STC12476 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12476-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12476-2021  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2021-00567-01  

(Aprobado en  sesión del veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el  30 de agosto de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por Juan  Camilo Reyes Teherán contra  el Juzgado  Séptimo de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  pleito radicado bajo el n° 2004-00037.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad convocada, por continuar el trámite del asunto antes  referido, pese a que formuló una recusación.  

2.        En  síntesis, expuso que presentó denuncia penal contra la  Juez Séptima de Familia de Barranquilla «por  el delito de fraude procesal»,  y que a partir de ahí «se  desprende que no está siendo imparcial (…) generando  esto que su ánimo pude perjudicarme en la decisión»  sobre la representación legal de su padre Pompilio Reyes  Sequeda dentro del proceso de remoción y designación de  guardador, por lo que «presenté  recusación ante ese mismo despacho, por existir enemistad  grave»  en tanto «esta  juez ha demostrado que tiene animadversión en mi contra».  

Adujo  que el 26 de julio de 2021, la funcionaria acusada, luego de denegar  la nulidad, «señaló  fecha de audiencia estando mi apoderado incapacitado y contagiado con  el virus, lo cual comprobó con la incapacidad médica  que reposa en el expediente»,  y «ha  continuado celebrando audiencias, inclusive señalando fecha de  fallo para el día 17 de agosto de 2021, como así lo  manifestó en la audiencia celebrada el día de hoy, 13  de agosto de 2021».  

3.        Pretende,  se ordene «que  sean declaradas nulas todas las actuaciones que se efectúen  con posterioridad al momento de la presentación del escrito de  recusación ante la Juez y la solicitud de nulidad impetrada,  teniendo en cuenta el cumplimiento de los numerales 7 y 9 del art.  141 del Código General del Proceso».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.        La  Juez Séptima de Familia de Barranquilla, se opuso a lo  pretendido al informar que en el proceso de interdicción de  Pompilio Reyes Sequeda, «terminado  mediante sentencia [de]  agosto 19 de 2004»,  tras la renuncia del curador Carlos Rafael Reyes Sequeda -quien  manifestó «su  deseo»  de que el cargo fuera ocupado por Juan Camilo y Javier Reyes Teherán  (hijos  del discapacitado), el 20 de enero de 2021 se abstuvo de aceptarla, y  en su lugar abrió a pruebas el asunto para determinar la  situación jurídica del interdicto, la rendición  de cuentas y el reemplazo del curador.  

Luego  de explicar en detalle la actuación surtida, advirtió  que ha atendido diligentemente las solicitudes del quejoso,  precisando sobre la audiencia de rendición de cuentas, que el  actor «solicitó  aplazamiento por cuanto consideraba que no tenía garantías  procesales [empero]  de manera alguna se excluyó a ninguno de los interesados y,  que con el propósito de representar el interés de  Pompilio Reyes Sequeda se citó a los representantes del  Ministerio Público, (…) Contrario a lo señalado,  el accionante y su apoderado, se abstuvieron de ingresar a la  audiencia pese haber sido notificados, intentaron por todos los  medios dilatar la diligencia mediante actos tales como, presentar  renuncia días antes por parte del apoderado actual del  accionante (…)».  

Agregó  que «prueba  de lo señalado es la inasistencia del accionante en varias  audiencias sin excusa alguna, su intervención en el proceso se  ha limitado a indicar que se vulneran sus derechos, a señalar  al despacho y a presentar quejas infundadas (…), y señalar  que no se tienen en cuenta sus solicitudes cuando es el accionante  quien no hace uso de los términos señalados por la ley,  presentar recusaciones sin fundamentos, vigilancias administrativas  sin que el proceso haya tenido morosidad alguna. Además,  mostrando en todo el transcurso del proceso una actitud irrespetuosa  al despacho y comportamientos agresivos en las audiencias, afirmando  que es la suscrita quien provoca esos comportamientos y “lo  saca de sus casillas”».  

2.        La  Procuradora 5ª Judicial II de Familia de Barranquilla, manifestó  que en el proceso en cuestión se dictó sentencia la  cual «fue  apelada por la parte hoy accionante»,  de donde «se  advierte que: (…) el proceso continuo el trámite  procesal hasta fallo proferido el día 17/08/2021 donde se  concedió recurso de apelación (…). En ese orden  de ideas (…): 1) El accionante hizo uso de la figura jurídica  de la recusación contra la Juez 7 de Familia de Barranquilla y  ese Despacho remitió al superior la misma; es decir, no se ha  agotado los recursos de Ley que le permitan acudir a la tutela en  forma subsidiaria y 2) Con ocasión al fallo (…) y el  recurso presentado, el expediente se encuentra en alzada, donde el  superior deberá estudiar el mismo; por lo cual, en esas  instancias ante el superior, con la rigurosidad del caso se deberá  revisar si la Juez debía o no apartarse del proceso, en evento  que no, si lo decidido se ajusta a la realidad probatoria del  expediente, por el contrario, si debía apartarse del proceso y  se generaron nulidades en lo actuado».  

Declaró  improcedente el auxilio al establecer que no cumplía el  requisito de la subsidiariedad, porque si bien el proceso debió  suspenderse hasta que quedara ejecutoriada la decisión sobre  la recusación -y por no hacerlo reconvino a la juez accionada  «para  que en el futuro se ciña estrictamente al trámite  contemplado en el Código General del Proceso»-,  observó que frente a la desestimación de la nulidad  contenida en auto del 26 de julio de 2021, «el  apoderado del hoy accionante no sustituyó el poder como podía  haberlo»  y por tanto «tuvo  la oportunidad de combatir dicha decisión por vía del  recuso de alzada, el cual no se interpuso».  Además, «el  pasado 17 de agosto de 2021 se dictó sentencia designándose  como guardador definitivo de Pompilio Reyes Sequeda a su hijo Javier  Reyes y se adoptaron otras determinaciones, fallo que fue apelado por  el hoy accionante, de modo tal que él tiene aún un  medio efectivo de defensa [en  el que]  puede poner de presente todas las circunstancias procesales de las  que ha dado cuenta en esta acción de tutela, que debe  recordarse, es subsidiaria y excepcional».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el actor exponiendo que el tribunal «pasó  por alto lo señalado en los hechos de la presente acción  mediante el cual el operador del primer nivel valoró en forma  sesgada las pruebas arrimadas al proceso, sin practicar las pruebas  ordenadas y decretadas por este despacho las cuales constituyen una  violación flagrante supra legal del Art. 29 para garantizar  los derechos del discapacitado que es en esencia el que se ve  afectado por la incertidumbre en el trámite del proceso de  designación, remoción de la curaduría».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Séptimo de Familia de  Barranquilla, vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, porque no  suspendió el proceso n° 2004-00037, pese a la recusación  que presentó contra la titular del despacho.  

2.        Del  principio de la subsidiariedad  

Para  la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales,  deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales  decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la  subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten  los mecanismos defensivos.  

Lo  anterior, por cuanto  el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza  jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y  el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el  ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus  derechos, pues la acción no es  sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás  herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.  

3.          Del  caso concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, del estudio realizado a los  argumentos de la demanda y su cotejo con el informe y piezas  procesales allegadas por el accionado, la Sala confirmará la  denegación de la protección implorada, toda vez que no  satisface el presupuesto de la subsidiariedad  conforme pasa a explicarse.  

Con el reseñado  proceder, el demandante desaprovechó la oportunidad de  plantear ante el juez de conocimiento, los argumentos que acá  refiere, lo que impide abordar de fondo la problemática  planteada. Esto,  porque en razón a su naturaleza subsidiaria y residual, al  auxilio solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  demás que se hallan a disposición del interesado, ya  que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las  oportunidades clausuradas o para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí  se discute.  

Así,  cuando sin mediar justificación que amerite flexibilizar el  requisito de la subsidiariedad, el actor invoca  la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner  de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta,  la Corte ha dicho y reiterado que el instrumento no tiene cabida,  pues en razón a su propia incuria, queda sujeto a las  consecuencias de la decisión que le resultó adversa.  

3.2.        En  segundo lugar, el ataque es prematuro  por  encontrarse en curso un mecanismo de defensa judicial, dado que luego  de no haberse encontrado probada la recusación contra la juez,  se dictó sentencia en relación con la designación  de nuevo guardador para el interdicto, y en virtud a la apelación  interpuesta por el actor, el proceso se encuentra ante el superior  funcional, donde habrá de definirse si le asiste o no razón  al querellante.  

En  este orden, mientras el interesado no haya agotado todos los medios  de defensa judicial a su alcance no es posible acudir a la tutela, ya  que su carácter subsidiario y residual no la erige como  herramienta opcional para definir el litigio y menos puede ser vista  como una instancia adicional o paralela de la actividad a cargo del  juez llamado a resolver el proceso.  

Al  respecto, esta Sala ha sostenido que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en  STC10178-2021, 11 ago. 2021, rad. 00132-01).  

4.        Conclusión.  

Al  estar condicionada la intervención de esta particular justicia  a la superación del requisito de la subsidiariedad, el cual no  se satisface, se impone declarar la improcedencia de la tutela,  advirtiendo que tampoco se configuran las indispensables  circunstancias para otorgarla como mecanismo transitorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de primera instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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