STC11407 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11407-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC11407-2021  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2021-00458-01  

Bogotá,  D.C., primero  (01)  de septiembre  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  26 de julio de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro  de la acción de tutela promovida por  José Eduardo Prieto Rodríguez como apoderado de Manuel  Julián Alzamora Sancibrián,  contra la Superintendencia  de Industria y Comercio,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante en la citada condición, reclama la protección  constitucional de sus derechos fundamentales de petición, al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente  conculcados por la autoridad accionada, en el marco del proceso  verbal sumario de protección al consumidor que su representado  promovió contra Renault Autotropical S.A.S., con radicado No.  2020-443579.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando a la Superintendencia de Industria y Comercio,  «iniciar  las actuaciones jurisdiccionales para que resuelva de fondo la  demanda presentada por [su] mandante el pasado (23-11-20)».  

2.        En  apoyo de  su reclamo  aduce en compendio, que el 21 de octubre de 2020, Renault  Autotropical SAS  le negó al señor Alzamora Sancibrián la  reclamación por las fallas presentadas en la caja de  velocidades del vehículo Renault Duster Dynamique de placas  IEZ-964, por lo cual, el 23 de noviembre siguiente presentó la  referida demanda para la protección de los derechos del  consumidor, sin que tenga conocimiento de pronunciamiento alguno  emitido al respecto por la Superintendencia de Industria y Comercio,  situación que, en su criterio, justifica la intervención  del Juez de tutela a su favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.)        El  Coordinador del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la  Superintendencia de Industria y Comercio precisó, que la  referida acción interpuesta por Manuel Julián Alzamora  Sancibrián, fue inadmitida mediante Auto No. 122093 122093 de  7 de diciembre de 2020, notificado en estado No. 191 del día 9  del mismo mes; no obstante, ante el silencio del demandante, la  rechazó con Auto No. 442 de 12 de enero de 2021, notificado en  estado No. 002 del día 13 del mismo mes, decisión  contra la cual no se formuló ningún recurso,  circunstancias por las cuales pidió denegar la protección  reclamada.  

b.)        Autotropical  SAS por intermedio de apoderada especial manifestó, que no le  constan los hechos narrados en la tutela, ya que no ha sido  notificada del trámite de la referencia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla negó la protección reclamada por «falta  de legitimación en la causa por activa»,  ya que, a pesar del requerimiento realizado en el auto admisorio de  la tutela, el gestor no presentó el poder especial conferido  por el demandante dentro del proceso del epígrafe, siendo que  «la  presunta vulneración de los derechos fundamentales se  predicaría de su poderdante (…)  y si bien, se repite, el promotor de la tutela actuó como  abogado dentro del proceso, esa circunstancia no lo legitima para  presentar la solicitud de amparo, pues no lo convierte en titular de  derecho fundamental que pueda reclamarse por esta vía».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el promotor, allegando el poder especial a él  conferido por el señor Manuel Julián Alzamora  Sancibrián, demandante del proceso verbal sumario endilgado,  precisando que no sólo nunca le fue requerido al momento de  «diligenciar  el formulario de la aplicación tutela en línea».  

De  otro lado negó haber sido requerido para subsanar la demanda  del proceso verbal sumario criticado, «bien  de manera física o electrónica»,  pese a que informó su dirección de correo electrónico,  a la par que no era posible asistir a la sede de la Superintendencia  a notificarse debido a las restricciones impuestas con ocasión  de la pandemia generada por el Covid-19.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias  o actuaciones judiciales, sólo cuando el funcionario judicial  adopta  una decisión opuesta al régimen legal aplicable,  evento en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  pero solo si el afectado  acude al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  dispone o no dejó fenecer los medio ordinarios y efectivos  para lograr la protección.  

2.        En  el presente asunto,  circunscrita la Corte a los motivos de inconformidad esbozados en la  impugnación por José Eduardo Prieto Rodríguez,  esta vez como apoderado judicial de Manuel  Julián Alzamora Sancibrián,  demandante dentro del proceso verbal  sumario de protección al consumidor seguido frente a  Autotropical SAS,  se  advierte que el descontento se soporta  en hechos  nuevos  alegados en esta instancia,  pues pudiendo aportar el poder que se echó de menos por el a  quo constitucional  desde la misma calificación de la demanda de tutela, no puede  ahora pretenderse que los documentos para tal fin aportados con la  réplica frente a lo resuelto sea  tenido en cuenta,  pues,  en estricto sentido, el fallo de primer grado se encuentra ajustado a  las circunstancias fácticas y jurídicas suscitadas al  momento de su proferimiento.  

