STC12477 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12477-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC12477-2021  

(Aprobado  en sesión virtual de veintidós de septiembre dos mil  veintiuno)    

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 28 de julio de 2021 por la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, que denegó el amparo reclamado por Jolman  Yeferson Galeano Martínez contra los Juzgados Veinte de  Familia y Tercero de Ejecución de Sentencias en asuntos de  Familia de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las  partes e intervinientes del proceso ejecutivo de alimentos, de  radicado 2017-00976, así como al delegado del Ministerio  Público y al Defensor de Familia adscritos al Tribunal  Superior de Bogotá.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El  gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas en  el proceso ya referenciado.  

2.        Del  escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan  los siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El 16 de noviembre de 2017, Ángela Marcela Martínez  Eslava, en representación de su hijo Davis Camilo Galeano  Martínez1,  incoó demanda ejecutiva de alimentos contra Jolman Yefferson  Galeano Martínez (fls.  2 a 20 ‘09Contestacionjuzgado03ejecucionasuntosfamilia’  pdf.).  

2.2.  Surtido el trámite respectivo ante el Juzgado Veinte de  Familia de Bogotá, el 22 de marzo de 2018, el Despacho ordenó  (i)  «seguir  adelante la ejecución»;  (ii)  «practicar  la liquidación del crédito»;  (iii)  «el  avalúo y remate de los bienes que sean objeto de cautela para  garantizar el pago del crédito y las cosas causadas»;  (iv)  «condenar  al ejecutado a pagar a favor de la parte actora, las costas causadas  en este proceso y que para lo cual se fija como Agencias en Derecho  la suma de $900.000»;  y (v)  remitir  a los juzgados de ejecución de sentencias  (fls. 61 a 62  ‘09Contestacionjuzgado03ejecucionasuntosfamilia’ pdf.).  

2.3.  El 25 de mayo de 2018, el juzgado de conocimiento aprobó la  liquidación del crédito, aclarando «que  el ejecutado adeuda hasta el mes de mayo de la presente anualidad (…)  ($16.058.557,53)»  y ordenando la entrega «a  la ejecutante, de los títulos judiciales que para el presente  proceso se encuentran consignados a órdenes de este Despacho  hasta el monto de liquidación del crédito debidamente  aprobado»  (fls. 76 a 79  ‘09Contestacionjuzgado03ejecucionasuntosfamilia’ pdf.).  

2.4.  El 10 de diciembre siguiente, el Juzgado 3 de Familia de Ejecución  de Sentencias avocó conocimiento (fl.  98 ‘09Contestacionjuzgado03ejecucionasuntosfamilia’  pdf.).  

2.5.  El 11 de diciembre de 2019, el juzgado cognoscente autorizó  «el pago  inmediato del depósito judicial por valor de $4.915.308, y de  cualquier otro que llegue a encontrarse en favor de la actora y para  este asunto, hasta por el valor aprobado en la liquidación de  crédito en auto del 25 de mayo de 2018»,  títulos que fueron retirados el 16 de diciembre posterior  (fls. 136 a 140  ‘09Contestacionjuzgado03ejecucionasuntosfamilia’ pdf.).  

2.6.  El 13 de mayo de 2021, el apoderado de la ejecutante solicitó  «se  sirva ordenar que por secretaría se haga la entrega, de los  títulos judiciales, que se encuentran a favor de la demandante  por intermedio del suscrito, por concepto de proceso ejecutivo de  alimentos»  (fl. 148  ‘09Contestacionjuzgado03ejecucionasuntosfamilia’ pdf.).  

2.7.  El 27 de mayo de 2021, la asistente administrativo del Juzgado  Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias remitió  correo al abogado de la accionante la relación de títulos  y le informó que «estas  solicitudes se deben enviar directamente al correo  ofapjefbog@cendoj.ramajudicial.gov.co,  una vez se efectúe la autorización de pago, se lo  informaremos desde el mismo, con indicación del procedimiento  que deberá seguir para reclamar la respectiva orden de pago,  recuerde que debe colocar los datos del proceso completos».  

