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STC12824-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12824-2021
Radicación n° 85001-22-08-000-2021-00107-02
(Aprobado en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 3 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Rosa Gómez contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la sucesión nº 2009-00430.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el accionado, por decretar el embargo y secuestro de un predio sobre el que ella ejerce «ocupación».
2. En síntesis, expuso que como consecuencia de la nulidad del testamento promovida por un hermano del causante, los herederos de éste continuaron el juicio de sucesión de Manuel Gómez, «incluyendo equivocadamente los terrenos ocupados por la señora Carmen Gómez (q.e.p.d), posteriormente ocupados por la señora Julia Gómez (q.e.p.d), y actualmente ocupados por los hijos de la señora Julia, entre ellos la accionante»; tras ello, el 10 de julio de 2020 se dispuso «el embargo y secuestro del derecho de posesión y mejoras que ejercen varios de los interesados sobre el bien inmueble (…), predio que debió excluirse del proceso en mención al no ser propiedad del señor Manuel A. Gómez y adicionalmente al reconocerse desde siempre como un predio baldío, al carecer de título de propiedad y de registro inmobiliario».
Que en 2017 se había levantado el embargo y secuestro del bien, empero, «nuevamente estamos ante el mismo escenario, con la única diferencia que ya se tiene plena claridad sobre la situación jurídica del predio el cual es de naturaleza baldía», aunado a que «la accionante no tiene reconocimiento por activa, ni por pasiva, ni como tercera interesada para actuar, fue excluida del liquidatorio», pese a ello, «ya agotó todos los mecanismos ordinarios de justicia a su alcance: se hizo representar y mediante incidente de desembargo logró liberar su bien de la medida cautelar de embargo y secuestro, luego inició los trámites ante la ANT para la adjudicación del baldío, buscó hacerse parte dentro del proceso de sucesión 2009-430, de forma más reciente y ante la duda frente a la legitimidad del predio de si este era baldío o no, procedió a iniciar el respectivo proceso declarativo de pertenencia, mismo que fuera rechazado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, por carencia de antecedente registral».
Indicó que el juzgado vulneró su derecho fundamental de petición, «al contestar de manera confusa» el escrito «presentado para obtener información respecto de la existencia de Registro de Instrumentos Públicos o folio de matrícula inmobiliaria que permitiera establecer si existía o no propietario inscrito, pues no era entendible que se incluyera dentro del inventario de bienes de la sucesión un bien inmueble, si este era un bien baldío del Estado, por ello, se requería contestación exacta de la existencia de registro inmobiliario».
3. Pretende, «se proceda a ordenarle al Juez Primero de Familia de Yopal, anular la medida de embargo y secuestro contra el predio denominado Corralito, con matrícula IGAC 10101820010868» y «se reconozca el carácter de baldío del predio (…) y consecuencia de ello se ordene al Juez de conocimiento excluirlo del proceso de sucesión 2009-430 en aras de evitar un perjuicio irremediable». En subsidio, ordenar al accionado «permitir la intervención de la accionante, como tercera interesada en las resultas del proceso», y, «se tutele el derecho de petición (…), ordenando al Juez Primero de Familia de Yopal, dar una respuesta clara al derecho de petición información».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
2. Benilda, Euclides, José Baudilio Adame Arias; José Rafael Gómez Arias y Alba Lucía Adame Guerrero, a través de mandatario judicial se opusieron al amparo porque, en su criterio, la acción «carece de fundamento, toda vez que no se aporta prueba documental que demuestre tal tiempo de posesión, a contrario sensu se reconoce la propiedad de Manuel Gómez [y el proceso de sucesión] ha cumplido con todas las ritualidades del debido proceso y es en la diligencia de secuestro donde igualmente quienes se consideren con derecho podrán oponerse». Añadió que «la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver sobre el derecho de pertenencia o establecer qué clase de bienes se trata lo cual corresponde a la ANT», por tanto, «no existe vulneración a los derechos invocados por la realización de la diligencia de secuestro a realizar [y que la actora] podrá hacer uso de los derechos de contradicción, debido proceso, administración de justicia e igualdad a través del derecho que le asiste a hacer oposición en la diligencia de secuestro y adelantar las acciones judiciales pertinentes a la defensa de sus derechos».
3. La Agencia Nacional de Tierras – ANT, informó que «verificada la base de datos de la Subdirección de Seguridad Jurídica, no se encontró que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, así como el Juzgado Primero de Familia de Yopal, hayan efectuado solicitud de estudio de naturaleza jurídica respecto del predio del caso que nos ocupa. Por otra parte, la Subdirección de Acceso a Tierras (…) informó que de la consulta realizada en las bases de datos de la Agencia Nacional de Tierras, heredadas y recibidas del hoy extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural se evidenció que la señora Carmen Rosa Gómez (…) presentó en el año 2018 solicitud de adjudicación de predio baldío a persona natural del predio denominado “El Futuro”; [que el] 23 de abril de 2020 la Subdirección de Sistemas de la Información de Tierras, trasladó a esta Subdirección el Expediente administrativo de su solicitud de adjudicación de predio baldío a persona natural (…), con la finalidad de continuar con el procedimiento administrativo establecido en la Ley 160 de 1994, régimen jurídico escogido por la aquí solicitante y hoy accionante para culminar hasta su debida culminación su solicitud de adjudicación de predio baldío a persona natural».
Refirió sobre la imprescriptibilidad de los bienes baldíos que «así se hayan ocupado por largo tiempo (…) para determinar la naturaleza del predio, la autoridad judicial, [debe] tener en cuenta lo consignado en el certificado expedido por la oficina de Registro de Instrumentos públicos del respectivo predio, y si se evidencia que no aparece titular de dominio, se prevé que es un bien del Estado por carecer de dueño y, por tanto, constituye un bien baldío en cuyo caso para su eventual adjudicación y titularidad sólo puede adquirirse mediante título traslaticio del dominio otorgado por la Agencia Nacional de Tierras bajo el procedimiento establecido por la Ley y no hay lugar para instaurar una demanda de declaración de pertenencia».
SENTENCIA IMPUGNADA
Negó el auxilio al advertir que no satisface el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la accionante «cuenta con la opción de oponerse a la diligencia de – embargo y secuestro- de “los derechos de posesión y mejoras que ejercen varios de los interesados en la sucesión” conforme la autoriza el numeral 2° del artículo 596 del CGP, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 309 ibídem, sin que resulte si quiera sumariamente acreditado que, dicho acto procesal resulta inidóneo para materializar lo que pretende en esta acción, máxime si, la decisión que se adopte dentro del trámite es susceptible de recurso de apelación conforme lo establece el numeral 9° del artículo 321 del CGP, dando mayor garantía procesal a quien ejerce la oposición». En cuanto al derecho de petición, aclaró que refería a una solicitud elevada el 19 de octubre de 2020 que se resolvió conforme al procedimiento previsto para el juicio «mediante auto del 22 de febrero de 2021(…), exponiendo que tras hacer una revisión exhaustiva del expediente, no se observaba la existencia de los documentos pedidos por el solicitante lo cual deja entrever que la petición fue resuelta meritoriamente».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la querellante para insistir en los argumentos de su demanda tutelar y, de igual modo, para refutar que se echara de menos las gestiones jurídicas adelantadas para perseguir el objetivo ahora reclamado. Así mismo, criticó al tribunal porque «no valoró el pedimento subsidiario», consistente en excluir de la sucesión el predio materia de ocupación habida cuenta «el carácter de baldío».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada vulneró las prerrogativas invocadas por la accionante, porque en la sucesión bajo radicación n° 2009-00430, (i) decretó la medida cautelar de embargo y secuestro de un predio sobre el cual aduce posesión, y (ii) no respondió adecuadamente «el derecho de petición» elevado al interior del juicio en comento.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07).
Así, para la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten los mecanismos defensivos.
De igual modo, resulta imprescindible, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales.
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, del estudio realizado a los argumentos de la demanda y su cotejo con el informe y piezas procesales allegadas por el accionado, la Sala confirmará la desestimación de la protección implorada, toda vez que: (i) de cara a la pretensión para «anular la medida de embargo y secuestro contra el predio denominado Corralito, con matrícula IGAC 10101820010868», no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad; y, (ii) frente al derecho de petición deprecado, no se produce afectación alguna.
3.1. En primer lugar, de cara a la anulación de la medida cautelar dispuesta por el accionado frente a los derechos incorporados al predio inventariado dentro de la sucesión n° 2009-00430, el impedimento de procedibilidad se manifiesta ante la posibilidad que tiene la interesada de oponerse a la diligencia (artículo 596 del Código General del Proceso, concordante con el canon 309 de la misma obra), de modo que ese es el escenario idóneo para aducir la calidad de tercero poseedor y plantear los argumentos traídos en sede excepcional. Nótese que, de ser necesario, podrá ejercer los recursos ordinarios de que es susceptible esta actuación.
En ese sentido, la Corte ha sostenido que mientras la parte accionante no haya agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance no es posible acudir a la tutela, ya que su carácter subsidiario y residual no la erige como herramienta opcional para definir el litigio y menos puede ser vista como una instancia adicional o paralela de la actividad a cargo del juez llamado a resolver el proceso, ya que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC10178-2021, 11 ago. 2021, rad. 00132-01).
3.2. En lo que respecta a la supuesta vulneración del derecho de petición, cabe señalar que a pesar de que esta prerrogativa es inviable cuando se trata de trámites judiciales (en razón a que aquellos están sometidos a las etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal), en el caso bajo examen no se avizora que el funcionario convocado hubiera dejado de atender la solicitud a que alude la quejosa, pues conforme lo verificó el tribunal a-quo, el expediente contentivo de la sucesión de Manuel Gómez da cuenta que con proveído del 22 de febrero de 2021, respondió que no era posible proporcionar la documentación requerida, en tanto que tras revisar exhaustivamente la foliatura, «no se observaba la existencia de los documentos pedidos por [la] solicitante», de donde emerge que no se produjo la aducida vulneración.
3.3. Consideración final.
Habida cuenta la insistente manifestación de la actora en el sentido de que en la sucesión se incluyó un predio que lo define como baldío, se hace necesario exhortar al juez de conocimiento para que ausculte esa situación y verifique si en efecto carece de antecedentes registrales y titulares de derechos reales en el certificado de libertad y tradición para, con base en ello, aplique lo dispuesto por la Corte Constitucional en el fallo T-488 de 2014 y en distintas sentencias de esta Corporación (ver STC14399-2017, STC11189-2017, STC19654-2017, STC21541-2017, STC943-2018, STC10550-2018, STC3113-2019, STC8261-2019, STC1037-2020, STC3003-2020, STC5005-2020, STC8122-2020, STC10160-2020 y STC075-2021, entre muchas otras).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se impone ratificar la desestimación del amparo, toda vez que en relación con la censura sobre los derechos reclamados sobre el inmueble, no se satisface el requisito de la subsidiariedad, y en cuanto a la supuesta omisión en responder una solicitud, se establece ausencia de vulneración.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, con las precisiones señaladas en esta instancia.
EXHORTAR al titular del Juzgado Primero de Familia de Yopal, para que, con observancia en la jurisprudencia aludida en la parte motiva de este fallo, verifique si el predio inventariado en la sucesión n° 2009-00430, corresponde o no a un baldío.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE