STC12824 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12824-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12824-2021  

Radicación  n°  85001-22-08-000-2021-00107-02  

(Aprobado en sesión de  veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el  3 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela  promovida por Carmen  Rosa Gómez contra  el Juzgado  Primero de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la  sucesión nº 2009-00430.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la  protección de los derechos fundamentales a la igualdad,  petición, debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por el accionado, por decretar  el embargo y secuestro de un predio sobre el que ella ejerce  «ocupación».  

2.        En  síntesis, expuso que como consecuencia de la nulidad del  testamento promovida por un hermano del causante, los herederos de  éste continuaron el juicio de sucesión de Manuel Gómez,  «incluyendo  equivocadamente los terrenos ocupados por la señora Carmen  Gómez (q.e.p.d), posteriormente ocupados por la señora  Julia Gómez (q.e.p.d), y actualmente ocupados por los hijos de  la señora Julia, entre ellos la accionante»;  tras ello, el 10 de julio de 2020 se dispuso  «el  embargo y secuestro del derecho de posesión y mejoras que  ejercen varios de los interesados sobre el bien inmueble (…),  predio que debió excluirse del proceso en mención al no  ser propiedad del señor Manuel A. Gómez y  adicionalmente al reconocerse desde siempre como un predio baldío,  al carecer de título de propiedad y de registro inmobiliario».  

Que  en 2017 se había levantado el embargo y secuestro del bien,  empero, «nuevamente  estamos ante el mismo escenario, con la única diferencia que  ya se tiene plena claridad sobre la situación jurídica  del predio el cual es de naturaleza baldía»,  aunado a que  «la  accionante no tiene reconocimiento por activa, ni por pasiva, ni como  tercera interesada para actuar, fue excluida del liquidatorio»,  pese  a ello,  «ya  agotó todos los mecanismos ordinarios de justicia a su  alcance: se hizo representar y mediante incidente de desembargo logró  liberar su bien de la medida cautelar de embargo y secuestro, luego  inició los trámites ante la ANT para la adjudicación  del baldío, buscó hacerse parte dentro del proceso de  sucesión 2009-430, de forma más reciente y ante la duda  frente a la legitimidad del predio de si este era baldío o no,  procedió a iniciar el respectivo proceso declarativo de  pertenencia, mismo que fuera rechazado por el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Yopal, por carencia de antecedente registral».  

Indicó  que el juzgado vulneró su derecho fundamental de petición,  «al  contestar de manera confusa» el  escrito  «presentado para obtener información respecto de la  existencia de Registro de Instrumentos Públicos o folio de  matrícula inmobiliaria que permitiera establecer si existía  o no propietario inscrito, pues no era entendible que se incluyera  dentro del inventario de bienes de la sucesión un bien  inmueble, si este era un bien baldío del Estado, por ello, se  requería contestación exacta de la existencia de  registro inmobiliario».  

3.        Pretende,  «se  proceda a ordenarle al Juez Primero de Familia de Yopal, anular la  medida de embargo y secuestro contra el predio denominado Corralito,  con matrícula IGAC 10101820010868»  y «se  reconozca el carácter de baldío del predio (…) y  consecuencia de ello se ordene al Juez de conocimiento excluirlo del  proceso de sucesión 2009-430 en aras de evitar un perjuicio  irremediable».  En subsidio, ordenar al accionado «permitir  la intervención de la accionante, como tercera interesada en  las resultas del proceso»,  y, «se  tutele el derecho de petición (…), ordenando al Juez  Primero de Familia de Yopal, dar una respuesta clara al derecho de  petición información».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

2.        Benilda,  Euclides, José Baudilio Adame Arias; José Rafael Gómez  Arias y Alba Lucía Adame Guerrero, a través de  mandatario judicial se opusieron al amparo porque, en su criterio, la  acción «carece  de fundamento, toda vez que no se aporta prueba documental que  demuestre tal tiempo de posesión, a contrario sensu se  reconoce la propiedad de Manuel Gómez [y  el proceso de sucesión]  ha cumplido con todas las ritualidades del debido proceso y es en la  diligencia de secuestro donde igualmente quienes se consideren con  derecho podrán oponerse».  Añadió que «la  acción de tutela no es el mecanismo idóneo para  resolver sobre el derecho de pertenencia o establecer qué  clase de bienes se trata lo cual corresponde a la ANT»,  por tanto, «no  existe vulneración a los derechos invocados por la realización  de la diligencia de secuestro a realizar [y  que la actora] podrá  hacer uso de los derechos de contradicción, debido proceso,  administración de justicia e igualdad a través del  derecho que le asiste a hacer oposición en la diligencia de  secuestro y adelantar las acciones judiciales pertinentes a la  defensa de sus derechos».  

