STC12154 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12154-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12154-2021  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2021-00387-01  

(Aprobado  en sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el  19 de agosto de 2021 que negó la acción de tutela  promovida por Francisco  Baena Bandera  contra  el Juzgado  Quince Civil del Circuito de esa ciudad, Pórticos  S.A.S. -en reorganización-, Acción Sociedad Fiduciaria  S.A. -en calidad de Fiduciaria y como representante como Vocera y  Administradora de Patrimonio Autónomo Fideicomiso Recursos  Malawi y de Patrimonio Autónomo Fideicomiso Lote Castropol,  Construcciones Técnicas S.A.S., María Consuelo Vélez  de Ochoa, Guillermo Segundo Ochoa Gómez -en nombre propio y en  representación de Juan José Ochoa Vélez-, Silvia  María Ochoa Vélez, Clara Inés Ochoa Vélez,  y María del Pilar Ochoa Gómez, trámite  al cual fue vinculada la sociedad Contec S.A.S.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus          garantías esenciales al debido proceso, acceso a la          administración de justicia, salud, y «vida          digna», supuestamente          vulneradas por las convocadas, al interior del litigio nº          2020-00033-00.  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis,          que en diciembre de 2014 suscribió «encargo          de vinculación al Fideicomiso Recursos y Lote Castropol como          beneficiario de área y/o constituyente con Pórticos          S.A.S. en calidad de Beneficiario, hoy Pórticos S.A.S. en          reorganización, y Acción Sociedad Fiduciaria S.A. en          calidad de FIDUCIARIA, sobre el inmueble apartamento 1305 [luego, se          cambió la nomenclatura a 1405] y parqueadero doble sencillo,          de la torre N° 2 de la unidad residencia Malawi Living, encargo          fiduciario identificado en la fiduciaria con el N°          0001300042492».  

Informa,  que el 26 de diciembre de 2017 Construcciones  Técnicas S.A.S., le entregó el referido inmueble, no  obstante, la escritura pública de compraventa sólo fue  otorgada el 8 de octubre de 2020 en la Notaría Quince de  Medellín, la cual se registró el 23 de febrero de 2021.  

Señala,  que «la inscripción de la demanda fue  realizada antes de la inscripción de la escritura N°  8.785, por lo que el resultado del proceso judicial, en el cual no  [hace] parte, puede afectar [su] patrimonio, al ser garante de una  posible condena por una responsabilidad que no [le] corresponde,  derivado de un supuesto incumplimiento de un contrato en el cual no  [es] parte».  

Indica,  que el 5 de abril anterior solicitó a Pórticos  Ingenieros Civiles S.A., y a Construcciones Técnicas S.A.,  «que se constituyera una caución y se  adelantaran los trámites ante el Juzgado 15 Civil del Circuito  de Medellín, para que en el lugar de la caución  autorizara el levantamiento de la medida cautelar de inscripción  de la demanda ordenada en el proceso verbal con Radicado 2020-00053»,  sin embargo, tal petición le fue resuelta desfavorablemente,  por lo que considera que se están sustrayendo de su obligación  de subsanar los vicios redhibitorios respecto a la propiedad que le  vendieron.  

Precisa,  que, «los demandantes en el proceso verbal, no  tienen razones jurídicas ni fácticas para solicitar la  medida cautelar de inscripción de la demanda sobre los  apartamentos y parqueaderos construidos en el proyecto que fueron  vendidos a los beneficiarios de área, terceros de buena fe,  que han cumplido con lo pactado en el contrato de vinculación  al Fideicomiso recursos Malawi, ya que los promitentes vendedores hoy  demandantes, socios de hecho en el proyecto Malawi, son llamados a  responder solidariamente con la Constructora desarrolladora del  proyecto por los perjuicios causados a los beneficiarios de área».  

Manifiesta,  que lo anterior le ha generado una «carga emocional»  que ha afectado su salud «por la falta de sueño  y las consecuentes preocupaciones, situaciones que han agravado  enfermedades de base que pade[ce], (Parkinson) porque [ha] pagado el  precio de [su] apartamento y est[á] pagando una deuda que hoy  [tiene] vigente con Bancolombia, por encima de los $266.000.000».  

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de este excepcional          mecanismo (i)          «que se le ordene al Juzgado 15 Civil del Circuito          de Medellín, que emita un auto levantando la medida cautelar          de inscripción de la demanda que afecta al inmueble con          matrícula inmobiliaria 001-1368173 del apartemente (sic)          1405 del Conjunto Residencial Malawi P.H. de la ciudad de          Medellín, en el proceso verbal de responsabilidad          contractual, Radicado con el Nº 05001 31 03 015 2018 00053 00,          (sic) toda vez          que no [es] parte en este proceso» y          (ii) «se ordene          la inscripción ante la oficina de instrumentos públicos          de Medellín, zona sur, el levantamiento de la medida cautelar          de inscripción de la demanda que pesa sobre el apartamento          citado en el punto anterior».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. Acción          Sociedad Fiduciaria S.A., quien actúa como vocera y          administradora de los patrimonios autónomos Fideicomiso          Recursos Malawi y Fideicomiso Lote Castropol, identificados con NIT          805012921-0, se opuso a las pretensiones del resguardo asegurando          que «no se ha incurrido (…)          en acción u omisión que puede (sic)          desencadenar una vulneración a los derechos          de que se aducen transgredidos, máxime cuando conforme al          parágrafo de la clausula sexta del Acto II de la escritura          pública No. 8785 del 8-10-2020 otorgada ante la notaría          quince (15) de Medellín corresponde a la sociedad          CONSTRUCCIONES TÉCNICAS S.A.S. toda responsabilidad que          pudiere derivarse por concepto de saneamiento legal de las unidades          inmobiliarias transferidas a Francisco Baena Bandera».  

            

2. El          titular del Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín,          resaltó que «FRANCISCO          BAENA BANDERA no figura como parte demandante ni demandada dentro          del proceso verbal con radicado 05001310301520200005300, tampoco el          referido usuario se ha presentado al proceso como tercero afectado          por alguna de las medidas cautelares decretadas al interior del          mismo (incidente), es decir en el expediente no hay ninguna          actuación pendiente por resolverle a dicho usuario ni a          nombre propio ni por intermedio de apoderado judicial».  

Agregó,  que «las medidas cautelares decretadas y de la  cual se considera afectado el accionante en la matrícula  inmobiliaria N° 001-1368173 fueron decretadas mediante auto del  22 de septiembre de 2020 e inscritas sin ningún reparo por la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de  Medellín; pues claro está, como lo indica el accionante  en su escrito de tutela, posteriormente firmó la escritura  pública N° 8785 el 8 de octubre de 2020 registrada el 23  de febrero de 2021, es decir, el Despacho en el trámite del  proceso no ha generado ningún tipo de vulneración a los  derechos invocados por el accionante».  

            

3. Contec          S.A.S., y Pórticos S.A.S., en reorganización, mediante          escritos separados, afirmaron que han actuado de manera «diligente»,          relievando que «(…)          en          ningún momento [han] pretendido vulnerar los derechos          fundamentales del Accionante».  

            

4. Las          personas naturales convocadas, por conducto de apoderado judicial          señalaron que la acción de tutela no es procedente          para reclamar los derechos que invoca la parte accionante ya que «no          se está acudiendo a ella de manera subsidiaria y se están          omitiendo los medios judiciales idóneos que tiene el          accionante para manifestar su inconformidad con el decreto de las          medidas cautelar (…) recuérdese          que, en los términos del artículo 71 del Código          General del Proceso, quien pueda verse afectado si una de las partes          es vencida en un proceso judicial, podrá acudir al mismo como          coadyuvante. En tal calidad, podrá realizar todas las          gestiones tendientes a evitar que la parte que coadyuva sea vencida          en juicio, y así evitar la afectación que pudiese          derivarse de la sentencia. En este orden de ideas, el accionante          debió optar por intervenir en el proceso como se indicó          e interponer los recursos de Ley (reposición y apelación),          consagrados en el artículo 26 del referido Estatuto Procesal,          en conta (sic) del auto que          decretó la medida cautelar, con el fin de manifestar sus          inconformidades».  

Añadió,  que el gestor no se encuentra legitimado en la causa para solicitar a  través de la tutela el levantamiento de las cautelas  decretadas en el precitado juicio, puesto que no es parte, además  «para el momento en que se decretó la  medida, él no era propietario de bien inmueble objeto de la  fiducia».  

Finalmente,  indicó que se presenta «hecho superado»  debido a que «entre las partes del  proceso se celebró un contrato de transacción, en  virtud del cual se [concilió] extrajudicialmente las  pretensiones de la demanda, y dentro del cual se incluyó el  levantamiento de las medidas cautelares, una vez de cumplan los  requisitos allí consagrados».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo arguyendo que «no  es este el escenario judicial para debatir lo pretendido por el  promotor de tutela, máxime si se tiene en cuenta que aún  tiene a su alcance los mecanismos judiciales que las normas  procesales vigentes le otorgan, para hacerlos valer en el decurso del  proceso, siendo allí entonces donde podrá ejercer el  derecho de acción y de defensa en relación con las  actuaciones que en sentir del tutelista le merezcan reproche».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte actora reiterando los argumentos aducidos en  el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a esta Corporación establecer, inicialmente, si el  memorialista está  facultado para presentar este resguardo y, de superarse lo anterior,  si los convocados afectaron las prerrogativas del gestor al  decretar medidas cautelares en el asunto objeto de escrutinio.  

            

2.1.  Más allá de la especial naturaleza del resguardo  constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos  de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal  cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por  activa o por pasiva.  

En  lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo podrá  ser ejercido «en  todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos  cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de  promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá  manifestarse en la solicitud».  

Sobre  el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la  jurisprudencia constitucional sostiene que: «la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso»  (CC  T-878/07).  

Ahora,  cuando se cuestiona una actuación judicial, se ha entendido  que sólo puede acudir a este medio excepcional para debatirla  quien funge como parte o tercero reconocido en la misma o, sí  resultaba necesaria su vinculación y se omitió, pues:  

(…)  en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con  ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes  ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo  superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas,  que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo  imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de  manera que, en principio, carecen de vocación jurídica  para activar la jurisdicción constitucional con el fin de  cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en  ella  (CS.  STC de 11 ago. 2011, exp, 00087  01, reiterada el 15  abr. 2016, STC4739).  

2.2.  Analizados los fundamentos que soportan la presente solicitud,  concluye la Sala que el promotor carece de legitimación para  cuestionar las decisiones adoptadas en virtud del proceso de  responsabilidad civil que origina el reclamo constitucional, puesto  que tal facultad está reservada exclusivamente para las partes  o terceros que estén reconocidos en el litigio, condición  que aquel no detenta.  

2.3.  Sobre la posibilidad de conceder el auxilio como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no  encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias  que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño  «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ STC 1º  sep. 2011, exp. 00194-01).  

            

3. Conclusión.  

Así  las cosas, se confirmará el fallo denegatorio del auxilio,  pero por las razones expuestas en esta instancia, en la medida que  el  convocante carece de legitimación en la causa por activa para  cuestionar las determinaciones proferidas en el proceso n°  2020-00053-00, y porque no se acreditó la configuración  de un perjuicio irremediable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, por los argumentos expuestos en esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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