Lo  anterior máxime cuando, a diferencia del dicho del gestor,  ningún medio de prueba se aportó en aras de demostrar  que el mandato sí hubiera sido aportado en tiempo ante el  Tribunal de Barranquilla, Sala Civil Familia, y por el contrario, sí  está obra en el expediente constitucional que en auto del 14  de julio pasado, con que se imprimió curso legal a la tutela,  se dispuso «CUARTO:  ordenar a José Eduardo Prieto Rodríguez que en el  término de un (1) día, contado a partir de la  notificación de esta providencia, allegue en medios  electrónicos el poder conferido por el señor Manuel  Julián Alzamora Sancibrián para la iniciación de  este trámite»,  decisión que se comunicó al aquí interesado ese  mismo día a las «11:11  a.m.» mediante  mensaje dirigido a las direcciones de correo electrónico  informadas en la demanda de tutela, esto es,  «joseprieto@asesoriasydefensa.co»,  «asesoriasydefensa@yahoo.com»  y «manuelalzamora@yahoo.com».  

Con  relación a los aspectos inéditos que son expuestos en  la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha  sostenido que,  si  bien «es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes  jurídicos de superiores (…) también lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata»  (CSJ  STC4862-2021).  

3.        Con  todo, y sin perjuicio de lo expuesto, precisa la Sala al analizar la  censura  traída a este escenario por el tutelante, que la vulneración  superior alegada es inexistente, ya que, según se extrae de lo  informado por la Superintendencia de Industria y Comercio al  intervenir en el presente trámite, la demanda presentada por  el señor Manuel Julián Alzamora Sancibrián por  intermedio del aquí interesado, fue inadmitida el 7 de  diciembre de 2020, y debido a su silencio, rechazada el 12 de enero  de 2021, notificándose esas decisiones en estado electrónico,  sin que resultara procedente su envío a las direcciones de  correo electrónico informadas en el libelo, como lo reclama  aquí el accionante en la impugnación, toda vez que tal  y como lo ha sostenido esta Corte de tiempo atrás, en lo  «[t]ocante  a la aducida omisión del envió de la aludida decisión,  la salvaguarda tampoco progresa, por cuanto la notificación se  surtió a través de los canales establecidos en el  artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020, esto es,  en el estado electrónico correspondiente.  

En  ese sentido, esta Sala ha precisado:  

“(…)  Del  citado canon es irrebatible que para formalizar la «notificación  por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de  ninguna manera, el envío de «correos electrónicos»,  amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación  web y en ella hipervincular la decisión emitida por el  funcionario jurisdiccional”.  

“Acorde  con esto no resulta reprochable la actuación llevada a cabo  por el colegiado demandado, ya que conforme a las comprobaciones  referenciadas previamente, se encuentran en estricta alineación  con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el «estado  electrónico» de esa fecha bien refleja la respectiva  «notificación», y además, con ella fue  adjuntado el auto que corrió traslado para la sustentación  de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en consonancia con el  14 de la misma), acatando en estricto orden los parámetros de  motivación y necesidad constitucional de la mentada  disposición”.  

“Agréguese  a ello que librar la providencia emitida como mensaje de datos a la  «dirección electrónica», o física  mutaría en otra tipología de «notificación»,  como es la personal, pues son los parámetros anunciados por el  artículo 291 del Código General del Proceso y 8°  del Decreto en mención (…)”1.  

Bajo  ese panorama, la Corte encuentra que la determinación del  ad quem  encausado no constituye quebranto a prerrogativa alguna, pues se  adoptó en observancia de particularidades de la contienda y la  normatividad aplicable en la materia»  (STC7632-2021).  

4.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener el sentido del fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación, pero por los motivos  expuestos en la considerativa que antecede.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ STC5158-2020, 5 ago. 2020, rad. 01477-00, reiterada en          STC9383-2020, 30 oct. 2020, rad. 02669-00      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *