AC 3849 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3849-2021 (2021-00162-00)

        

AC3849-2021  

Radicación  nº.  11001-02-03-000-2021-00162-00  

Bogotá  D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Promiscuo  Municipal de San Andrés de Cuerquia (Antioquia) y el despacho  Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Medellín,  atinente al conocimiento del proceso especial de imposición de  servidumbre eléctrica interpuesta por Interconexión  eléctrica S.A. E.S.P. contra los herederos indeterminados de  Jesús Antonio Posada Posada.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «JUEZ  PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN ANDRES CUERQUIA, ANTIOQUIA»,  de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras, «  (…) Dictar sentencia de imposición de servidumbre legal  de conducción de energía eléctrica y de  telecomunicaciones de que trata el Artículo 18 de la Ley 126  de 1938, Ley 56 de 1981 y artículo 57 y 117 de la ley 142 de  1994 a favor de INTERCONEXIÓN  ELÉCTRICA S.A. E.S.P., sobre  un predio denominado “CANTA  GALLO” O “LOTE”, ubicado en jurisdicción del  municipio de San Andrés de Cuerquia (…)»1.  

Asimismo,  indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial,  teniendo en cuenta diversos pronunciamientos de esta Corporación,  en los cuales «(…)  ha establecido que quienes conocen son los jueces de los municipios  en los que encuentre ubicado el inmueble, es decir, se ha inclinado  por que en este tipo de procesos la competencia territorial sea  determinado por el fuero Real, artículo 28 numeral 7 del  CGP.».  En  referencia a la determinación de la cuantía, sostuvo  que «(…)  se determina por el valor del avalúo catastral del previo  sirviente (…) que corresponde a la suma de cuatro  millones quinientos doce mil doscientos setenta y tres pesos m/cte.  ($4.512.273), es  competente el juez civil municipal para conocer el proceso que  surgirá como consecuencia de la presentación de esta  demanda»2  

Una  vez subsanado los defectos anotados, el despacho procedió a  admitir la demanda, ordenó emplazar a los herederos  indeterminados del difunto Posada, decretó la medida cautelar  de inscripción y la práctica de la inspección  judicial de que trata el «art.  28 de la Ley 56 de 1981»4.  

Posteriormente,  práctico y levantó acta de asistencia a la audiencia de  inspección judicial el 28 de enero de 2020, y resolvió  «AUTORIZAR  a  INTERCONEXIÓN  ELÉCTICA S.A E.S.P. -ISA E.SP., con  fundamento en el art. 28 de la Ley 56 de 1981 y num. (sic) 4 del art.  3° del Dto 2580 de 1985, la ejecución de obras necesarias  para el goce efectivo de la servidumbre» (…)5.  

Sin  embargo, en auto del  31 de enero de 2020, declaró su falta de competencia para  seguir conociendo del proceso verbal de imposición de  servidumbre de conducción de energía eléctrica.  Fundamentó su postura en la jurisprudencia que unificó  la Sala de Casación Civil en auto AC140-2020 de 24 de enero  2020, señalando que:  

«…En  el caso en estudio tenemos que, INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A  ESP-ISA (persona jurídica de derecho público) promueve  ante este estrado la demanda verbal de imposición de  servidumbre eléctrica, de que trata el art. 18 de la ley 126  de 1938 y la ley 56 de 1981, en contra de los herederos  indeterminados de Jesús Antonio Posada Posada y decantada como  se encuentra la calidad de la entidad demandante, no existe otra  opción para que con fundamento en la disposición que  acaba de transcribirse y la Unificación jurisprudencial que se  ha reseñado- AC 140-2020, al inicio de este auto que, disponer  sea remitido – por competencia y en el estado en que se  encuentra- el presente proceso el señor JUEZ CIVIL MUNICIPAL  de la ciudad de Medellín (…)».6  

3.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y  entregado al Despacho Veintidós Civil Municipal de Oralidad de  Medellín. Tal estrado judicial, mediante resolución del  10 de marzo de 2020, optó por promover el conflicto de  competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello,  recurrió a un precedente de esta Corporación referente  a la aplicación del numeral 7° del artículo 28 del  Código General, y precisó que:  

