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STC11406-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC11406-2021
Radicación n.° 85001-22-08-000-2021-00105-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de agosto de 2021 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Yopal, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Cristancho Parada contra la Oficina de Instrumentos Públicos y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos de esa misma urbe, trámite al que fueron vinculados los señores Javier Echeverry González y Luz Angélica García García, así como la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y aseo de la nombrada circunscripción, y las partes e intervinientes del asunto ejecutivo hipotecario a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas, con la falta de inscripción de la medida cautelar de embargo en el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-24838 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, conforme a lo dispuesto a la luz del juicio ejecutivo con garantía real que adelanta contra Luz Angélica García, radicado bajo el consecutivo No. 2019-00015-00.
En consecuencia, solicita concretamente, que se ordene a la citada Oficina de Instrumentos Públicos, «dar cumplimiento con lo ordenado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito [de] Yopal mediante auto de fecha de 17 de febrero de 2020, realizando la anotación [en el] certificado de tradición y libertad del predio con No. de matrícula inmobiliaria 470-24838»; y, a dicha autoridad judicial, «realizar las gestiones necesarias para que [el ente de registro]», acate la mencionada orden.
2. En apoyo de lo pretendido aduce en lo esencial que en el marco del juicio coercitivo en comento, concomitante con la orden de apremio datada 17 de febrero de 2020, se decretó el embargo y secuestro del bien inmueble hipotecado, librándose las respectivas comunicaciones a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, quien el 19 de mayo siguiente mediante oficio «ORIPYOP. No.4702020EE01140», emitió una «NOTA DEVOLUTIVA, argumentando ‘que en el folio de matrícula inmobiliaria citada, se encuentra inscrito otro embargo, (artículo 558 del Código de Procedimiento Civil)’», desconociéndose así, de un lado, la naturaleza del juicio en mención, en el que se pretende hacer efectiva una garantía real, así como que la norma en cita no se encuentra vigente.
Comenta que «mediante oficio civil No. 0174 de fecha de 5 de abril de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, por segunda vez, vuelve a solicita[r], (…) de acuerdo con lo ordenado en el auto de fecha de 7 de febrero de 2020, que se realice la respectiva inscripción», sin que a la fecha se hubiere procedido con la misma, situación que le ha causado «un grave perjuicio económico», pues hasta tanto no se cumpla con tal procedimiento, no puede seguirse adelante con la ejecución, circunstancia que lo habilita para acudir a la presente vía residual.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
a.) La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, solicitó negar la protección deprecada, pues ningún bien jurídico del actor se ha transgredido en el marco del pleito compulsivo base del reclamo, máxime cuando no tiene injerencia en la falta de inscripción de la medida cautelar de embargo que en desarrollo de éste fue decretada respecto del predio objeto de la garantía real, pues ello sólo le compete al ente registrador también accionado.
b.) Por su lado, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la capital del Casanare refirió, que tal y como anotó en la respectiva nota devolutiva, la cautela aludida no puede registrarse, en razón a que en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria ya existe una medida de igual naturaleza ordenada por la jurisdicción coactiva a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal, sin que el embargo ordenado en un proceso ejecutivo con garantía real prevalezca ni pueda concurrir sobre tal obligación.
Finalmente indica, que el presente ruego no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, por tanto el actor guardó silencio frente a los actos administrativos a través de los cuales se negó la inscripción del varias veces mencionado embargo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única, negó la salvaguarda invocada, al advertir que «resulta contradictorio que al mismo tiempo que la tutela se encamina contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito, se pretenda que es[e] juzgado sea ‘vinculado’ y como si fuera poco ninguna actuación violatoria de derechos se le atribuye.
Muy fácil resulta ver que el descontento del accionante se origina exclusivamente en el hecho de no haberse registrado su medida cautelar. Y esta decisión se tomó por la accionada mediante nota devolutiva de mayo 19 de 2020.
Lo que pretende el accionante es que esta nota devolutiva se deje sin vigencia y se ordene que por la accionada se cumpla lo dispuesto por el juzgado en auto de febrero 17 de 2020. No solo desconoce la acción el principio de subsidiariedad, puesto que como señala la señora Registradora ningún recurso se interpuso contra dicha decisión, sino que también desconoce el de inmediatez, pues viene a presentarse más de un año después del acto administrativo, pretendiendo seguramente revivir términos y etapas ya legalmente agotadas, y sin que siquiera exponga razón alguna que justifique o explique tal demora.
Ciertamente que esta no es la filosofía de la acción de tutela. Pero, además, la respuesta dada por la accionada permite ver que no hay en su actuación irregularidad alguna, cuya decisión está respaldada en la normatividad vigente».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor de la salvaguarda replicó el anterior fallo, luego de enunciar para tal fin, en síntesis, que «el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, a través de su sustanciador, generó con error el Oficio Civil No.0178, formando con ello un defecto procesal que evidentemente viola [sus] garantías procesales, trasgrediendo el principio de seguridad jurídica pues la señora juez no admite que por tal falla perdi[ó] los términos para interponer los recursos que procedían contra la decisión recogida en las respectivas notas devolutivas».
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el caso que se somete a examen, conforme se lee en la demanda de amparo, el señor Cristancho Parada se duele, puntualmente, de la falta de inscripción de la medida de embargo en el folio de matrícula inmobiliaria de la heredad afectada con la hipoteca que se pretenden hacer valer en la contienda coercitiva analizada.
3. No obstante, revisado el escrito de impugnación, no cabe duda del fracaso de lo pretendido allí por el gestor del amparo, pues aunque en el escrito inaugural ninguna queja se enlistó frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, en razón a que la inconformidad se dirigió, en últimas, a que se ordenara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, tomar nota de la medida de embargo decretara respecto del inmueble con folio de matrícula No. 470-24838, ahora en la réplica presentada se duele de hechos nuevos, es decir, de los supuestos yerros cometidos por tal autoridad judicial en la elaboración de los correspondientes oficios, situación que, dice, desencadenó en que no pudiera proponer los recursos de ley procedentes frente a los actos administrativos en los que se determinó la imposibilidad de la inscripción de la mencionada cautela, circunstancia que claramente no puede ser analizada por la Corte, toda vez que el Despacho querellado no pudo manifestarse sobre ello en su debida oportunidad, en tanto que, se insiste, tal situación no fue alegada en la demanda tuitiva, motivo por el cual ahora no puede ser sorprendido con una decisión al respecto, pues, de ser así, se le desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.
4. Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que si bien «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC1468-2021).
5. Sin más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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