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STC12477-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC12477-2021
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó el amparo reclamado por Jolman Yeferson Galeano Martínez contra los Juzgados Veinte de Familia y Tercero de Ejecución de Sentencias en asuntos de Familia de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de alimentos, de radicado 2017-00976, así como al delegado del Ministerio Público y al Defensor de Familia adscritos al Tribunal Superior de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas en el proceso ya referenciado.
2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 16 de noviembre de 2017, Ángela Marcela Martínez Eslava, en representación de su hijo Davis Camilo Galeano Martínez1, incoó demanda ejecutiva de alimentos contra Jolman Yefferson Galeano Martínez (fls. 2 a 20 ‘09Contestacionjuzgado03ejecucionasuntosfamilia’ pdf.).
2.2. Surtido el trámite respectivo ante el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, el 22 de marzo de 2018, el Despacho ordenó (i) «seguir adelante la ejecución»; (ii) «practicar la liquidación del crédito»; (iii) «el avalúo y remate de los bienes que sean objeto de cautela para garantizar el pago del crédito y las cosas causadas»; (iv) «condenar al ejecutado a pagar a favor de la parte actora, las costas causadas en este proceso y que para lo cual se fija como Agencias en Derecho la suma de $900.000»; y (v) remitir a los juzgados de ejecución de sentencias (fls. 61 a 62 ‘09Contestacionjuzgado03ejecucionasuntosfamilia’ pdf.).
2.3. El 25 de mayo de 2018, el juzgado de conocimiento aprobó la liquidación del crédito, aclarando «que el ejecutado adeuda hasta el mes de mayo de la presente anualidad (…) ($16.058.557,53)» y ordenando la entrega «a la ejecutante, de los títulos judiciales que para el presente proceso se encuentran consignados a órdenes de este Despacho hasta el monto de liquidación del crédito debidamente aprobado» (fls. 76 a 79 ‘09Contestacionjuzgado03ejecucionasuntosfamilia’ pdf.).
2.4. El 10 de diciembre siguiente, el Juzgado 3 de Familia de Ejecución de Sentencias avocó conocimiento (fl. 98 ‘09Contestacionjuzgado03ejecucionasuntosfamilia’ pdf.).
2.5. El 11 de diciembre de 2019, el juzgado cognoscente autorizó «el pago inmediato del depósito judicial por valor de $4.915.308, y de cualquier otro que llegue a encontrarse en favor de la actora y para este asunto, hasta por el valor aprobado en la liquidación de crédito en auto del 25 de mayo de 2018», títulos que fueron retirados el 16 de diciembre posterior (fls. 136 a 140 ‘09Contestacionjuzgado03ejecucionasuntosfamilia’ pdf.).
2.6. El 13 de mayo de 2021, el apoderado de la ejecutante solicitó «se sirva ordenar que por secretaría se haga la entrega, de los títulos judiciales, que se encuentran a favor de la demandante por intermedio del suscrito, por concepto de proceso ejecutivo de alimentos» (fl. 148 ‘09Contestacionjuzgado03ejecucionasuntosfamilia’ pdf.).
2.7. El 27 de mayo de 2021, la asistente administrativo del Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias remitió correo al abogado de la accionante la relación de títulos y le informó que «estas solicitudes se deben enviar directamente al correo ofapjefbog@cendoj.ramajudicial.gov.co, una vez se efectúe la autorización de pago, se lo informaremos desde el mismo, con indicación del procedimiento que deberá seguir para reclamar la respectiva orden de pago, recuerde que debe colocar los datos del proceso completos».
3. Reprochó el promotor que desde que el proceso «ingresa al Juzgado 003 de Ejecución, no ha sido posible el desembolso de los dineros que me están descontando», para que sean entregados a la ejecutante y que, según le informó el apoderado de la progenitora de su hijo, «no hay depósitos judiciales de acuerdo a las respuestas que le dan los juzgados». En ese aspecto, precisó que «pedí copia de los descuentos que me ha hecho mi empresa y hasta el momento me han descontado $15.032.348 al día 15 de mayo de 2021».
4. Conforme a lo relatado, el quejoso solicitó (i) amparar sus derechos fundamentales; (ii) «ordenar a los juzgados pagar a la señora Marcela la plata que ya me descontaron y que es para mi hijo»; y (iii) «ordenar a los juzgados confirmar si ya se canceló la deuda y que me levanten el embargo ya que peligra mi puesto de trabajo por seguir embargado, durante tanto tiempo».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y manifestó que «No existen solicitudes por parte del demandado pendientes por atender por este Juzgado o de la oficina de apoyo judicial para este Despacho, tampoco se evidencian memoriales en los que manifieste la petición que hoy a través de la acción de tutela menciona y mucho menos existe actualización de la liquidación de crédito que evidencie que la deuda se encuentra saldada para proceder a la terminación del proceso por pago total, el levantamiento de medidas cautelares y la devolución de dineros en su favor, en caso de que así resulte».
2. El Defensor de Familia adscrito al Tribunal Superior de Bogotá adujo que «la pretensión planteada es totalmente procedente y debidamente fundada, ya que se está demostrando el requisito de subsidiariedad necesario, y el perjuicio inminente que se está fundando al no tener acceso a los dineros que demandan sus hijos para su subsistencia plena». En ese sentido, señaló que «Es adecuado que el juez se pronuncie acerca de las pretensiones trazadas por el demandado, a fin de que determinar claramente el lugar donde se encuentren dichos recursos, ya que como lo plantea el actor le han practicado descuentos laborales por valor $15.032.548, lo que significa que en gran parte ha cubierto el pago de la deuda alimentaria en favor del menor».
3. El Banco Agrario de Colombia S.A. informó que «En la cuenta del Juzgado 20 de Familia de Bogotá se evidencian 16 depósitos judiciales, de los cuales 9 se encuentran en estado cancelados por conversión y 7 se encuentran en estado pendientes de pago y constituidos a ordenes de la autoridad judicial mencionada quien deberá determinar el beneficiario de los depósitos judiciales o de reportar cualquier novedad sobre los mismos (Conversión, Fraccionamiento, Reposición, Prescripción o Pago). En la cuenta de la Oficina de Ejecución en Asuntos de Familia se evidencian 9 depósitos judiciales los cuales se encuentran en estado pagados en efectivo a favor del beneficiario».
Por otra parte, solicitó su desvinculación «pues no se evidencia que dicha entidad haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que, «Con relación al puntual reclamo de una orden de pago de depósitos judiciales constituidos a favor del alimentario, no tiene el accionante, legitimación para presentarlo, pues se trata de un asunto de interés exclusivo del demandante en el proceso, quien en su momento compareció representado por apoderado constituido por su representante legal, hoy mayor de edad, titular de las herramientas jurídicas necesarias para presentar las solicitudes que considere necesarias con relación al reclamo de los dineros depositados para cubrir el pago de sus alimentos».
De otro lado, sostuvo que, «en cuanto a la solicitud de levantamiento de embargo, debe tramitarse inicialmente por los causes regulares ante el Juez de conocimiento del asunto y no se ve solicitud alguna presentada por el accionante ante el despacho a cargo del trámite de la ejecución de alimentos, con el fin de abrir paso a la liquidación del crédito y determinar de esa manera si la deuda se encuentra saldada y, si resulta procedente levantar la medida ejecutiva decretada. Por lo mismo, mal haría el juez constitucional al emitir una orden dirigida a la autoridad judicial demandada para resolver peticiones no presentadas en la instancia correspondiente».
IV. LA IMPUGNACIÓN
Adicionalmente, haciendo mención a la respuesta emitida por el juzgado en la presente tutela, afirmó que «los correos del abogado de la demandante solicitan precisamente que les informen que ha pasado, que se encuentra pendiente, pero sin esto como hacen para reclamar, si no se sabe que hay en el juzgado, como pido esa actualización que ustedes mencionan, si no conozco o no entregan o informa que títulos existen, para poder realizar todas las gestiones que ustedes mencionan, porque me estoy viendo perjudicado al existir descuentos y abonos por parte de la empresa, pero sin información del juzgado para que la demandante los reclame».
Por último, frente a la falta de legitimación, argumentó que era «una de las personas que hago parte de este proceso, es más soy el demandado el papa del beneficiario de alimentos que me descuentan en dinero y sobre eso es lo que estoy reclamando porque efectivamente ese dinero que me ha salido descontado a mí no ha sido entregado a mi hijo, ni a la mamá».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende que se ordene la entrega de los títulos judiciales a favor de la ejecutante y se indique si ya se canceló la totalidad de la deuda, para levantar el embargo decretado.
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión cuestionada habrá de ser confirmada, en cuanto negó el amparo, por las razones que pasan a exponerse.
3. En efecto, se constata que el accionante no ha pedido ante el juzgado cognoscente la liquidación del crédito, para así verificar si la deuda ya se encuentra saldada y poder solicitar el levantamiento del embargo decretado y practicado sobre su sueldo.
En ese orden de ideas, es menester destacar el carácter residual y subsidiario de la tutela, en relación con el cual esta Sala ha determinado que:
«este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020- 00195-01).
Dicho lo anterior, es claro que el reclamante no puede aspirar a que, por esta senda excepcional, el fallador se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al juez natural, esto es, al Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá; de lo contrario, se estaría reemplazando los instrumentos ordinarios y las herramientas que el legislador dispuso con miras a obtener la protección de tales prerrogativas en el curso de la respectiva causa.
4. De otro lado, se resalta que, aunque el promotor alega tener legitimación para solicitar, por esta vía especial, la entrega de los títulos a la parte ejecutante, lo cierto es que su hijo -mayor de edad- es el titular del derecho de las cuotas alimentarias, por lo tanto, el tutelante ya no ostenta su representación legal, siendo aquél el facultado para solicitar y tramitar la entrega de los títulos que reposen en el juzgado.
Lo anterior, no impide que el quejoso adelante los trámites para actualizar la liquidación del crédito y para, si fuere el caso, pedir el levantamiento de la medida de embargo que recae sobre su sueldo, ante el despacho de conocimiento.
6. Por lo razonado en precedencia, se confirmará la sentencia impugnada, que negó la salvaguarda invocada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Quien para la fecha era menor de edad.
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