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STC12476-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12476-2021
Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00567-01
(Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Camilo Reyes Teherán contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito radicado bajo el n° 2004-00037.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, por continuar el trámite del asunto antes referido, pese a que formuló una recusación.
2. En síntesis, expuso que presentó denuncia penal contra la Juez Séptima de Familia de Barranquilla «por el delito de fraude procesal», y que a partir de ahí «se desprende que no está siendo imparcial (…) generando esto que su ánimo pude perjudicarme en la decisión» sobre la representación legal de su padre Pompilio Reyes Sequeda dentro del proceso de remoción y designación de guardador, por lo que «presenté recusación ante ese mismo despacho, por existir enemistad grave» en tanto «esta juez ha demostrado que tiene animadversión en mi contra».
Adujo que el 26 de julio de 2021, la funcionaria acusada, luego de denegar la nulidad, «señaló fecha de audiencia estando mi apoderado incapacitado y contagiado con el virus, lo cual comprobó con la incapacidad médica que reposa en el expediente», y «ha continuado celebrando audiencias, inclusive señalando fecha de fallo para el día 17 de agosto de 2021, como así lo manifestó en la audiencia celebrada el día de hoy, 13 de agosto de 2021».
3. Pretende, se ordene «que sean declaradas nulas todas las actuaciones que se efectúen con posterioridad al momento de la presentación del escrito de recusación ante la Juez y la solicitud de nulidad impetrada, teniendo en cuenta el cumplimiento de los numerales 7 y 9 del art. 141 del Código General del Proceso».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. La Juez Séptima de Familia de Barranquilla, se opuso a lo pretendido al informar que en el proceso de interdicción de Pompilio Reyes Sequeda, «terminado mediante sentencia [de] agosto 19 de 2004», tras la renuncia del curador Carlos Rafael Reyes Sequeda -quien manifestó «su deseo» de que el cargo fuera ocupado por Juan Camilo y Javier Reyes Teherán (hijos del discapacitado), el 20 de enero de 2021 se abstuvo de aceptarla, y en su lugar abrió a pruebas el asunto para determinar la situación jurídica del interdicto, la rendición de cuentas y el reemplazo del curador.
Luego de explicar en detalle la actuación surtida, advirtió que ha atendido diligentemente las solicitudes del quejoso, precisando sobre la audiencia de rendición de cuentas, que el actor «solicitó aplazamiento por cuanto consideraba que no tenía garantías procesales [empero] de manera alguna se excluyó a ninguno de los interesados y, que con el propósito de representar el interés de Pompilio Reyes Sequeda se citó a los representantes del Ministerio Público, (…) Contrario a lo señalado, el accionante y su apoderado, se abstuvieron de ingresar a la audiencia pese haber sido notificados, intentaron por todos los medios dilatar la diligencia mediante actos tales como, presentar renuncia días antes por parte del apoderado actual del accionante (…)».
Agregó que «prueba de lo señalado es la inasistencia del accionante en varias audiencias sin excusa alguna, su intervención en el proceso se ha limitado a indicar que se vulneran sus derechos, a señalar al despacho y a presentar quejas infundadas (…), y señalar que no se tienen en cuenta sus solicitudes cuando es el accionante quien no hace uso de los términos señalados por la ley, presentar recusaciones sin fundamentos, vigilancias administrativas sin que el proceso haya tenido morosidad alguna. Además, mostrando en todo el transcurso del proceso una actitud irrespetuosa al despacho y comportamientos agresivos en las audiencias, afirmando que es la suscrita quien provoca esos comportamientos y “lo saca de sus casillas”».
2. La Procuradora 5ª Judicial II de Familia de Barranquilla, manifestó que en el proceso en cuestión se dictó sentencia la cual «fue apelada por la parte hoy accionante», de donde «se advierte que: (…) el proceso continuo el trámite procesal hasta fallo proferido el día 17/08/2021 donde se concedió recurso de apelación (…). En ese orden de ideas (…): 1) El accionante hizo uso de la figura jurídica de la recusación contra la Juez 7 de Familia de Barranquilla y ese Despacho remitió al superior la misma; es decir, no se ha agotado los recursos de Ley que le permitan acudir a la tutela en forma subsidiaria y 2) Con ocasión al fallo (…) y el recurso presentado, el expediente se encuentra en alzada, donde el superior deberá estudiar el mismo; por lo cual, en esas instancias ante el superior, con la rigurosidad del caso se deberá revisar si la Juez debía o no apartarse del proceso, en evento que no, si lo decidido se ajusta a la realidad probatoria del expediente, por el contrario, si debía apartarse del proceso y se generaron nulidades en lo actuado».
Declaró improcedente el auxilio al establecer que no cumplía el requisito de la subsidiariedad, porque si bien el proceso debió suspenderse hasta que quedara ejecutoriada la decisión sobre la recusación -y por no hacerlo reconvino a la juez accionada «para que en el futuro se ciña estrictamente al trámite contemplado en el Código General del Proceso»-, observó que frente a la desestimación de la nulidad contenida en auto del 26 de julio de 2021, «el apoderado del hoy accionante no sustituyó el poder como podía haberlo» y por tanto «tuvo la oportunidad de combatir dicha decisión por vía del recuso de alzada, el cual no se interpuso». Además, «el pasado 17 de agosto de 2021 se dictó sentencia designándose como guardador definitivo de Pompilio Reyes Sequeda a su hijo Javier Reyes y se adoptaron otras determinaciones, fallo que fue apelado por el hoy accionante, de modo tal que él tiene aún un medio efectivo de defensa [en el que] puede poner de presente todas las circunstancias procesales de las que ha dado cuenta en esta acción de tutela, que debe recordarse, es subsidiaria y excepcional».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor exponiendo que el tribunal «pasó por alto lo señalado en los hechos de la presente acción mediante el cual el operador del primer nivel valoró en forma sesgada las pruebas arrimadas al proceso, sin practicar las pruebas ordenadas y decretadas por este despacho las cuales constituyen una violación flagrante supra legal del Art. 29 para garantizar los derechos del discapacitado que es en esencia el que se ve afectado por la incertidumbre en el trámite del proceso de designación, remoción de la curaduría».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, porque no suspendió el proceso n° 2004-00037, pese a la recusación que presentó contra la titular del despacho.
2. Del principio de la subsidiariedad
Para la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten los mecanismos defensivos.
Lo anterior, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, del estudio realizado a los argumentos de la demanda y su cotejo con el informe y piezas procesales allegadas por el accionado, la Sala confirmará la denegación de la protección implorada, toda vez que no satisface el presupuesto de la subsidiariedad conforme pasa a explicarse.
Con el reseñado proceder, el demandante desaprovechó la oportunidad de plantear ante el juez de conocimiento, los argumentos que acá refiere, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada. Esto, porque en razón a su naturaleza subsidiaria y residual, al auxilio solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los demás que se hallan a disposición del interesado, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí se discute.
Así, cuando sin mediar justificación que amerite flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, el actor invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la Corte ha dicho y reiterado que el instrumento no tiene cabida, pues en razón a su propia incuria, queda sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa.
3.2. En segundo lugar, el ataque es prematuro por encontrarse en curso un mecanismo de defensa judicial, dado que luego de no haberse encontrado probada la recusación contra la juez, se dictó sentencia en relación con la designación de nuevo guardador para el interdicto, y en virtud a la apelación interpuesta por el actor, el proceso se encuentra ante el superior funcional, donde habrá de definirse si le asiste o no razón al querellante.
En este orden, mientras el interesado no haya agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance no es posible acudir a la tutela, ya que su carácter subsidiario y residual no la erige como herramienta opcional para definir el litigio y menos puede ser vista como una instancia adicional o paralela de la actividad a cargo del juez llamado a resolver el proceso.
Al respecto, esta Sala ha sostenido que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC10178-2021, 11 ago. 2021, rad. 00132-01).
4. Conclusión.
Al estar condicionada la intervención de esta particular justicia a la superación del requisito de la subsidiariedad, el cual no se satisface, se impone declarar la improcedencia de la tutela, advirtiendo que tampoco se configuran las indispensables circunstancias para otorgarla como mecanismo transitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE