AC 3911 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3911-2021 (2021-02347-00)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

AC3911-2021  

Radicación  nº  11001-02-03-000-2021-02347-00  

Bogotá  D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto  suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito La Virginia  (Risaralda) y Civil Laboral del Circuito de Calarcá (Quindío),  respectivamente, para  conocer de la acción popular impulsada por Sebastián  Colorado frente al Banco Davivienda, sucursal Génova Calle 17  # 05-56.  

1.  ANTECEDENTES  

                              

1. Petitum                  y                  causa petendi.                  “Contratar                  de planta profesional y guía intérprete, que describa                  el inmueble a [personas sordas y sordociegas] de conformidad con el                  artículo 8 de la Ley 982 de 2005”.    

Lo  precedente, por cuanto la entidad financiera convocada no cuenta con  un intérprete profesional ni con un guía intérprete  profesional incumpliendo, con ello, lo dispuesto en la normatividad  vigente.  

1.2.  Fijación  de la competencia territorial.  La  estableció en cabeza de las autoridades judiciales de La  Virginia (Risaralda), sin hacer públicos los motivos de ese  modo de proceder.  

1.3.  El  conflicto.  El juzgado de dicha municipalidad inicialmente admitió la  demanda, sin embargo, mediante auto de 16 de abril de 2021, se  declaró sin competencia ya que en asuntos como el que se  debate aquí, conoce el juez del domicilio principal de la  entidad demandada o el del lugar donde se está produciendo la  vulneración, considerando como lugar de infracción de  los derechos colectivos el municipio de Génova, Quindío.  

A  su turno, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Calarcá, a  través de proveído de 23 de junio de 2021, de igual  manera se abstuvo de tramitar el asunto, indicó que “una  vez aprehendida la competencia por parte del funcionario judicial,  cuya actuación se materializa con la expedición del  auto que dispone la admisión de la demanda, entra a operar el  principio de la jurisdicción perpetua. Este postulado impide  que el impartidor de justicia que avocó conocimiento de la  demanda constitucional decida, a motu proprio, sustraerse del deber  de desatar el litigio puesto en su conocimiento”.  

1.4.  Lo anterior explica las razones por las cuales las diligencias  arribaron a estas Corporación para lo pertinente.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  La  colisión corresponde zanjarla a esta Corte, por involucrar a  juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la  Ley 1285 de 2009.  

2.2. La pauta  general de competencia territorial corresponde, en procesos  contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que  realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código  General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario». Lo  dicho, supone la advertencia de que se aplicará  siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa  distinta.  

Esas excepciones,  a su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

Los fueros  concurrentes por elección operan, precisamente, en  virtud de la voluntad del actor de elegir entre varios foros  predispuestas por el legislador. Por ejemplo, el personal, el  contractual o el circunstancial (artículo 28, numerales 1º,  3º y 6º, ibídem).  

Los fueros  concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término,  al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en  el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la  alternativa subsiguiente. Así ocurre con el factor personal  (artículo 28, numeral 2º, ejúsdem). Ante la  falta de domicilio del demandado se acude primero al lugar de su  residencia y en subsidio de ambos al domicilio del demandante.  

2.3.  Así, en  ejercicio de las potestades estatuidas en el artículo 150 de  la Constitución, el Congreso de la República expidió  la Ley Estatutaria 472 de 1998, para regular el ejercicio de las  acciones populares y de grupo, y en su artículo 16 determina  que para su tramitación “será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular”.  

Esta  disposición se complementa con el numeral 5º del artículo  28 del Estatuto Procesal Civil vigente, para concluir que, si la  accionada es una persona jurídica, por regla general, es  «competente  el juez de su domicilio principal»,  pero cuando en los hechos endilgados estén vinculados a una  «sucursal  o agencia»,  tendrán atribución, a prevención, el juez de  aquél y el de ésta, regla aplicable por virtud de la  remisión consagrada en el artículo 44 de la Ley 472 de  1998.  