«…al  ser la entidad pública la demandante en este caso, la  competencia debe dirigirse según la sentencia antes descrita  al lugar de ubicación del bien, con el fin de evitar el  perjuicio de los intereses, dada la proximidad de la cosa litigada y  lo que se pretende es facilitar el derecho de defensa de las partes  (…)  

[…]  tenemos que el juez de San Andrés de Cuerquia admitió  la presente demanda de imposición de servidumbre eléctrica  mediante auto de 20 de enero de 20202 (FL. 119), por lo tanto,  considera el despacho que rechazarla una vez asumida atentaría  contra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, pues este es  una garantía de modificabilidad de la competencia y, según  lo establecido en el artículo 29 constitucional obliga a las  autoridades judiciales a continuar con el trámite de los  expedientes desde la admisión de la demanda hasta su final,  más aún si esta se encuentra dentro de la órbita  de su competencia (…)»7.  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar que como el conflicto planteado se ha suscitado  entre dos despachos de diferente distrito judicial, Medellín  y  Antioquia, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo  establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de  la administración de justicia, reformado como quedó por  el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del  asunto, etc.  

Por  supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se  entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros,  puesto que el legislador privativamente determina la potestad e  indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de  cualquier otro, está llamada a encarar el debate.  

Con  respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020,  rad. 2012-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. n° 2012-00974, expuso en lo  concerniente que:  

(…)‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, para el caso específico  de las servidumbres, el numeral 7° del artículo 28 ibídem,  fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se  encuentre el bien involucrado en la litis.  

Al  respecto, prescribió que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos,  será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Sin  embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

De  manera que, en principio, habría una concurrencia entre fueros  privativos al tratarse de pleitos de imposición de  servidumbres en que una de las partes sea una entidad pública,  lo que implica una encrucijada que debe ser superada a través  de la actividad interpretativa de esta Corporación.  

4.  Pues bien, preliminarmente, esta Sala había superado tal  dilema al entender que el  nuevo Estatuto  Procesal  no había variado la tradición legislativa en fijar la  competencia de este tipo de procesos en el juez del lugar de  ubicación de los bienes. Bajo tal línea de pensamiento,  sería la disposición especial correspondiente al fuero  real dentro del factor territorial la llamada a gobernar los asuntos  allí dispuestos, por ser privativa, es decir, excluyente de  otros fueros.  

Así  las cosas, estimó que si bien el numeral 10º del artículo  28 del CGP prescribe que «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  la articulación e interpretación de los numerales 7°  y 10°, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor  territorial, real y general, imponía no tener por recibo la  aplicación del canon 29 del CGP, ya que este regula lo  atinente a la prevalencia del factor subjetivo frente a los otros  factores, y el artículo 28 establece reglas de competencia  atendiendo a un solo factor: el territorial.  

5.  Sin embargo, tal postura fue variada el pasado 24 de enero del 2020  en el proveído AC140-2020,  en el cual en  un caso de contornos similares, la Corte  se decantó por la aplicación del inciso primero del  citado precepto 29, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»,  por  lo que en  todos los trámites en donde participe un organismo de linaje  «público»  habrá de preferirse su «fuero  personal».  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien, en línea de principio. No obstante, en el evento en  que sea parte una entidad pública, la competencia privativa  será el del domicilio de ésta. Siendo  así las cosas, la posible contradicción entre los  numerales 7° y 10° del artículo 28 ibídem, es  más aparente que real, ya que la misma se salva con una  adecuada hermenéutica del ordenamiento jurídico,  consolidada y unificada en el aludido auto AC140-2020.  

Así  lo estableció la citada providencia, en la cual se señaló  con meridiana claridad que «la  colisión presentada entre los dos fueros  privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real)  y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código  General del Proceso, debe solucionarse a  partir  de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón  por la que prima el último de los citados».  

Sobre  el particular, esta Corporación explicó lo siguiente:  

«Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?8  

Para  resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una  regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa  que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  

En  virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16).  

En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse  la pauta de atribución legal privativa que merece mayor  estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

Por  tanto, no es pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite. (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320)  

6.  Ahora bien, el asunto que originó la atención de la  Corte concierne a la solicitud de imposición de una  servidumbre de conducción eléctrica sobre un inmueble  situado en jurisdicción del municipio de San Andrés de  Cuerquia – Antioquia –, que promovió la sociedad  Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra los  herederos indeterminados de Jesús Antonio Posada Posada.  

6.1.    Sobre la naturaleza de la demandante se advierte que esta es una  empresa de servicios públicos mixta, constituida como sociedad  anónima por acciones. Tal información aparece en sus  estatutos, frente a cuya naturaleza jurídica se precisa que:  

«INTERCONEXIÓN  ELÉCTRICA S.A. E.S.P., que también podrá  utilizar la sigla ISA E.S.P., es una Empresa de Servicios Públicos  mixta, constituida como Sociedad por acciones de la especie de las  anónimas, de carácter comercial, del orden nacional y  vinculada al Ministerio de Minas y Energía, regida por las  Leyes 142 y 143 de 1994 (…)»9.  

6.2.  Aunado a lo anterior, ha de destacarse que, conforme lo prescribe el  canon 104  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, se entiende por «entidad  pública se entiende todo órgano,  organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación;  las  sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación  igual o superior al 50% de su capital;  y los entes con aportes o participación estatal igual o  superior al 50%»  (Resaltado  por la Corte).  

En  tal sentido, al observar la composición accionaria de la  demandante se concluye que es una entidad pública, pues el  60.23% corresponde a inversionistas estatales (51,41% al Gobierno  Colombiano y 8.82% a las Empresas Públicas de Medellín)10.  

6.3.  Así  las cosas, al ostentar la demandante la calidad de pública,  cuyo objeto es la prestación de servicios públicos,  opera el privilegio reconocido por el numeral 10º del artículo  28 del Código General del Proceso a favor de dicha entidad,  para que en su sede se adelante el litigio.  

6.4.  Finalmente, es importante destacar que el conflicto de competencia se  originó dado que, a juicio del despacho  Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Medellín la  doctrina de la Sala Civil había dispuesto que el juez  competente era el del lugar donde esta ubicado el bien.  Sin embargo, ha de precisarse que si bien es cierto que la postura  adoptada por el juez de conocimiento era la que anteriormente había  desarrollado esta Corte, la misma fue variada a través del  pluricitado auto  de unificación AC140  de 24 enero 2020.  

7.  Finalmente, y en cuanto a la perpetuatio  jurisdictionis,  se destaca que no es procedente su aplicación en el caso en  concreto, pues por  tratarse de una competencia determinada por el factor subjetivo  representa una excepción a dicho principio.  

En  tal sentido, el aludido proveído señaló que  

«Es  decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores  funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente  importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación  al principio de la perpetuatio jurisdictionis. En efecto, si el  legislador optó por establecer el carácter de  improrrogable a los citados foros de distribución, lo que se  traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el  consentimiento de las partes, y determinó que aunque lo  actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia  conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró  fue una excepción al principio de la perpetuatio  jurisdictionis». (CSJ  AC 913 de 2021, 15 mar. 2021, rad. 2020-02801)  

8.   Por las razones esgrimidas, corresponde determinar la competencia en  el Juzgado Veintidós  Civil Municipal de Oralidad de Medellín. En consecuencia,  procede remitir la presente demanda a dicha autoridad, para que  continúe con  el conocimiento de la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Medellín.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Promiscuo Municipal de San Andrés Cuerquia– Antioquia –,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 1- 3          del archivo 01 2020-0252 Parte 1 Pdf.  

2          Folios 14-          15 Ibídem.  

3          Folio 25 del archivo 04          2020-0252 Parte 4.pdf  

4          Folios 30-          31 Ibídem.  

5          Folio 38          Ibídem.  

6          Folios 39-40 Ibídem.  

7          Folios          65-66 Ibídem.  

8          Conocer en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que          de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como          preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su          elección.  

9          Obtenido de:          https://isasapaginaswebisa001.blob.core.windows.net/paginawebisawordpress/2021/01/Estatutos-sociales.pdf

10          Obtenido de:          https://web-isa.azurewebsites.net/es/grupo-isa/composicion-accionaria/

      

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