3.  Reprochó el promotor que desde que el proceso «ingresa  al Juzgado 003 de Ejecución, no ha sido posible el desembolso  de los dineros que me están descontando»,  para que sean entregados a la ejecutante y que, según le  informó el apoderado de la progenitora de su hijo, «no  hay depósitos judiciales de acuerdo a las respuestas que le  dan los juzgados».  En ese aspecto, precisó que «pedí  copia de los descuentos que me ha hecho mi empresa y hasta el momento  me han descontado $15.032.348 al día 15 de mayo de 2021».  

4.  Conforme a lo relatado, el quejoso solicitó (i)  amparar  sus derechos fundamentales; (ii)  «ordenar  a los juzgados pagar a la señora Marcela la plata que ya me  descontaron y que es para mi hijo»;  y (iii)  «ordenar  a los juzgados confirmar si ya se canceló la deuda y que me  levanten el embargo ya que peligra mi puesto de trabajo por seguir  embargado, durante tanto tiempo».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias  realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso  y manifestó que «No   existen  solicitudes  por  parte  del  demandado  pendientes  por  atender  por este Juzgado  o  de  la  oficina  de  apoyo  judicial   para  este Despacho,  tampoco  se  evidencian  memoriales  en  los   que  manifieste  la petición  que  hoy  a  través  de   la  acción  de  tutela  menciona  y  mucho  menos existe   actualización  de  la  liquidación  de  crédito   que  evidencie  que  la  deuda se  encuentra  saldada  para  proceder   a  la  terminación  del  proceso  por  pago total,  el   levantamiento  de  medidas  cautelares  y  la  devolución  de   dineros  en su favor, en caso de que así resulte».  

2.  El Defensor de Familia adscrito al Tribunal Superior de Bogotá  adujo que «la  pretensión planteada es totalmente procedente y debidamente  fundada, ya que se está demostrando el requisito de  subsidiariedad necesario, y el perjuicio inminente que se está  fundando al no tener acceso a los dineros que demandan sus hijos para  su subsistencia plena».  En ese sentido, señaló que «Es  adecuado que el juez se pronuncie acerca de las pretensiones trazadas  por el demandado, a fin de que determinar claramente el lugar donde  se encuentren dichos recursos, ya que como lo plantea el actor le han  practicado descuentos laborales por valor $15.032.548, lo que  significa que en gran parte ha cubierto el pago de la deuda  alimentaria en favor del menor».  

3.  El Banco Agrario de Colombia S.A. informó que «En  la cuenta del Juzgado 20 de Familia de Bogotá se evidencian 16  depósitos judiciales, de los cuales 9 se encuentran en estado  cancelados por conversión y 7 se encuentran en estado  pendientes de pago y constituidos a ordenes de la autoridad judicial  mencionada quien deberá determinar el beneficiario de los  depósitos judiciales o de reportar cualquier novedad sobre los  mismos (Conversión, Fraccionamiento, Reposición,  Prescripción o Pago). En la cuenta de la Oficina de Ejecución  en Asuntos de Familia se evidencian 9 depósitos judiciales los  cuales se encuentran en estado pagados en efectivo a favor del  beneficiario».  

Por  otra parte, solicitó su desvinculación «pues  no se evidencia que dicha entidad haya vulnerado los derechos  fundamentales del accionante».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional negó el  amparo, al considerar que, «Con  relación al puntual reclamo de una orden de pago de depósitos  judiciales constituidos a favor del alimentario, no tiene el  accionante, legitimación para presentarlo, pues se trata de un  asunto de interés exclusivo del demandante en el proceso,  quien en su momento compareció representado por apoderado  constituido por su representante legal, hoy mayor de edad, titular de  las herramientas jurídicas necesarias para presentar las  solicitudes que considere necesarias con relación al reclamo  de los dineros depositados para cubrir el pago de sus alimentos».  

De  otro lado, sostuvo que, «en  cuanto a la solicitud de levantamiento de embargo, debe tramitarse  inicialmente por los causes regulares ante el Juez de conocimiento  del asunto y no se ve solicitud alguna presentada por el accionante  ante el despacho a cargo del trámite de la ejecución de  alimentos, con el fin de abrir paso a la liquidación del  crédito y determinar de esa manera si la deuda se encuentra  saldada y, si resulta procedente levantar la medida ejecutiva  decretada. Por lo mismo, mal haría el juez constitucional al  emitir una orden dirigida a la autoridad judicial demandada para  resolver peticiones no presentadas en la instancia correspondiente».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

Adicionalmente,  haciendo mención a la respuesta emitida por el juzgado en la  presente tutela, afirmó que «los  correos del abogado de la demandante solicitan precisamente que les  informen que ha pasado, que se encuentra pendiente, pero sin esto  como hacen para reclamar, si no se sabe que hay en el juzgado, como  pido esa actualización que ustedes mencionan, si no conozco o  no entregan o informa que títulos existen, para poder realizar  todas las gestiones que ustedes mencionan, porque me estoy viendo  perjudicado al existir descuentos y abonos por parte de la empresa,  pero sin información del juzgado para que la demandante los  reclame».  

Por  último, frente a la falta de legitimación, argumentó  que era «una  de las personas que hago parte de este proceso, es más soy el  demandado el papa del beneficiario de alimentos que me descuentan en  dinero y sobre eso es lo que estoy reclamando porque efectivamente  ese dinero que me ha salido descontado a mí no ha sido  entregado a mi hijo, ni a la mamá».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el gestor pretende que se ordene la entrega de los títulos  judiciales a favor de la ejecutante y se indique si ya se canceló  la totalidad de la deuda, para levantar el embargo decretado.  

2.  Pronto advierte esta Sala que la decisión cuestionada habrá  de ser confirmada, en cuanto negó el amparo, por las razones  que pasan a exponerse.  

3.  En efecto, se constata que el accionante no ha pedido ante el juzgado  cognoscente la liquidación del crédito, para así  verificar si la deuda ya se encuentra saldada y poder solicitar el  levantamiento del embargo decretado y practicado sobre su sueldo.  

En  ese orden de ideas, es menester destacar el carácter residual  y subsidiario de la tutela, en relación con el cual esta Sala  ha determinado que:  

«este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 28 oct.  2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad.  2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020- 00195-01).  

Dicho  lo anterior, es claro que el reclamante no puede aspirar a que, por  esta senda excepcional, el fallador se pronuncie sobre un aspecto que  le corresponde decidir al juez natural, esto es, al Juzgado Tercero  de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá; de lo  contrario, se estaría reemplazando los instrumentos ordinarios  y las herramientas que el legislador dispuso con miras a obtener la  protección de tales prerrogativas en el curso de la respectiva  causa.  

4.  De otro lado, se resalta que, aunque el promotor alega tener  legitimación para solicitar, por esta vía especial, la  entrega de los títulos a la parte ejecutante, lo cierto es que  su hijo -mayor de edad- es el titular del derecho de las cuotas  alimentarias, por lo tanto, el tutelante ya no ostenta su  representación legal, siendo aquél el facultado para  solicitar y tramitar la entrega de los títulos que reposen en  el juzgado.  

Lo  anterior, no impide que el quejoso adelante los trámites para  actualizar la liquidación del crédito y para, si fuere  el caso, pedir el levantamiento de la medida de embargo que recae  sobre su sueldo, ante el despacho de conocimiento.  

6.  Por lo razonado en precedencia, se confirmará la sentencia  impugnada, que negó la salvaguarda invocada.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Quien para la fecha era menor          de edad.  

5      

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