STC12156 2021

SEPTIEMBRE

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STC12156-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12156-2021  

Radicación n°.  17001-22-13-000-2021-00141-01  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de septiembre dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 11 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que denegó  el amparo reclamado por Oscar Andrés Lozano Delgado contra el  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas. Al trámite  se dispuso vincular a la Comisaría de Familia del referido  municipio y a la señora Luz Marina Toro Flórez.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad y salud, presuntamente conculcados en el  proceso de imposición de medida de protección con  radicación 2020-286.  

2.  De  las pruebas aportadas al plenario se establecen los siguientes hechos  relevantes:  

2.1.  La señora Luz Marina Toro Flórez presentó  solicitud de protección a su favor y en contra de sus  hijastros mayores de edad Oscar Andrés y Víctor Manuel  Lozano Delgado, por actos de agresión y amenazas de muerte,  proceso que se tramitó bajo el radicado 2020-286 en la  Comisaría de Familia de La Dorada.  

2.2.  El 12 de diciembre de 2020, dicha Comisaría profirió  auto que admitió el procedimiento y ordenó, entre  otros, la medida de protección provisional de desalojo  inmediato de la casa de habitación para los señores  Oscar Andrés y Víctor Manuel Lozano Delgado y su  alejamiento de la denunciante1.  

2.3.  El 22 de diciembre de 2020 se inició la audiencia del artículo  12 de la Ley 294 de 1996,  a la que asistió la querellante y el señor Oscar Andrés  Lozano Delgado, en compañía de su apoderado2,  que fue suspendida por problemas técnicos, después de  escuchar al denunciado.  

2.4.  El 12 de marzo de 2021 se reanudó audiencia, en la que se dejó  constancia que el señor Oscar Andrés Lozano remitió  correo manifestando la imposibilidad de asistir, «por  situaciones económicas y de salud, pero no anexa incapacidad»,  por lo que no se tuvo como justificada su inasistencia para suspender  la diligencia de nuevo, pues ya había sido aplazada el pasado  16 de febrero, por solicitud de los acusados.  

2.5.  La Comisaría accionada profirió Resolución No.  059 el 8 de abril de 20213,  en la cual dejó constancia del conocimiento de la muerte de  Víctor Manuel Lozano Delgado, por lo que determinó  continuar el proceso respecto del otro convocado, a quien declaró  responsable de la comisión de actos de violencia  intrafamiliar, por los hechos ocurridos el 10 de diciembre de 2020 en  contra de la denunciante; igualmente, confirmó todas las  medidas de protección provisionales, entre ellas la orden de  desalojo de la vivienda. Esta decisión fue recurrida por el  tutelante y confirmada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  La Dorada el 15 de julio siguiente4.  

2.6.  El gestor manifestó que reside en Barrancabermeja y sólo  estuvo en La Dorada durante los meses de agosto a diciembre, razón  por la que no encuentra necesario una orden de protección en  su contra ya que no pone en riesgo a la presunta víctima ni a  la sociedad, y que se debieron probar los hechos y los antecedentes  del sancionado contra la presunta víctima.  

Sostuvo  que el acto mediante el cual se impuso la medida de protección  «no  cumple correctamente en la valoración de las pruebas de la  denunciante, ya que nunca presento pruebas el 12 de diciembre de  2020, tomando solo lo declarado como hecho cierto»,  que no le notificaron oportunamente el auto del 12 de diciembre de  2020 y que la intención de la denunciante fue evitar el  proceso sucesorio de su padre. Agregó que «yo,  considero muy posible que la muerte de mi padre, la hoy presunta  víctima, este implicada, y la muerte de mi hermano también».  

Destacó  que el bien inmueble que se le ordenó desalojar es propiedad  de su fallecido padre y de la señora Luz Marina y que está  en proceso de sucesión, razón por la que tiene interés  en él, por tanto, la medida de protección limita su  derecho a la propiedad.  

En  trámite de la presente tutela, el actor allegó escrito  en el controvirtió los testimonios escuchados en el proceso  2020-00286.  

