STC11406 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11406-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC11406-2021  

Radicación  n.°  85001-22-08-000-2021-00105-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero  de septiembre  de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero  (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  6 de agosto de 2021 por la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial del Yopal,  dentro de la acción de tutela promovida por Juan  Carlos Cristancho Parada contra  la Oficina  de Instrumentos Públicos y  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito, ambos de esa misma urbe,  trámite  al que fueron vinculados los señores Javier  Echeverry González y  Luz  Angélica García García,  así como la Empresa  de Acueducto, Alcantarillado y aseo de la nombrada circunscripción,  y las  partes e intervinientes del asunto ejecutivo hipotecario a que alude  el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El accionante  reclama la protección constitucional de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades  convocadas, con la falta de inscripción de la medida cautelar  de embargo en el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-24838  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal,  conforme a lo dispuesto a la luz del juicio ejecutivo con garantía  real que adelanta contra Luz Angélica García, radicado  bajo el consecutivo No. 2019-00015-00.  

En consecuencia,  solicita concretamente, que se ordene a  la citada Oficina de Instrumentos Públicos,  «dar  cumplimiento con lo ordenado por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito [de]  Yopal mediante auto de fecha de 17 de febrero de 2020, realizando la  anotación [en  el] certificado de  tradición y libertad del predio con No. de matrícula  inmobiliaria 470-24838»;  y, a dicha autoridad judicial, «realizar  las gestiones necesarias para que [el  ente de registro]»,  acate la mencionada orden.  

2.        En  apoyo de lo pretendido aduce en lo esencial que en el marco del  juicio coercitivo en comento, concomitante con la orden de apremio  datada 17 de febrero de 2020, se decretó el embargo y  secuestro del bien inmueble hipotecado, librándose las  respectivas comunicaciones a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Yopal, quien el 19 de mayo siguiente mediante  oficio «ORIPYOP.  No.4702020EE01140»,  emitió una «NOTA  DEVOLUTIVA, argumentando ‘que en el folio de matrícula  inmobiliaria citada, se encuentra inscrito otro embargo, (artículo  558 del Código de Procedimiento Civil)’»,  desconociéndose  así, de un lado, la naturaleza del juicio en mención,  en el que se pretende hacer efectiva una garantía real, así  como que la norma en cita no se encuentra vigente.  

Comenta  que «mediante  oficio civil No. 0174 de fecha de 5 de abril de 2021, el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Yopal, por segunda vez, vuelve a  solicita[r], (…)  de acuerdo con lo  ordenado en el auto de fecha de 7 de febrero de 2020, que se realice  la respectiva inscripción»,  sin que a la fecha se hubiere procedido con la misma, situación  que le ha causado «un  grave perjuicio económico»,  pues hasta tanto no se cumpla con tal procedimiento, no puede  seguirse adelante con la ejecución, circunstancia que lo  habilita para acudir a la presente vía residual.  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO  

a.)        La  titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, solicitó  negar la protección deprecada, pues ningún bien  jurídico del actor se ha transgredido en el marco del pleito  compulsivo base del reclamo, máxime cuando no tiene injerencia  en la falta de inscripción de la medida cautelar de embargo  que en desarrollo de éste fue decretada respecto del predio  objeto de la garantía real, pues ello sólo le compete  al ente registrador también accionado.  

b.)        Por  su lado, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la  capital del Casanare refirió, que tal y como anotó en  la respectiva nota devolutiva, la cautela aludida no puede  registrarse, en razón a que en el respectivo folio de  matrícula inmobiliaria ya existe una medida de igual  naturaleza ordenada por la jurisdicción coactiva a favor de la  Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal, sin que el embargo  ordenado en un proceso ejecutivo con garantía real prevalezca  ni pueda concurrir sobre tal obligación.  

Finalmente  indica, que el presente ruego no cumple con el presupuesto de la  subsidiariedad, por tanto el actor guardó silencio frente a  los actos administrativos a través de los cuales se negó  la inscripción del varias veces mencionado embargo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal,  Sala Única,  negó la salvaguarda invocada, al advertir que «resulta  contradictorio que al mismo tiempo que la tutela se encamina contra  el Juzgado Tercero Civil del Circuito, se pretenda que es[e]  juzgado sea ‘vinculado’ y como si fuera poco ninguna  actuación violatoria de derechos se le atribuye.  

Muy  fácil resulta ver que el descontento del accionante se origina  exclusivamente en el hecho de no haberse registrado su medida  cautelar. Y esta decisión se tomó por la accionada  mediante nota devolutiva de mayo 19 de 2020.  

Lo  que pretende el accionante es que esta nota devolutiva se deje sin  vigencia y se ordene que por la accionada se cumpla lo dispuesto por  el juzgado en auto de febrero 17 de 2020. No solo desconoce la acción  el principio de subsidiariedad, puesto que como señala la  señora Registradora ningún recurso se interpuso contra  dicha decisión, sino que también desconoce el de  inmediatez, pues viene a presentarse más de un año  después del acto administrativo, pretendiendo seguramente  revivir términos y etapas ya legalmente agotadas, y sin que  siquiera exponga razón alguna que justifique o explique tal  demora.  

Ciertamente  que esta no es la filosofía de la acción de tutela.  Pero, además, la respuesta dada por la accionada permite ver  que no hay en su actuación irregularidad alguna, cuya decisión  está respaldada en la normatividad vigente».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  gestor de la salvaguarda replicó el anterior fallo, luego de  enunciar para tal fin, en síntesis, que «el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, a través de su  sustanciador, generó con error el Oficio Civil No.0178,  formando con ello un defecto procesal que evidentemente viola [sus]  garantías procesales, trasgrediendo el principio de seguridad  jurídica pues la señora juez no admite que por tal  falla perdi[ó]  los términos para interponer los recursos que procedían  contra la decisión recogida en las respectivas notas  devolutivas».  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

De  igual manera es necesario destacar que, en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.        En  el caso que se somete a examen, conforme se lee en la demanda de  amparo, el señor Cristancho Parada se duele, puntualmente, de  la falta de inscripción de la medida de embargo en el folio de  matrícula inmobiliaria de la heredad afectada con la hipoteca  que se pretenden hacer valer en la contienda coercitiva analizada.  

3.        No  obstante, revisado el escrito de impugnación, no cabe duda del  fracaso de lo pretendido allí por el gestor del amparo, pues  aunque en el escrito inaugural ninguna queja se enlistó frente  al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal,  en razón a que la inconformidad se dirigió, en últimas,  a que se ordenara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Yopal, tomar nota de la medida de embargo decretara respecto del  inmueble con folio de matrícula No.  470-24838, ahora en la réplica presentada se duele de hechos  nuevos, es decir, de  los supuestos  yerros cometidos por tal autoridad judicial en la elaboración  de los correspondientes oficios, situación que, dice,  desencadenó en que no pudiera proponer los recursos de ley  procedentes frente a los actos administrativos en los que se  determinó la imposibilidad de la inscripción de la  mencionada cautela, circunstancia que claramente no  puede ser analizada  por la Corte,  toda vez que el Despacho querellado no  pudo manifestarse sobre ello en su debida oportunidad,  en  tanto que, se insiste, tal situación no fue alegada en la  demanda tuitiva, motivo por el cual ahora no puede ser sorprendido  con una decisión al respecto, pues,  de  ser así,  se  le desconocería también su garantía ius  fundamental  al debido proceso.  

4.        Con  relación a los aspectos inéditos que son expuestos en  la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha  sostenido que  si  bien «es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes  jurídicos de superiores (…) también lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el  derecho de los convocados a la defensa»  (CSJ  STC1468-2021).  

5.        Sin  más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo  confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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