3.          La Agencia Nacional de Tierras – ANT, informó que  «verificada  la base de datos de la Subdirección de Seguridad Jurídica,  no se encontró que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Yopal, así como el Juzgado Primero de Familia de Yopal, hayan  efectuado solicitud de estudio de naturaleza jurídica respecto  del predio del caso que nos ocupa. Por otra parte, la Subdirección  de Acceso a Tierras (…) informó que de la consulta  realizada en las bases de datos de la Agencia Nacional de Tierras,  heredadas y recibidas del hoy extinto Instituto Colombiano de  Desarrollo Rural se evidenció que la señora Carmen Rosa  Gómez (…) presentó en el año 2018  solicitud de adjudicación de predio baldío a persona  natural del predio denominado “El Futuro”; [que  el]  23 de abril de 2020 la Subdirección de Sistemas de la  Información de Tierras, trasladó a esta Subdirección  el Expediente administrativo de su solicitud de adjudicación  de predio baldío a persona natural (…), con la  finalidad de continuar con el procedimiento administrativo  establecido en la Ley 160 de 1994, régimen jurídico  escogido por la aquí solicitante y hoy accionante para  culminar hasta su debida culminación su solicitud de  adjudicación de predio baldío a persona natural».  

Refirió  sobre la imprescriptibilidad de los bienes baldíos que  «así  se hayan ocupado por largo tiempo  (…) para  determinar la naturaleza del predio, la autoridad judicial, [debe]  tener en cuenta lo consignado en el certificado expedido por la  oficina de Registro de Instrumentos públicos del respectivo  predio, y si se evidencia que no aparece titular de dominio, se prevé  que es un bien del Estado por carecer de dueño y, por tanto,  constituye un bien baldío en cuyo caso para su eventual  adjudicación y titularidad sólo puede adquirirse  mediante título traslaticio del dominio otorgado por la  Agencia Nacional de Tierras bajo el procedimiento establecido por la  Ley y no hay lugar para instaurar una demanda de declaración  de pertenencia».  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Negó  el auxilio al advertir que no satisface el requisito de la  subsidiariedad, toda vez que la accionante «cuenta  con la opción de oponerse a la diligencia de – embargo y  secuestro- de “los derechos de posesión y mejoras que  ejercen varios de los interesados en la sucesión”  conforme la autoriza el numeral 2° del artículo 596 del  CGP, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 309  ibídem, sin que resulte si quiera sumariamente acreditado que,  dicho acto procesal resulta inidóneo para materializar lo que  pretende en esta acción, máxime si, la decisión  que se adopte dentro del trámite es susceptible de recurso de  apelación conforme lo establece el numeral 9° del artículo  321 del CGP, dando mayor garantía procesal a quien ejerce la  oposición».  En  cuanto al derecho de petición, aclaró que refería  a una solicitud elevada el 19 de octubre de 2020 que se resolvió  conforme al procedimiento previsto para el juicio «mediante  auto del 22 de febrero de 2021(…), exponiendo que tras hacer  una revisión exhaustiva del expediente, no se observaba la  existencia de los documentos pedidos por el solicitante lo cual deja  entrever que la petición fue resuelta meritoriamente».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la querellante para insistir en los argumentos de su  demanda tutelar y, de igual modo, para refutar que se echara de menos  las gestiones jurídicas adelantadas para perseguir el objetivo  ahora reclamado. Así mismo, criticó al tribunal porque  «no  valoró el pedimento subsidiario»,  consistente en excluir de la sucesión el predio materia de  ocupación habida cuenta «el  carácter de baldío».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada vulneró las  prerrogativas invocadas por la accionante, porque en la sucesión  bajo radicación n° 2009-00430, (i)  decretó la medida cautelar de embargo y secuestro de un predio  sobre el cual aduce posesión, y (ii)  no respondió adecuadamente «el  derecho de petición»  elevado al interior del juicio en comento.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y  requisitos generales que deben confluir y verificarse para tornar  imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de  restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance  y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera  posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de  tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir,  que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05; SU-813/07).  

Así, para  la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales,  deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales  decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la  subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten  los mecanismos defensivos.  

De igual modo,  resulta imprescindible, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales.  

3.          Del  caso concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, del estudio realizado a los  argumentos de la demanda y su cotejo con el informe y piezas  procesales allegadas por el accionado, la Sala confirmará la  desestimación de la protección implorada, toda vez que:  (i)  de cara a la pretensión para «anular  la medida de embargo y secuestro contra el predio denominado  Corralito, con matrícula IGAC 10101820010868»,  no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad; y, (ii)  frente al derecho de petición deprecado, no se produce  afectación alguna.  

3.1.  En primer lugar, de cara a la anulación de la medida cautelar  dispuesta por el accionado frente a los derechos incorporados al  predio inventariado dentro de la sucesión n° 2009-00430,  el impedimento de procedibilidad se manifiesta ante la posibilidad  que tiene la interesada de oponerse a la diligencia (artículo  596 del Código General del Proceso, concordante con el canon  309 de la misma obra), de modo que ese es el escenario idóneo  para aducir la calidad de tercero poseedor y plantear los argumentos  traídos en sede excepcional. Nótese que, de ser  necesario, podrá ejercer los recursos ordinarios de que es  susceptible esta actuación.  

En ese sentido, la  Corte ha sostenido que mientras  la parte accionante no haya agotado todos los medios de defensa  judicial a su alcance no es posible acudir a la tutela, ya que su  carácter subsidiario y residual no la erige como herramienta  opcional para definir el litigio y menos puede ser vista como una  instancia adicional o paralela de la actividad a cargo del juez  llamado a resolver el proceso, ya que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en  STC10178-2021, 11 ago. 2021, rad. 00132-01).  

3.2.        En  lo que respecta a la supuesta vulneración del derecho de  petición, cabe señalar que a pesar de que esta  prerrogativa es inviable cuando se trata de trámites  judiciales (en  razón a que aquellos están sometidos a las etapas o  fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal),  en el caso bajo examen no se avizora que el funcionario convocado  hubiera dejado de atender la solicitud a que alude la quejosa, pues  conforme lo verificó el tribunal a-quo,  el expediente contentivo de la sucesión de Manuel Gómez  da cuenta que con proveído del 22 de febrero de 2021,  respondió que no era posible proporcionar la documentación  requerida, en tanto que tras revisar exhaustivamente la foliatura,  «no  se observaba la existencia de los documentos pedidos por [la]  solicitante»,  de  donde emerge que no se produjo la aducida vulneración.  

3.3.        Consideración  final.  

Habida cuenta la  insistente manifestación de la actora en el sentido de que en  la sucesión se incluyó un predio que lo define como  baldío, se hace necesario exhortar al juez de conocimiento  para que ausculte esa situación y verifique si en efecto  carece de antecedentes registrales y titulares de derechos reales en  el certificado de libertad y tradición para, con base en ello,  aplique lo  dispuesto por la Corte Constitucional en el fallo T-488 de 2014 y en  distintas sentencias de esta Corporación (ver  STC14399-2017, STC11189-2017, STC19654-2017, STC21541-2017,  STC943-2018, STC10550-2018, STC3113-2019, STC8261-2019, STC1037-2020,  STC3003-2020, STC5005-2020, STC8122-2020, STC10160-2020 y  STC075-2021, entre muchas otras).  

4.        Conclusión.  

Conforme a lo  discurrido, se impone ratificar la desestimación del amparo,  toda vez que en relación con la censura sobre los derechos  reclamados sobre el inmueble, no se satisface el requisito de la  subsidiariedad, y en cuanto a la supuesta omisión en responder  una solicitud, se establece ausencia de vulneración.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación, con las precisiones señaladas  en esta instancia.  

EXHORTAR  al titular del Juzgado Primero de Familia de Yopal, para que, con  observancia en la jurisprudencia aludida en la parte motiva de este  fallo, verifique si el predio inventariado en la sucesión n°  2009-00430, corresponde o no a un baldío.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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