3.  Instó,  conforme a lo relatado,  que se ordene la «Suspensión  Permanente de la Resolución No. 059 del ocho (8) de abril de  dos mil veinte uno (2021)» y  se revoquen las actuaciones del Juzgado accionado «en  el Interlocutorio N°412 Rad.2021-00154 y en su efecto PROFERIR  NUEVO FALLO a favor del apelante».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  La Comisaría de Familia de La Dorada, Caldas señaló  que la medida de protección de desalojo se impuso, de  conformidad con el artículo 5 de la Ley 294 de 1996 y los  artículos 2 y 6 de la Ley 575 de 2000, al establecer que el  actor cometió actos de violencia intrafamiliar contra la  señora Luz Marina Flórez Toro, las cuales pretende  perpetuar con las acusaciones que hace en la presente acción,  «desconociendo  además la orden que se le dio de desalojar la vivienda e  impedir cualquier acto que agreda a la mujer»,  pues la víctima se encuentra fuera de su casa por cuidar su  propia integridad.  

2.  El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada informó  que, previo a resolver la apelación de la Resolución  No. 059 del 8 de abril de 2021, escuchó en audiencia a la  denunciante y al denunciado apelante y, posteriormente, mediante auto  del 15 de julio de 2021 encontró debidamente sustentadas y con  apego al debido proceso las medidas adoptadas por la Comisaría  de Familia.  

3.  La señora Luz Marina Toro Flórez aseguró que,  desde la muerte de su esposo, el 14 de noviembre de 2020, ha sido  víctima de violencia intrafamiliar por parte de sus hijastros,  Oscar Andrés Lozano Delgado y Víctor Manuel Lozano  Delgado (fallecido), por lo que en varias oportunidades debió  salir de la casa para protegerse, incluso después de la medida  provisional, ante la renuencia a cumplirla.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el resguardo, por considerar que las  pruebas aportadas por el actor al proceso adelantado en la Comisaría  accionada sí «fueron  tenidas en cuenta para lo que era objeto de discusión»  y que se excluyeron las relativas al derecho de dominio sobre el bien  inmueble, pues no se debatían derechos reales. Además,  que de las probanzas allegadas se evidenció la «relación  irregular»  en el hogar que ameritaba la intervención para prevenir y  sancionar hechos de violencia intrafamiliar, hipótesis que fue  reforzada con las pruebas allegadas por la denunciante.  

Resaltó  que la acción de tutela no era una tercera instancia, para la  reinterpretación del material probatorio aportado al proceso.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor, quien reiteró que la señora  Luz Marina Toro Flórez «nunca  dio  prueba de su presunto MALTRATO FAMILIAR»  y que la decisión del 12 de diciembre de 2020 se la  notificaron el 18, por tanto, «es  transgresiva a mis derechos de defensa, que debieron probarse antes  de emitir ese concepto errado».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  pretende el tutelante que sean amparados los derechos fundamentales  invocados, que considera vulnerados con ocasión de  la imposición de las medidas de protección en su contra  y a favor de la señora Luz Marina Toro Flórez,  proferidas bajo una indebida valoración probatoria.  

2.  Pronto advierte la Sala que la decisión del a  quo  habrá de ser confirmada, por cuanto la acción  constitucional carece de vocación de prosperidad.  

3.  En primer lugar, pese a que el accionante enfila algunos de sus  reparos frente a la medida de protección provisional decretada  el 12 de diciembre de 2020, se estableció que el proceso  2020-00286 fue clausurado con el auto del 15 de julio de 2021,  emitido por el Juzgado convocado, mediante el que se avalaron las  medidas de protección inicialmente impuestas. En tal sentido,  la revisión constitucional se realizará respecto del  señalado auto que zanjó la contienda.  

3.1.  Sobre el particular, el Juzgado accionado realizó un recuento  de las actuaciones surtidas en el asunto y en los hechos del proveído  puso de presente que la denuncia de la víctima se originó  por «violencia  intrafamiliar, por agresiones verbales reflejadas en palabras soeces  del señor VICTOR MANUEL, con ‘al parecer’ amenazas  de muerte, conductas que respalda el señor OSCAR ANDRES,  advirtiendo además a la señora LUZ MARINA TOTO FLOREZ  que ‘le harán la vida a cuadritos’, situaciones  que son repetitivas, perturbando el descanso de la víctima».  

En  los antecedentes también destacó que a la audiencia del  22 de diciembre de 2020 compareció el señor Oscar  Andrés Lozano Delgado acompañado por su abogado y que  fue escuchado en declaración, de la que resaltó lo allí  mencionado, en el sentido que «refiere  desconocer los actos de violencia que se le endilgan, afirmando  además que la señora ya no vive en la casa por lo que  debe finiquitarse el asunto, siendo derecho suyo y de sus hermanos y  sobrinos, poder acceder a la casa que era de su padre».  

Sobre  el testimonio de la señora María Rosalba Toro Flórez,  hermana de la denunciante, citó lo por ella enunciado,  respecto a que «en  la casa había mala convivencia entre ellos su papá y su  hermana, a quien trataban con palabras soeces y amenazas, echándola  de la casa. Refiere que ella y su familia temen por la vida de la  señora LUZ MARINA».  Y de la declaración de la señora Lorena Calducho  Rodríguez dijo que mencionó «haber  presenciado malos tratos verbales de los denunciados para con la  señora LUZ MARINA (…)».  

3.2.  Efectuado el recuento de las actuaciones, precisó que, «En  términos generales, el procedimiento alude a la recepción  de la petición, debiendo en un término de cuatro horas,  adoptar las medidas de protección provisionales que cese o  evite los actos de violencia, pudiendo solicitar prueba pericial para  estimar la existencia y gravedad de las acciones del denunciado»  y, a partir, de allí, continuaba el procedimiento legal.  

De  igual modo, analizó las declaraciones rendidas por la quejosa  y, de ellas, concluyó eran coherente frente a lo evidenciado  en las actuaciones surtidas por la Comisaría. Así  también, tras citar lo manifestado por el sancionado y las  acciones surtidas, determinó que aquél fue acorde con  el procedimiento aplicable.  

En  cuanto a la inasistencia a las audiencias, sin justificar su  ausencia, consideró inaceptable «la  no comparecencia a las diligencias, a absolver los interrogatorios de  las mismas, oportunidad en la que los denunciados podrían  haber evidenciado de manera formal, no solo su posición frente  a las enfilaciones de la denunciante, sino también las pruebas  de su decir».  

Adicionó  que lo alegado por el apelante no tendió a desvirtuar las  conductas constitutivas de violencia intrafamiliar, sino que sus  argumentos se circunscribieron a establecer «la  posesión o tenencia de los bienes de su fallecido padre,  debate que no tiene lugar en ese espectro de protección  administrativa».  

De  esta manera, advirtió que la solicitud presentada por la  señora Luz Marina Toro Flórez «fue  tramitada en debida forma por la Comisaría de Familia, la que  se esmeró en el acatamiento de los términos judiciales»  y concluyó, basado en la protección legal que se ha  prodigado a la mujer, que en el expediente no se encontraba actuación  del apelante para desvirtuar los hechos que dieron lugar al asunto,  «teniendo  en cuenta la injustificada renuencia de los denunciados, a comparecer  en los términos exigidos (…), pretendiendo revivir  tales discusiones, en esta Segunda Instancia»;  en consecuencia, confirmó la decisión del a quo, «pues  de manera justificada sustentó una decisión y adoptó  medidas de protección permanentes».  

4.  Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  independientemente de que la postura sea o no compartida, por cuanto  fue proferida después de haberse realizado una valoración  razonable de las pruebas consideradas, las actuaciones surtidas y la  normatividad que gobierna el asunto.  

En  ese orden, se vislumbra que el Juez convocado resolvió los  argumentos del recurso y constató los presupuestos para  mantener la medida de protección definitiva impuesta; además,  se observa que los señalamientos alegados en el escrito de  tutela pretenden que se analicen nuevamente los alegatos de instancia  y que se rehaga el estudio de las probanzas allegadas, lo cual es  inviable en esta sede constitucional.  

Adicionalmente,  resalta la Sala que algunos de los argumentos traídos en sede  de tutela dan cuenta de acusaciones, supuestas conductas de la  denunciante y derechos a la propiedad que no son relevantes en el  debate planteado ante los accionados y que deben ser puestos en  conocimiento de otras autoridades, para lo de su competencia.  

4.1.  Así las cosas, en el sub  judice se  identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el  instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que  está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de  las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la  más acertada o la más correcta para dar lugar a la  intervención del juez constitucional.  

En  ese sentido, esta  Corporación ha esgrimido que  

«[E]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ STC1148-2020).  

5.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Folio 9, expediente 2020-00286.  

2          Folio 52, expediente 2020-00286.  

3          Folio 228, ibidem.  

4          Folio 287, ibidem.  

      

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