STC12155 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12155-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12155-2021  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2021-01034-01  

(Aprobado en  sesión del quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala  de Casación Penal el  pasado 8 de junio1,  dentro de la acción de tutela promovida por  Jhon  Jader Ipuz Silva contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca  y el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Guaduas.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en nombre propio, acude al presente instrumento  buscando la protección de sus garantías  constitucionales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia y dignidad humana.  

2.        De  la demanda y los medios de convicción obrantes en el  expediente, se pueden extractar como hechos jurídicamente  relevantes, los siguientes:  

2.1.        Mediante  sentencia de 19 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Neiva condenó a Jhon Jader Ipuz  Silva a la pena de doscientos treinta y un meses de prisión al  hallarlo responsable del delito de porte ilegal de armas de fuego de  uso privativo de las Fuerzas Militares, agravado, encontrándose  privado de la libertad en la Penitenciaría de Mediana  Seguridad La  Esperanza  de Guaduas.  

2.2        La  vigilancia de la sanción la ejerce actualmente el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha  población, despacho que mediante providencia de 5 de agosto de  2020 no aprobó la propuesta de beneficio administrativo de  permiso de salida hasta por 72 horas formulada por el director del  reclusorio, por cuanto el condenado no acreditaba un descuento de, al  menos, el 70% de la pena irrogada.  

2.3.        Contra  esa determinación Ipuz Silva interpuso recurso de apelación,  que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca el pasado 15 de abril, en el sentido de confirmarla.  

3.        El  actor considera que las anteriores determinaciones desconocen sus  prerrogativas superiores porque es acreedor al beneficio  administrativo en cuestión habida consideración que,  por un lado, aceptó los cargos que le fueron atribuidos por la  vía del allanamiento y, por otro, el requisito de haber  cumplido al menos el 70% de la pena impuesta fue «derogado  tácitamente por la Ley 599 de 2000 y la Ley 906 de 2004».  

Además,  sostiene que «las  autoridades accionadas desconocieron el artículo 68 A del CP  que fue modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014,  donde en tal artículo no aparece incluido el artículo  366 del CP [sic]»  con  lo que incurrieron en «defecto  sustantivo»  

4.        Por  lo anterior, solicita ordenar a las convocadas que «en  un término no mayor de 48 horas me conseda [sic]  el aval para el permiso de hasta 72 horas para salir del penal sin  vigilancia, de igual manera que se deje sin efectos jurídicos  el interlocutorio N° 1495 de 5 de agosto de 2020 y el acta 107 de  15 de abril de 2021 [sic]»  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        El  magistrado ponente de la decisión de segundo grado cuestionada  dijo que «en  la providencia se expusieron las razones por las cuales la Sala  determinó que la negativa del juez de primera instancia se  ajustaba a derecho» con  apoyo «en  la jurisprudencia decantada de esta Corporación, condensada en  amplia medida en la decisión CSJ SPT 25 de febrero de 2015,  rad. 69763».  

En  tal agregó que la determinación «cuenta  con una fundamentación fáctica y jurídica  suficiente que permite desechar la consolidación de alguna  causal específica de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales» además  de haber dado respuesta puntual a los planteamientos del apelante,  acá gestor, indicándole especialmente que su situación  procesal no se asemejaba a la estudiada en la sentencia T-1093 de  2005 de la Corte Constitucional.  

2.        Similares  consideraciones presentó un empleado del Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, quien  resaltó que «la  decisión… fue fruto de un juicioso análisis  respecto de los requisitos por la norma para la concesión»  del  beneficio administrativo pretendido, de allí que no haya lugar  a indicar «que  con la negativa… se haya vulnerado o amenazado algún  derecho fundamental».  

3.        Por  su parte el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva  solicitó ser «desvinculado»  del presente trámite, habida consideración que «no  conoce de los hechos y actuaciones objeto del amparo deprecado».  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

No  accedió al resguardo por cuanto «la  decisión de negar el beneficio administrativo de permiso de  hasta por 72 horas estuvo precedida del análisis fundamentado  de la controversia planteada y de la aplicación de la norma  pertinente, acogiendo el criterio jurisprudencial consolidado de la  Sala, en relación con la vigencia y aplicación actual  del artículo 29 de la Ley 504 de 1999 que modificó el  numeral 5 del 147 de la Ley 65 de 1993»,  así como en la sentencia C-387 de 2015.  

IMPUGNACIÓN  

El  actor disintió de la anterior determinación,  reproduciendo los planteamientos del escrito introductor.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca lesionó  las prerrogativas fundamentales invocadas por Jhon Jader Ipuz Silva,  al confirmar la improbación de la propuesta del beneficio  administrativo consagrado en el artículo 147 de la Ley 65 de  1993, formulada por la dirección del establecimiento  penitenciario donde aquel se encuentra recluido, por no cumplirse el  requisito objetivo de haber descontado, al menos, el 70 % de la  sanción impuesta, toda vez que  fue condenado por la Justicia Penal Especializada.  

Lo anterior  porque, si  bien el reclamo involucra los autos de 5  de agosto de  2020 y 15 de abril de 2021 proferidos por los convocados, el análisis  de la Corte se circunscribirá al de segunda instancia, por  cuanto fue el que definió el asunto pues, como lo  ha señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015,  rad 01992-00).  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta  supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Del  caso concreto. Razonabilidad de la decisión  

Efectuado  el análisis pertinente a la queja constitucional y con  observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  establece que habrá de confirmar el fallo de primer grado  mediante el cual se denegó el resguardo, toda vez que la  decisión adoptada por la colegiatura acusada no  constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve  su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio  jurídicamente fundamentado.  

En  efecto, para que el juzgador ad  quem  confirmara la improbación del permiso de 72 horas de salida  del reclusorio dijo que, para el estudio de la cuestión, debía  acudirse al artículo 147 del Código Penitenciario y  Carcelario el cual, en su numeral 5 establece como requisito «haber  descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta,  tratándose  de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales  del Circuito Especializado»,  exigencia  que conserva su vigencia, según el precedente de la Sala de  Casación Penal de esta Corporación, concretamente el  fallo de 5 de febrero de 2015 proferido dentro de la radicación  69.763, «pues  mientras subsista la competencia de los Jueces Penales del Circuito  Especializado en la jurisdicción ordinaria, está  llamado a ser aplicad[a]»  

Así,  se adentró en la situación procesal del posible  beneficiario, de la que dijo, no se avenía a la preceptiva  arriba citada porque, al haber sido condenado por la justicia penal  especializada, el  tiempo de pena descontado no se aproximaba al límite temporal  exigido por la disposición legal como requisito objetivo para  acceder al beneficio, pues de los doscientos treinta y un meses de  prisión impuestos, tan solo había purgado (entre físico  y redenciones) ciento diez meses y quince días.  

Finalmente,  se refirió a la posible aplicación de la sentencia  T-1093 de 2005, según fuera solicitado por el impugnante, así:  

«(…)  La mención que hace el censor a la decisión T-1093 de  2005 de la Corte Constitucional, no se ajusta a las características  de su situación particular como quiera que, en esa oportunidad  se estudió la vulneración de derechos derivada de la  decisión de la autoridad penitenciaria de suspender de forma  unilateral, si qe el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad lo determinara, el disfrute del permiso administrativo…  previamente otorgado a un privado de la libertad. La afectación  de derechos que se conjuró por la Corte tuvo que ver con la  intromisión de la autoridad penitenciaria en una esfera que  goza de reserva judicial, pero de ningún modo se menguó  la interpretación hasta aquí trazada de la exigencia  relativa a purgar el 70 % de la pena impuesta cuando se procede por  un delito de competencia de los Jueces Especializados (…)»  

De acuerdo con lo  que acaba de verse, la motivación adoptada por el tribunal  accionado no determina una vía de hecho susceptible de  enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto sustantivo,  fáctico o de otra índole que amerite la intervención  del juez excepcional, pues en momento alguno denota ser irrazonable.  

En tales  condiciones, se  ha dicho que mientras  las providencias cuestionadas  no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la  tutela, pues la  sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo,  porque, más allá de que se comparta o no la  hermenéutica utilizada por el juzgador, «(…)  ello  no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia»  (CSJ  STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en  STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).  

También  se ha sostenido que al juez del auxilio «(…)  le está vedado inmiscuirse en ese análisis tanto  fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar sin  reatos la prueba en que se basó la decisión cuestionada  o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría  interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción  cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos  e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal  (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). En  estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a  través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el  referido asunto, desconociendo el carácter residual y  subsidiario de esta acción, así como que la misma no  está llamada a servir de soporte para retomar o promover  discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de  trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación  legal de competencias»  (CSJ  STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada entre otras en  STC6066-2018, 10 may. 2018, rad. 00102-01).  

Así,  el hecho de que el gestor del amparo disienta de la postura que  ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo  constitucional, pues no es suficiente una decisión discutible  o poco convincente, sino que es necesario que ésta se  encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de  fundamento objetivo, es decir, que desborden el orden jurídico,  situación que no ocurre en el presente asunto.  

4.        Conclusión  

Se ratificará  la sentencia objeto de revisión en tanto la decisión  censurada no comporta desafuero susceptible de corrección por  esta excepcional vía.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y a la  Sala a  quo y,  en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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