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STC11407-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC11407-2021
Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00458-01
Bogotá, D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de julio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por José Eduardo Prieto Rodríguez como apoderado de Manuel Julián Alzamora Sancibrián, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante en la citada condición, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, en el marco del proceso verbal sumario de protección al consumidor que su representado promovió contra Renault Autotropical S.A.S., con radicado No. 2020-443579.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a la Superintendencia de Industria y Comercio, «iniciar las actuaciones jurisdiccionales para que resuelva de fondo la demanda presentada por [su] mandante el pasado (23-11-20)».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el 21 de octubre de 2020, Renault Autotropical SAS le negó al señor Alzamora Sancibrián la reclamación por las fallas presentadas en la caja de velocidades del vehículo Renault Duster Dynamique de placas IEZ-964, por lo cual, el 23 de noviembre siguiente presentó la referida demanda para la protección de los derechos del consumidor, sin que tenga conocimiento de pronunciamiento alguno emitido al respecto por la Superintendencia de Industria y Comercio, situación que, en su criterio, justifica la intervención del Juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) El Coordinador del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio precisó, que la referida acción interpuesta por Manuel Julián Alzamora Sancibrián, fue inadmitida mediante Auto No. 122093 122093 de 7 de diciembre de 2020, notificado en estado No. 191 del día 9 del mismo mes; no obstante, ante el silencio del demandante, la rechazó con Auto No. 442 de 12 de enero de 2021, notificado en estado No. 002 del día 13 del mismo mes, decisión contra la cual no se formuló ningún recurso, circunstancias por las cuales pidió denegar la protección reclamada.
b.) Autotropical SAS por intermedio de apoderada especial manifestó, que no le constan los hechos narrados en la tutela, ya que no ha sido notificada del trámite de la referencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la protección reclamada por «falta de legitimación en la causa por activa», ya que, a pesar del requerimiento realizado en el auto admisorio de la tutela, el gestor no presentó el poder especial conferido por el demandante dentro del proceso del epígrafe, siendo que «la presunta vulneración de los derechos fundamentales se predicaría de su poderdante (…) y si bien, se repite, el promotor de la tutela actuó como abogado dentro del proceso, esa circunstancia no lo legitima para presentar la solicitud de amparo, pues no lo convierte en titular de derecho fundamental que pueda reclamarse por esta vía».
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el promotor, allegando el poder especial a él conferido por el señor Manuel Julián Alzamora Sancibrián, demandante del proceso verbal sumario endilgado, precisando que no sólo nunca le fue requerido al momento de «diligenciar el formulario de la aplicación tutela en línea».
De otro lado negó haber sido requerido para subsanar la demanda del proceso verbal sumario criticado, «bien de manera física o electrónica», pese a que informó su dirección de correo electrónico, a la par que no era posible asistir a la sede de la Superintendencia a notificarse debido a las restricciones impuestas con ocasión de la pandemia generada por el Covid-19.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias o actuaciones judiciales, sólo cuando el funcionario judicial adopta una decisión opuesta al régimen legal aplicable, evento en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, pero solo si el afectado acude al mecanismo dentro de un término prudencial, y no dispone o no dejó fenecer los medio ordinarios y efectivos para lograr la protección.
2. En el presente asunto, circunscrita la Corte a los motivos de inconformidad esbozados en la impugnación por José Eduardo Prieto Rodríguez, esta vez como apoderado judicial de Manuel Julián Alzamora Sancibrián, demandante dentro del proceso verbal sumario de protección al consumidor seguido frente a Autotropical SAS, se advierte que el descontento se soporta en hechos nuevos alegados en esta instancia, pues pudiendo aportar el poder que se echó de menos por el a quo constitucional desde la misma calificación de la demanda de tutela, no puede ahora pretenderse que los documentos para tal fin aportados con la réplica frente a lo resuelto sea tenido en cuenta, pues, en estricto sentido, el fallo de primer grado se encuentra ajustado a las circunstancias fácticas y jurídicas suscitadas al momento de su proferimiento.
Lo anterior máxime cuando, a diferencia del dicho del gestor, ningún medio de prueba se aportó en aras de demostrar que el mandato sí hubiera sido aportado en tiempo ante el Tribunal de Barranquilla, Sala Civil Familia, y por el contrario, sí está obra en el expediente constitucional que en auto del 14 de julio pasado, con que se imprimió curso legal a la tutela, se dispuso «CUARTO: ordenar a José Eduardo Prieto Rodríguez que en el término de un (1) día, contado a partir de la notificación de esta providencia, allegue en medios electrónicos el poder conferido por el señor Manuel Julián Alzamora Sancibrián para la iniciación de este trámite», decisión que se comunicó al aquí interesado ese mismo día a las «11:11 a.m.» mediante mensaje dirigido a las direcciones de correo electrónico informadas en la demanda de tutela, esto es, «joseprieto@asesoriasydefensa.co», «asesoriasydefensa@yahoo.com» y «manuelalzamora@yahoo.com».
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que, si bien «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata» (CSJ STC4862-2021).
3. Con todo, y sin perjuicio de lo expuesto, precisa la Sala al analizar la censura traída a este escenario por el tutelante, que la vulneración superior alegada es inexistente, ya que, según se extrae de lo informado por la Superintendencia de Industria y Comercio al intervenir en el presente trámite, la demanda presentada por el señor Manuel Julián Alzamora Sancibrián por intermedio del aquí interesado, fue inadmitida el 7 de diciembre de 2020, y debido a su silencio, rechazada el 12 de enero de 2021, notificándose esas decisiones en estado electrónico, sin que resultara procedente su envío a las direcciones de correo electrónico informadas en el libelo, como lo reclama aquí el accionante en la impugnación, toda vez que tal y como lo ha sostenido esta Corte de tiempo atrás, en lo «[t]ocante a la aducida omisión del envió de la aludida decisión, la salvaguarda tampoco progresa, por cuanto la notificación se surtió a través de los canales establecidos en el artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020, esto es, en el estado electrónico correspondiente.
En ese sentido, esta Sala ha precisado:
“(…) Del citado canon es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el envío de «correos electrónicos», amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional”.
“Acorde con esto no resulta reprochable la actuación llevada a cabo por el colegiado demandado, ya que conforme a las comprobaciones referenciadas previamente, se encuentran en estricta alineación con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el «estado electrónico» de esa fecha bien refleja la respectiva «notificación», y además, con ella fue adjuntado el auto que corrió traslado para la sustentación de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en consonancia con el 14 de la misma), acatando en estricto orden los parámetros de motivación y necesidad constitucional de la mentada disposición”.
“Agréguese a ello que librar la providencia emitida como mensaje de datos a la «dirección electrónica», o física mutaría en otra tipología de «notificación», como es la personal, pues son los parámetros anunciados por el artículo 291 del Código General del Proceso y 8° del Decreto en mención (…)”1.
Bajo ese panorama, la Corte encuentra que la determinación del ad quem encausado no constituye quebranto a prerrogativa alguna, pues se adoptó en observancia de particularidades de la contienda y la normatividad aplicable en la materia» (STC7632-2021).
4. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el sentido del fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, pero por los motivos expuestos en la considerativa que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC5158-2020, 5 ago. 2020, rad. 01477-00, reiterada en STC9383-2020, 30 oct. 2020, rad. 02669-00