Esta  Corporación ha resaltado que “al  demandar en el asiento de una «sucursal» o «agencia»  específica es necesario que exista una directa vinculación  entre ésta y la ocurrencia de la situación  quebrantadora de los intereses colectivos, lo que debe quedar  plenamente dilucidado”1.  

En  definitiva, al tratarse de acciones de tal linaje el promotor tiene  la libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con  potencial competencia lo inicia, si ante el del lugar donde  acontecieron los hechos, o ante aquél del domicilio del  opositor.  

Si  bien, la prerrogativa de elección de la competencia  territorial es exclusiva del demandante, cuando es concurrente,  conforme lo ha establecido la ley; ello no significa que, puede motu  proprio  inventarse una nueva regla de competencia para seleccionar  indistintamente el juez que le pueda solucionar sus intereses  particulares, olvidando lo establecido por la norma.  

2.4.  Frente a lo discurrido, lo primero a advertirse es que la autoridad  judicial de Calarcá carece de razón al atribuir  competencia territorial al juzgado remitente. Así se acepte en  gracia de discusión que en la Virginia el Banco Davivienda  mantiene una sucursal o agencia, ya que la vulneración de los  derechos colectivos acusados en la acción popular ninguna  relación tienen con los establecimientos de esa localidad.  

Si  bien el accionante manifestó que  la “vulneración  o agravio ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO”,  la afirmación se vincula con el domicilio principal de la  accionada, el cual, según la consulta en la base de datos de  la Superintendencia Financiera, se encuentra radicado en Bogotá  D.C. No obstante, al presentarse en un lugar distinto, debe  entenderse que ese fuero no podía tenerse en cuenta para  determinar la competencia. Porque al hablarse de las sucursales, la  regla quinta del art. 28 señala explícitamente: “En  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a  prevención el juez de aquél y el de está”  (S. N.), de modo tal que en primer lugar, el libelista no puede creer  que puede disponer de los jueces de conformidad con su antojo o de su  criterio particular y en forma arbitraria para satisfacer sus propios  intereses, seleccionando sus propios jueces, al margen de las reglas  de orden público, y anteponiendo su particular criterio por  encima de la Ley de orden público.  

No  puede olvidar que, cuanto refiere el texto en punto de la persona  jurídica, es que el competente es, el juez del domicilio  principal, y si se trata de sucursales o agencias, corresponde, no al  que arbitraria, abusiva y caprichosamente pretende imponer el  accionante, porque si bien existe sucursal de la entidad en la  Virginia, en el asunto, también es patente, que de acuerdo a  los hechos de la demanda, lo es, no se trata de un litigio, reclamo o  infracción de un derecho o asunto vinculado en algún  modo a la sede de la Virginia, sino a la de Calarcá, y esto,  al no haberse elegido el domicilio principal en esta competencia a  prevención.  

La  atribución, entonces, se encuentra dada, conforme se afirma en  el mismo libelo incoativo, por el lugar  de ocurrencia de los hechos, en  la “Calle  17 # 05-56, Génova”.  En puridad, ninguna elección se encontraba en posibilidad de  ejecutar el accionante, pues en ese mismo lugar concurrían los  foros personal y circunstancial. El primero, relacionado con el  domicilio de la sucursal y agencia vinculado con los hechos, y el  segundo, porque ahí tenía lugar la vulneración  de los derechos reclamados.  

Como  se precisó con precedencia, si se puede vincular a una  sucursal o agencia siempre que exista un nexo directo entre ésta  y la vulneración de los derechos colectivos. Pero tal conexión  no se evidencia en la situación aquí debatida, respecto  de la Virginia, como para extender “al  puro arbitrio irrazonable del accionante”  la competencia a dicho lugar y así poder concluir que la  elección del promotor de la acción es legítima.  

