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STC12153-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12153-2021
(Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción constitucional promovida, mediante apoderado, por Carmen Cecilia García García contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Homóloga de Casación Laboral de la misma Corporación. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 54001-3105-001-2012-00086-00.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclamó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida digna, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, la actora promovió una demanda ordinaria laboral en contra de Ecopetrol S.A., con el fin de que se ordenara su nivelación salarial y el reajuste pensional, autoridad judicial que, en sentencia del 15 de junio de 2012, declaró probadas «las excepciones de buena fe e inexistencia de la obligación reclamada» y absolvió a la demandada.
2.2. Apelada dicha determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por providencia del 16 de julio de 2013, revocó parcialmente la decisión del a quo y dispuso el reajuste de la mesada pensional, el salario, las cesantías y las prestaciones sociales legales y extralegales, así como el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
2.3. Ecopetrol S.A. formuló recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión n.º 1 de Casación Laboral de esta Corporación, por sentencia CSJ SL5146-2019 del 20 de noviembre de 2019, resolvió casar el fallo de segundo grado y, actuando como tribunal de instancia, confirmó la decisión de primer grado, que absolvió a Ecopetrol de las pretensiones de la demanda.
2.4. La tutelante manifestó que la decisión emitida por la Sala Especializada incurrió en una vía de hecho, «al no valorarse adecuadamente el acervo probatorio […]» y que, contrario a lo sostenido en el fallo cuestionado, «las pruebas demuestran que […] le asistía derecho a que se le reconociera el principio de a trabajo igual, salario igual, situación que se acreditó con el testimonio de María Patricia Prato quien dijo era trabajadora de la empresa demandada y compañera de la actora en la dependencia de cuentas por pagar, cumpliendo las mismas funciones del cargo de profesional III; quien describió las actividades que realizaba la demandante, las cuales eran similares a las ejecutadas por la testigo».
Resaltó que, como lo indicó el Tribunal, «no era de recibo el reparo presentado por la demandada, pues si la actora desempeñaba el cargo de profesional III, se debía a que su experiencia y buena labor en los cargos anteriores lo ameritaban y ‘equipara las funciones con las demás personas que ocupan el mismo’».
3. Pidió, conforme a lo relatado, que se amparen las garantías fundamentales invocadas y se ordene «anular la sentencia proferida por la Sala de Casación (Descongestión) de la Corte Suprema de Justicia […]».
II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA
Y VINCULADOS
1. Ecopetrol S.A. solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la determinación cuestionada «fue proferida con absoluta legalidad, ajustadas plenamente a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico y pese a las (sic) manifestación efectuada por la parte actora, hace tránsito a cosa juzgada, sin que sea viable su revisión a través de la acción de tutela, pretendiéndose, como lo hace la parte actora, constituir una nueva instancia dentro del proceso […]», y destacó que «no puede emplearse para restablecer términos o discutir nuevamente asuntos probatorios como si fuera una tercera instancia, ni tampoco sustituir medios judiciales idóneos […]».
2. La Sala de Descongestión No. 1 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de hacer un breve recuento de su actuación y de hacer referencia al incumplimiento del postulado de la inmediatez, señaló que su decisión se «fundó en el examen objetivo de las pruebas, las que se analizaron de manera conjunta e integral bajo las reglas previstas en los artículos 60 y 61 del CPTSS, sin que en momento alguno pueda considerarse que el ejercicio de valoración probatoria hubiese sido deficiente o arbitrario, como se plantea por la accionante», razón por la que pidió no conceder la salvaguarda pretendida, máxime cuando lo único cierto es que, en el proceso «la actora no cumplió con la carga de la prueba que le incumbía, dado que no acreditó que las funciones ejercidas correspondían al cargo respecto del cual pretendió la nivelación salarial, así como tampoco la remuneración asignada a éste».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal de esta Corte negó la protección reclamada por improcedente, al considerar que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, dado que «el proveído mediante el cual se resolvió en última instancia su solicitud de nivelación salarial y reajuste pensional pretendida por la actora fue proferido el 20 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral y notificado el 2 de diciembre siguiente; mientras la solicitud de protección constitucional se presentó hasta diciembre de 2020, es decir, más de 1 año después de la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado».
De otra parte, destacó que «el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa de lo allí resuelto, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar».
III. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de la parte accionante, quien insistió en los argumentos plasmados en su escrito inicial y enfatizó en que, «No obstante que la sentencia impugnada señala que no se cumple con el requisito de inmediatez, debe reiterarse, que en el presente asunto tiene que ver con la afectación de la pensión de jubilación de la accionante, que precisamente con la decisión de la Corte Suprema de Justicia se le negó el reajuste de la mesada pensional, lo cual determina que se puede adelantar en cualquier tiempo».
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora cuestiona la sentencia CSJ SL5146-2019, proferida por la Sala de Descongestión No. 1 de Casación Laboral y, en esa medida, pide que se ordene su anulación.
2. De manera preliminar advierte la Sala que, si bien la acción de tutela contra la sentencia del 20 de noviembre de 20191 fue interpuesta el 4 de diciembre de 20202, superando el término de seis meses, dicha tardanza, por tratarse de un tema de reajuste pensional, resulta excusable, dado su carácter imprescriptible e irrenunciable, de manera que su desconocimiento perpetúa la contravención.
Así lo ha sostenido esta Sala en sentencia STC20333-2017, al memorar lo dicho por la Corte Constitucional en SU1073-2012, postura que reiteró en STC9672-2018, STC20333-2017, STC11419-2018, STC6314-2019, STC9677-2019, entre otras:
«Si bien el proveído atacado data de hace más de 7 años, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, se excusará la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la garantía deprecada en esencia, funge con el talante de irrenunciable e imprescriptible».
3. Ahora bien, revisada la providencia cuestionada se evidencia que, al resolver el recurso extraordinario de casación, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos por los cuales arribaba a la determinación de casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 16 de julio de 2013. Para ello, indicó que le correspondía verificar si el Tribunal se equivocó, al encontrar acreditado que la demandante en verdad se desempeñó como profesional III y que, por tanto, tenía derecho a la nivelación salarial pretendida.
Al respecto, luego de analizar el oficio del 12 de noviembre de 2008, mediante el cual la Unidad de Compensación y Gestión de Cargos de Ecopetrol S.A. respondió una petición presentada por la tutelante, además de la contestación a los hechos de la demanda introductoria, destacó que «[…] resulta errado el razonamiento del Tribunal al establecer que las respuestas a la demanda inicial en concordancia con la contestación a la reclamación de la actora […] resultaban adversas a los intereses de la empresa y favorables a la demostración de ejercicio de las labores de profesional III que alega la accionante, pues en ningún momento estos elementos de juicio permiten dar por demostrado lo afirmado en la demanda inicial, sin que el silencio de Ecopetrol S.A. al no referirse al cargo de profesional III en la comunicación del 12 de noviembre de 2008, por no haber sido preguntado sobre este puntual aspecto […] pueda acreditar que la actora ejercía tal labor», por lo cual determinó que «[…] la Sala advierte la equivocación del Tribunal en la valoración de las pruebas calificadas antes analizadas […] pues dio por establecidos supuestos fácticos que no informan tales elementos de convicción, referidos a la demostración del ejercicio del cargo de profesional III».
Posteriormente, procedió a examinar el testimonio de María Patricia Prato Estupiñán, en el que también se sustentó la demostración del cargo que realmente desempeñada la promotora, para establecer que:
«En su declaración informó que trabajó para la empresa demandada y fue compañera de la actora en la dependencia de cuentas por pagar. Indicó que tanto la testigo como la demandante tenían asignado el cargo de técnico administrativo, pero que en realidad se encargaban de recibir y radicar las facturas, analizarlas y ‘causarlas’ o contabilizarlas, así como pagar servicios públicos e impuestos, funciones que, indicó, correspondían a las de un profesional III; de ahí que al igual que la actora, la señora Prato Estupiñán informó que también reclamó judicialmente la nivelación salarial aquí discutida.
A pesar de lo dicho por esta testigo, el colegiado dio por cierto que María Patricia Prato desempeñaba el cargo de profesional III y, partiendo de esta premisa errada, consideró que como Carmen Cecilia García García y la referida declarante ejecutaron las mismas funciones, resultaba procedente el reajuste salarial controvertido. Así, se recuerda que el Tribunal estimó que la testigo tenía pleno conocimiento de lo informado porque cumplía las mismas funciones de profesional III, que eran similares a las que ejercía la accionante. Sin embargo, no advirtió que la misma declarante fue clara en asegurar que ambas trabajadoras estaban vinculadas como técnico administrativo, solo que, a su juicio, las labores que en verdad les fueron asignadas y que desarrollaron, correspondían a las de profesional III».
Bajo esas circunstancias, anotó que «el juzgador le dio un entendimiento equivocado a esta prueba, partiendo de que Carmen Cecilia García García pretendía equiparar su remuneración con la percibida por María Patricia Prato Estupiñan en calidad de profesional III, aunque ésta claramente indicó que no tenía asignado tal cargo». Así mismo, luego de hacer referencia a la forma en que operaba la nivelación salarial, citando para ello la sentencia CSJ SL15023 -2016 y de señalar que, como lo pretendido por la actora era acceder al reajuste salarial por considerar que había desempeñado un cargo diferente, lo pertinente era verificar «si cumplió efectivamente las funciones de tal cargo, así como el salario pretendido, y lo cierto es que del testimonio rendido por María Patricia Prato Estupiñan ello no se deriva».
En ese aspecto, acotó que dicha declaración omitió «precisar desde qué momento la demandante ejecutó las labores, que considera, corresponden a las de un profesional III, pues solo refiere que fue aproximadamente desde los años 2004 o 2005, lo cual no permitiría establecer con certeza el tiempo en que ejerció el cargo; tampoco refiere cuál es la remuneración asignada a tal labor y por ende, a la que podría aspirar la demandante de demostrar el desarrollo del mencionado cargo y conforme a la cual, podría establecerse la diferencia salarial alegada».
En ese orden, concluyó que, si bien la prueba testimonial en la que el Tribunal fundamentó su decisión permitía establecer las tareas realizadas por la actora, lo cierto era que no otorgaba certeza sobre si dichas labores correspondían a «las fijadas para un profesional III en Ecopetrol S.A., dada la falta de claridad de la declarante, así como tampoco permite evidenciar, desde cuando las cumple y su remuneración, aspectos relevantes y necesarios para la prosperidad de las pretensiones de la demanda», por lo que estimó que, ante la errada valoración de las pruebas antes analizadas, era pertinente casar la decisión impugnada.
4. Así las cosas, en opinión de la Sala, las razones con las que la accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos que la Sala de Descongestión No. 1 de la Homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuvo en cuenta para resolver el recurso extraordinario de casación.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
En este sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sep. Rad. 2020-00255-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep. Rad. 2020-00485-01).
5. De otra parte, se resalta que, en este escenario, tampoco es posible devolvernos a la reconstrucción de las probanzas del caso concreto. En efecto, «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00).
6. De acuerdo con lo explicado en precedencia, se confirmará el fallo impugnado, en tanto negó el amparo, pero por las razones anteriormente esbozadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Notificada por edicto fijado el 2 de diciembre de 2019 (Subcarpeta1 Tutela Carmen Cecilia García García pdf.fl.373).
2 Subcarpeta1 Reporte Correo.