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STC12154-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12154-2021
Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00387-01
(Aprobado en sesión de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de agosto de 2021 que negó la acción de tutela promovida por Francisco Baena Bandera contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, Pórticos S.A.S. -en reorganización-, Acción Sociedad Fiduciaria S.A. -en calidad de Fiduciaria y como representante como Vocera y Administradora de Patrimonio Autónomo Fideicomiso Recursos Malawi y de Patrimonio Autónomo Fideicomiso Lote Castropol, Construcciones Técnicas S.A.S., María Consuelo Vélez de Ochoa, Guillermo Segundo Ochoa Gómez -en nombre propio y en representación de Juan José Ochoa Vélez-, Silvia María Ochoa Vélez, Clara Inés Ochoa Vélez, y María del Pilar Ochoa Gómez, trámite al cual fue vinculada la sociedad Contec S.A.S.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, y «vida digna», supuestamente vulneradas por las convocadas, al interior del litigio nº 2020-00033-00.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis, que en diciembre de 2014 suscribió «encargo de vinculación al Fideicomiso Recursos y Lote Castropol como beneficiario de área y/o constituyente con Pórticos S.A.S. en calidad de Beneficiario, hoy Pórticos S.A.S. en reorganización, y Acción Sociedad Fiduciaria S.A. en calidad de FIDUCIARIA, sobre el inmueble apartamento 1305 [luego, se cambió la nomenclatura a 1405] y parqueadero doble sencillo, de la torre N° 2 de la unidad residencia Malawi Living, encargo fiduciario identificado en la fiduciaria con el N° 0001300042492».
Informa, que el 26 de diciembre de 2017 Construcciones Técnicas S.A.S., le entregó el referido inmueble, no obstante, la escritura pública de compraventa sólo fue otorgada el 8 de octubre de 2020 en la Notaría Quince de Medellín, la cual se registró el 23 de febrero de 2021.
Señala, que «la inscripción de la demanda fue realizada antes de la inscripción de la escritura N° 8.785, por lo que el resultado del proceso judicial, en el cual no [hace] parte, puede afectar [su] patrimonio, al ser garante de una posible condena por una responsabilidad que no [le] corresponde, derivado de un supuesto incumplimiento de un contrato en el cual no [es] parte».
Indica, que el 5 de abril anterior solicitó a Pórticos Ingenieros Civiles S.A., y a Construcciones Técnicas S.A., «que se constituyera una caución y se adelantaran los trámites ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín, para que en el lugar de la caución autorizara el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda ordenada en el proceso verbal con Radicado 2020-00053», sin embargo, tal petición le fue resuelta desfavorablemente, por lo que considera que se están sustrayendo de su obligación de subsanar los vicios redhibitorios respecto a la propiedad que le vendieron.
Precisa, que, «los demandantes en el proceso verbal, no tienen razones jurídicas ni fácticas para solicitar la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre los apartamentos y parqueaderos construidos en el proyecto que fueron vendidos a los beneficiarios de área, terceros de buena fe, que han cumplido con lo pactado en el contrato de vinculación al Fideicomiso recursos Malawi, ya que los promitentes vendedores hoy demandantes, socios de hecho en el proyecto Malawi, son llamados a responder solidariamente con la Constructora desarrolladora del proyecto por los perjuicios causados a los beneficiarios de área».
Manifiesta, que lo anterior le ha generado una «carga emocional» que ha afectado su salud «por la falta de sueño y las consecuentes preocupaciones, situaciones que han agravado enfermedades de base que pade[ce], (Parkinson) porque [ha] pagado el precio de [su] apartamento y est[á] pagando una deuda que hoy [tiene] vigente con Bancolombia, por encima de los $266.000.000».
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo (i) «que se le ordene al Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín, que emita un auto levantando la medida cautelar de inscripción de la demanda que afecta al inmueble con matrícula inmobiliaria 001-1368173 del apartemente (sic) 1405 del Conjunto Residencial Malawi P.H. de la ciudad de Medellín, en el proceso verbal de responsabilidad contractual, Radicado con el Nº 05001 31 03 015 2018 00053 00, (sic) toda vez que no [es] parte en este proceso» y (ii) «se ordene la inscripción ante la oficina de instrumentos públicos de Medellín, zona sur, el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda que pesa sobre el apartamento citado en el punto anterior».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Acción Sociedad Fiduciaria S.A., quien actúa como vocera y administradora de los patrimonios autónomos Fideicomiso Recursos Malawi y Fideicomiso Lote Castropol, identificados con NIT 805012921-0, se opuso a las pretensiones del resguardo asegurando que «no se ha incurrido (…) en acción u omisión que puede (sic) desencadenar una vulneración a los derechos de que se aducen transgredidos, máxime cuando conforme al parágrafo de la clausula sexta del Acto II de la escritura pública No. 8785 del 8-10-2020 otorgada ante la notaría quince (15) de Medellín corresponde a la sociedad CONSTRUCCIONES TÉCNICAS S.A.S. toda responsabilidad que pudiere derivarse por concepto de saneamiento legal de las unidades inmobiliarias transferidas a Francisco Baena Bandera».
