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AC3849-2021 (2021-00162-00)
AC3849-2021
Radicación nº. 11001-02-03-000-2021-00162-00
Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Cuerquia (Antioquia) y el despacho Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento del proceso especial de imposición de servidumbre eléctrica interpuesta por Interconexión eléctrica S.A. E.S.P. contra los herederos indeterminados de Jesús Antonio Posada Posada.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN ANDRES CUERQUIA, ANTIOQUIA», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, « (…) Dictar sentencia de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones de que trata el Artículo 18 de la Ley 126 de 1938, Ley 56 de 1981 y artículo 57 y 117 de la ley 142 de 1994 a favor de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., sobre un predio denominado “CANTA GALLO” O “LOTE”, ubicado en jurisdicción del municipio de San Andrés de Cuerquia (…)»1.
Asimismo, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, teniendo en cuenta diversos pronunciamientos de esta Corporación, en los cuales «(…) ha establecido que quienes conocen son los jueces de los municipios en los que encuentre ubicado el inmueble, es decir, se ha inclinado por que en este tipo de procesos la competencia territorial sea determinado por el fuero Real, artículo 28 numeral 7 del CGP.». En referencia a la determinación de la cuantía, sostuvo que «(…) se determina por el valor del avalúo catastral del previo sirviente (…) que corresponde a la suma de cuatro millones quinientos doce mil doscientos setenta y tres pesos m/cte. ($4.512.273), es competente el juez civil municipal para conocer el proceso que surgirá como consecuencia de la presentación de esta demanda»2
Una vez subsanado los defectos anotados, el despacho procedió a admitir la demanda, ordenó emplazar a los herederos indeterminados del difunto Posada, decretó la medida cautelar de inscripción y la práctica de la inspección judicial de que trata el «art. 28 de la Ley 56 de 1981»4.
Posteriormente, práctico y levantó acta de asistencia a la audiencia de inspección judicial el 28 de enero de 2020, y resolvió «AUTORIZAR a INTERCONEXIÓN ELÉCTICA S.A E.S.P. -ISA E.SP., con fundamento en el art. 28 de la Ley 56 de 1981 y num. (sic) 4 del art. 3° del Dto 2580 de 1985, la ejecución de obras necesarias para el goce efectivo de la servidumbre» (…)5.
Sin embargo, en auto del 31 de enero de 2020, declaró su falta de competencia para seguir conociendo del proceso verbal de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica. Fundamentó su postura en la jurisprudencia que unificó la Sala de Casación Civil en auto AC140-2020 de 24 de enero 2020, señalando que:
«…En el caso en estudio tenemos que, INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A ESP-ISA (persona jurídica de derecho público) promueve ante este estrado la demanda verbal de imposición de servidumbre eléctrica, de que trata el art. 18 de la ley 126 de 1938 y la ley 56 de 1981, en contra de los herederos indeterminados de Jesús Antonio Posada Posada y decantada como se encuentra la calidad de la entidad demandante, no existe otra opción para que con fundamento en la disposición que acaba de transcribirse y la Unificación jurisprudencial que se ha reseñado- AC 140-2020, al inicio de este auto que, disponer sea remitido – por competencia y en el estado en que se encuentra- el presente proceso el señor JUEZ CIVIL MUNICIPAL de la ciudad de Medellín (…)».6
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al Despacho Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Tal estrado judicial, mediante resolución del 10 de marzo de 2020, optó por promover el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello, recurrió a un precedente de esta Corporación referente a la aplicación del numeral 7° del artículo 28 del Código General, y precisó que:
«…al ser la entidad pública la demandante en este caso, la competencia debe dirigirse según la sentencia antes descrita al lugar de ubicación del bien, con el fin de evitar el perjuicio de los intereses, dada la proximidad de la cosa litigada y lo que se pretende es facilitar el derecho de defensa de las partes (…)
[…] tenemos que el juez de San Andrés de Cuerquia admitió la presente demanda de imposición de servidumbre eléctrica mediante auto de 20 de enero de 20202 (FL. 119), por lo tanto, considera el despacho que rechazarla una vez asumida atentaría contra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, pues este es una garantía de modificabilidad de la competencia y, según lo establecido en el artículo 29 constitucional obliga a las autoridades judiciales a continuar con el trámite de los expedientes desde la admisión de la demanda hasta su final, más aún si esta se encuentra dentro de la órbita de su competencia (…)»7.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Medellín y Antioquia, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamada a encarar el debate.
Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2012-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. n° 2012-00974, expuso en lo concerniente que:
(…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)».
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de las servidumbres, el numeral 7° del artículo 28 ibídem, fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis.
Al respecto, prescribió que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).
Sin embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
De manera que, en principio, habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de imposición de servidumbres en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica una encrucijada que debe ser superada a través de la actividad interpretativa de esta Corporación.
4. Pues bien, preliminarmente, esta Sala había superado tal dilema al entender que el nuevo Estatuto Procesal no había variado la tradición legislativa en fijar la competencia de este tipo de procesos en el juez del lugar de ubicación de los bienes. Bajo tal línea de pensamiento, sería la disposición especial correspondiente al fuero real dentro del factor territorial la llamada a gobernar los asuntos allí dispuestos, por ser privativa, es decir, excluyente de otros fueros.
Así las cosas, estimó que si bien el numeral 10º del artículo 28 del CGP prescribe que «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», la articulación e interpretación de los numerales 7° y 10°, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor territorial, real y general, imponía no tener por recibo la aplicación del canon 29 del CGP, ya que este regula lo atinente a la prevalencia del factor subjetivo frente a los otros factores, y el artículo 28 establece reglas de competencia atendiendo a un solo factor: el territorial.
5. Sin embargo, tal postura fue variada el pasado 24 de enero del 2020 en el proveído AC140-2020, en el cual en un caso de contornos similares, la Corte se decantó por la aplicación del inciso primero del citado precepto 29, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», por lo que en todos los trámites en donde participe un organismo de linaje «público» habrá de preferirse su «fuero personal».
Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, en línea de principio. No obstante, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta. Siendo así las cosas, la posible contradicción entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 ibídem, es más aparente que real, ya que la misma se salva con una adecuada hermenéutica del ordenamiento jurídico, consolidada y unificada en el aludido auto AC140-2020.
Así lo estableció la citada providencia, en la cual se señaló con meridiana claridad que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón por la que prima el último de los citados».
Sobre el particular, esta Corporación explicó lo siguiente:
«Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente?8
Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.
En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.
La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite. (CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320)
6. Ahora bien, el asunto que originó la atención de la Corte concierne a la solicitud de imposición de una servidumbre de conducción eléctrica sobre un inmueble situado en jurisdicción del municipio de San Andrés de Cuerquia – Antioquia –, que promovió la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra los herederos indeterminados de Jesús Antonio Posada Posada.
6.1. Sobre la naturaleza de la demandante se advierte que esta es una empresa de servicios públicos mixta, constituida como sociedad anónima por acciones. Tal información aparece en sus estatutos, frente a cuya naturaleza jurídica se precisa que:
«INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., que también podrá utilizar la sigla ISA E.S.P., es una Empresa de Servicios Públicos mixta, constituida como Sociedad por acciones de la especie de las anónimas, de carácter comercial, del orden nacional y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, regida por las Leyes 142 y 143 de 1994 (…)»9.
6.2. Aunado a lo anterior, ha de destacarse que, conforme lo prescribe el canon 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se entiende por «entidad pública se entiende todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%» (Resaltado por la Corte).
En tal sentido, al observar la composición accionaria de la demandante se concluye que es una entidad pública, pues el 60.23% corresponde a inversionistas estatales (51,41% al Gobierno Colombiano y 8.82% a las Empresas Públicas de Medellín)10.
6.3. Así las cosas, al ostentar la demandante la calidad de pública, cuyo objeto es la prestación de servicios públicos, opera el privilegio reconocido por el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso a favor de dicha entidad, para que en su sede se adelante el litigio.
6.4. Finalmente, es importante destacar que el conflicto de competencia se originó dado que, a juicio del despacho Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Medellín la doctrina de la Sala Civil había dispuesto que el juez competente era el del lugar donde esta ubicado el bien. Sin embargo, ha de precisarse que si bien es cierto que la postura adoptada por el juez de conocimiento era la que anteriormente había desarrollado esta Corte, la misma fue variada a través del pluricitado auto de unificación AC140 de 24 enero 2020.
7. Finalmente, y en cuanto a la perpetuatio jurisdictionis, se destaca que no es procedente su aplicación en el caso en concreto, pues por tratarse de una competencia determinada por el factor subjetivo representa una excepción a dicho principio.
En tal sentido, el aludido proveído señaló que
«Es decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis. En efecto, si el legislador optó por establecer el carácter de improrrogable a los citados foros de distribución, lo que se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, y determinó que aunque lo actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró fue una excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis». (CSJ AC 913 de 2021, 15 mar. 2021, rad. 2020-02801)
8. Por las razones esgrimidas, corresponde determinar la competencia en el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Medellín. En consecuencia, procede remitir la presente demanda a dicha autoridad, para que continúe con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés Cuerquia– Antioquia –, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 1- 3 del archivo 01 2020-0252 Parte 1 Pdf.
2 Folios 14- 15 Ibídem.
3 Folio 25 del archivo 04 2020-0252 Parte 4.pdf
4 Folios 30- 31 Ibídem.
5 Folio 38 Ibídem.
6 Folios 39-40 Ibídem.
7 Folios 65-66 Ibídem.
8 Conocer en forma prevalente un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su elección.
9 Obtenido de: https://isasapaginaswebisa001.blob.core.windows.net/paginawebisawordpress/2021/01/Estatutos-sociales.pdf
10 Obtenido de: https://web-isa.azurewebsites.net/es/grupo-isa/composicion-accionaria/