2.5.  Por lo tanto, como no está clarificado el foro territorial  respecto al domicilio del demandado, es perentorio que, el asunto  debe corresponder al lugar de ocurrencia de los hechos concretos  debido a la certidumbre que plantea el actor en la acción  popular, al establecer que el lugar de la vulneración ocurre  en el municipio de Calarcá (Quindío).  

2.6.  Ahora bien, no puede pasarse por alto que en el presente caso no  opera el principio legal de la perpetuatio  jurisdictionis,  con independencia de que el primer juzgador haya admitido o tramitado  la demanda. Por cuanto, prevalece la naturaleza constitucional de las  acciones populares con disposición propia en la Carta, como lo  es el art. 88. Además, se trata de una ley estatutaria, la 472  de 1998, la reglamentaria de las acciones populares, con estirpe  superior a todas las otras leyes ordinarias incluyendo al C. G. del  P., cuyo precepto 16 otorga una competencia a prevención, es  exclusivamente entre “(…)  el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del  demandado”.  

No  se trata de ninguno otro juez seleccionado a la libre voluntad del  particular, cual pretende el accionante popular, eligiendo uno que  nada tiene que ver con lo uno ni con lo otro, sino con sus propios  intereses y beneficios, en contra de normas de orden público.  

A  su vez, el principio legal de la perpetuatio  jurisdictionis,  es un criterio que no está en contravía, ni puede  estarlo, con la propia Constitución ni con normas del bloque  de constitucionalidad como la Ley 472 de 1998, sino que subordina en  la estructura jerárquica a las normas superiores. Por ello,  dicho principio manda o autoriza al libelista elegir juez, o que  permite al juez provocar el conflicto, únicamente entre los  juzgadores de los lugares válidamente autorizados por el  legislador, no respecto de aquéllos que nada tienen que ver  con “el  juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del  demandado”,  o más concretamente tratándose del domicilio del  demandado de la elección entre los jueces del domicilio  principal o el de la sucursal vinculada con el asunto materia de la  infracción del derecho, y no con relación a sucursales  o agencias carentes de nexo o vínculo con el del lugar donde  acaece la infracción.  

El  administrador de justicia no puede hacer una aplicación ciega  e irreflexiva de las normas procesales, sino que debe aplicarlas  teniendo en cuenta los preceptos constitucionales. Por lo tanto, en  el caso concreto, las formalidades y normas procesales se deben  interpretar en función de lo reglado en la Ley referida y, si  específicamente ésta estableció que la  competencia debía determinarse por el lugar de vulneración  de los derechos colectivos o el domicilio del demandado, tanto el  promotor como el fallador deben hacer caso a lo allí previsto,  sin la posibilidad de elegir otro factor territorial de competencia,  ideado al capricho o antojo de la parte o de la errónea  interpretación o subsunción judicial.  

En  últimas, la competencia territorial se enlaza con la  funcional, en tanto, la específica materia de que se trata,  acorde con los fundamentos de la acción constitucional que,  debe ser conocida únicamente por los jueces del lugar de los  hechos o del domicilio de la demandada. De ahí que, en los  términos del artículo 29 del Código General del  Proceso, por supuesto, en función del artículo 16 de la  Ley 472 de 1998, el factor territorial queda subordinado al objeto  jurídico y específico del proceso; Y bien se sabe, por  la materia, la competencia es improrrogable (artículo 15 del  Estatuto Adjetivo).  

2.7.  En suma, el  estrado judicial de Calarcá (Quindío), se equivocó  al repeler el asunto, desconociendo el fuero que le imponía su  conocimiento por ser el juzgador del lugar de ocurrencia de los  hechos.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Civil, declara que el Juzgado  Civil  Laboral del Circuito de Calarcá (Quindío) es el llamado  a conocer del proceso de la referencia.  

Consecuentemente,  ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole  llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1CSJ,          Sala Civil AC 4957-2019 Rad No. 2019-03370-00      

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