2. El titular del Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, resaltó que «FRANCISCO BAENA BANDERA no figura como parte demandante ni demandada dentro del proceso verbal con radicado 05001310301520200005300, tampoco el referido usuario se ha presentado al proceso como tercero afectado por alguna de las medidas cautelares decretadas al interior del mismo (incidente), es decir en el expediente no hay ninguna actuación pendiente por resolverle a dicho usuario ni a nombre propio ni por intermedio de apoderado judicial».
Agregó, que «las medidas cautelares decretadas y de la cual se considera afectado el accionante en la matrícula inmobiliaria N° 001-1368173 fueron decretadas mediante auto del 22 de septiembre de 2020 e inscritas sin ningún reparo por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Medellín; pues claro está, como lo indica el accionante en su escrito de tutela, posteriormente firmó la escritura pública N° 8785 el 8 de octubre de 2020 registrada el 23 de febrero de 2021, es decir, el Despacho en el trámite del proceso no ha generado ningún tipo de vulneración a los derechos invocados por el accionante».
3. Contec S.A.S., y Pórticos S.A.S., en reorganización, mediante escritos separados, afirmaron que han actuado de manera «diligente», relievando que «(…) en ningún momento [han] pretendido vulnerar los derechos fundamentales del Accionante».
4. Las personas naturales convocadas, por conducto de apoderado judicial señalaron que la acción de tutela no es procedente para reclamar los derechos que invoca la parte accionante ya que «no se está acudiendo a ella de manera subsidiaria y se están omitiendo los medios judiciales idóneos que tiene el accionante para manifestar su inconformidad con el decreto de las medidas cautelar (…) recuérdese que, en los términos del artículo 71 del Código General del Proceso, quien pueda verse afectado si una de las partes es vencida en un proceso judicial, podrá acudir al mismo como coadyuvante. En tal calidad, podrá realizar todas las gestiones tendientes a evitar que la parte que coadyuva sea vencida en juicio, y así evitar la afectación que pudiese derivarse de la sentencia. En este orden de ideas, el accionante debió optar por intervenir en el proceso como se indicó e interponer los recursos de Ley (reposición y apelación), consagrados en el artículo 26 del referido Estatuto Procesal, en conta (sic) del auto que decretó la medida cautelar, con el fin de manifestar sus inconformidades».
Añadió, que el gestor no se encuentra legitimado en la causa para solicitar a través de la tutela el levantamiento de las cautelas decretadas en el precitado juicio, puesto que no es parte, además «para el momento en que se decretó la medida, él no era propietario de bien inmueble objeto de la fiducia».
Finalmente, indicó que se presenta «hecho superado» debido a que «entre las partes del proceso se celebró un contrato de transacción, en virtud del cual se [concilió] extrajudicialmente las pretensiones de la demanda, y dentro del cual se incluyó el levantamiento de las medidas cautelares, una vez de cumplan los requisitos allí consagrados».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el resguardo arguyendo que «no es este el escenario judicial para debatir lo pretendido por el promotor de tutela, máxime si se tiene en cuenta que aún tiene a su alcance los mecanismos judiciales que las normas procesales vigentes le otorgan, para hacerlos valer en el decurso del proceso, siendo allí entonces donde podrá ejercer el derecho de acción y de defensa en relación con las actuaciones que en sentir del tutelista le merezcan reproche».
IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora reiterando los argumentos aducidos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a esta Corporación establecer, inicialmente, si el memorialista está facultado para presentar este resguardo y, de superarse lo anterior, si los convocados afectaron las prerrogativas del gestor al decretar medidas cautelares en el asunto objeto de escrutinio.
2.1. Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva.
En lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo podrá ser ejercido «en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Sobre el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que: «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07).
Ahora, cuando se cuestiona una actuación judicial, se ha entendido que sólo puede acudir a este medio excepcional para debatirla quien funge como parte o tercero reconocido en la misma o, sí resultaba necesaria su vinculación y se omitió, pues:
(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016, STC4739).
2.2. Analizados los fundamentos que soportan la presente solicitud, concluye la Sala que el promotor carece de legitimación para cuestionar las decisiones adoptadas en virtud del proceso de responsabilidad civil que origina el reclamo constitucional, puesto que tal facultad está reservada exclusivamente para las partes o terceros que estén reconocidos en el litigio, condición que aquel no detenta.
2.3. Sobre la posibilidad de conceder el auxilio como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
3. Conclusión.
Así las cosas, se confirmará el fallo denegatorio del auxilio, pero por las razones expuestas en esta instancia, en la medida que el convocante carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar las determinaciones proferidas en el proceso n° 2020-00053-00, y porque no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por los argumentos expuestos en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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