones, precisó que, «En términos generales, el procedimiento alude a la recepción de la petición, debiendo en un término de cuatro horas, adoptar las medidas de protección provisionales que cese o evite los actos de violencia, pudiendo solicitar prueba pericial para estimar la existencia y gravedad de las acciones del denunciado» y, a partir, de allí, continuaba el procedimiento legal.
De igual modo, analizó las declaraciones rendidas por la quejosa y, de ellas, concluyó eran coherente frente a lo evidenciado en las actuaciones surtidas por la Comisaría. Así también, tras citar lo manifestado por el sancionado y las acciones surtidas, determinó que aquél fue acorde con el procedimiento aplicable.
En cuanto a la inasistencia a las audiencias, sin justificar su ausencia, consideró inaceptable «la no comparecencia a las diligencias, a absolver los interrogatorios de las mismas, oportunidad en la que los denunciados podrían haber evidenciado de manera formal, no solo su posición frente a las enfilaciones de la denunciante, sino también las pruebas de su decir».
Adicionó que lo alegado por el apelante no tendió a desvirtuar las conductas constitutivas de violencia intrafamiliar, sino que sus argumentos se circunscribieron a establecer «la posesión o tenencia de los bienes de su fallecido padre, debate que no tiene lugar en ese espectro de protección administrativa».
De esta manera, advirtió que la solicitud presentada por la señora Luz Marina Toro Flórez «fue tramitada en debida forma por la Comisaría de Familia, la que se esmeró en el acatamiento de los términos judiciales» y concluyó, basado en la protección legal que se ha prodigado a la mujer, que en el expediente no se encontraba actuación del apelante para desvirtuar los hechos que dieron lugar al asunto, «teniendo en cuenta la injustificada renuencia de los denunciados, a comparecer en los términos exigidos (…), pretendiendo revivir tales discusiones, en esta Segunda Instancia»; en consecuencia, confirmó la decisión del a quo, «pues de manera justificada sustentó una decisión y adoptó medidas de protección permanentes».
4. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, independientemente de que la postura sea o no compartida, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas consideradas, las actuaciones surtidas y la normatividad que gobierna el asunto.
En ese orden, se vislumbra que el Juez convocado resolvió los argumentos del recurso y constató los presupuestos para mantener la medida de protección definitiva impuesta; además, se observa que los señalamientos alegados en el escrito de tutela pretenden que se analicen nuevamente los alegatos de instancia y que se rehaga el estudio de las probanzas allegadas, lo cual es inviable en esta sede constitucional.
Adicionalmente, resalta la Sala que algunos de los argumentos traídos en sede de tutela dan cuenta de acusaciones, supuestas conductas de la denunciante y derechos a la propiedad que no son relevantes en el debate planteado ante los accionados y que deben ser puestos en conocimiento de otras autoridades, para lo de su competencia.
4.1. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido que
«[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC1148-2020).
5. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folio 9, expediente 2020-00286.
2 Folio 52, expediente 2020-00286.
3 Folio 228, ibidem.
4 Folio 287, ibidem.