STC12176 2021

SEPTIEMBRE

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STC12176-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 50001-22-14-000-2021-00179-01  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de septiembre dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 5 de agosto de 2021 por la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, que denegó el amparo reclamado por  A.T.1  contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad. Al trámite  fueron vinculadas las partes y vinculados del proceso de divorcio de  radicado 2021-00146.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El  gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada  en el proceso referenciado.  

2.        Del  escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan  los siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El 26 de abril de 2021, C.P.N. incoó demanda de divorcio  contra el aquí accionante y solicitó fijar alimentos  provisionales a su cargo y a favor de su hija, por «una  cuota mensual de SETECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($700.000.oo.)».  

2.2.  El 7 de mayo siguiente, el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio  resolvió «admitir  la demanda de divorcio»  y, «Con  fundamento en lo señalado por el artículo 129, inciso  1º del Código de la Infancia y la Adolescencia en  concordancia con el artículo 44 del Constitución  Política, se fija como cuota provisional de alimentos a favor  de la niña (…) y a cargo de A.T., la suma de QUINIENTOS  MIL PESOS ($500.000,00) mensuales».  

2.3.  Contra el anterior proveído, el demandado interpuso recurso de  reposición y, en subsidio, de apelación, «para  que se reforme el inciso cuarto que dispuso fijar como cuota  provisional de alimentos la suma de quinientos mil pesos».  

Sustentó  su recurso en que «no  ha podido actualmente desarrollar su oficio como auxiliar de cocina  (en restaurantes) como lo solía ejercer permanentemente antes  de la pandemia, así mismo tampoco ha podido ejercer actividad  diferente alguna que le permita tener un ingreso mensual o por lo  menos un salario mínimo mensual debido a dicha situación».  

Adicionalmente,  indicó que «no  cuenta con bienes de fortuna o un patrimonio (…) ni en su país  de origen ni en Colombia, que le permita disponer a objeto de  garantizar a su menor hija un mejor sustento al que le proporciona  actualidad – Florencia, Italia (…) a través de la  entidad encargada de los Servicios Sociales le otorgó al  demandado (…) y a sus padres en calidad de beneficiario de un  subsidio de vivienda (apartamento) para residir a título de  comodato de uso en el rango de cero euros, como se evidencia del –  PACTO DE ACOGIDA – que se adjunta, lo que traduce su real  posición social y económica».  

Finalmente,  resaltó que «debe  apreciarse también, la condición de salud que presente  el demandado la cual no es la mejor, patologías o diagnóstico  médico que padece en la actualidad (…) como se  desprende de la historia clínica y certificaciones medidas que  se adjuntan».  

2.4.  El 18 de junio de 2021, el juzgado cognoscente decidió no  reponer el auto recurrido y, el 16 de julio siguiente, no concedió  el recurso de alzada, por improcedente a la luz del artículo  321 del C.G. del P. y por ser un proceso de única instancia.  

3.  Reprochó el promotor que el convocado «no  hizo una valoración probatoria adecuada en conjunto a los  medios de convicción aportados dentro de proceso de divorcio,  que evidencian la verdadera y actual situación económica  que estoy viviendo».  

Conforme  a lo relatado, pidió amparar sus derechos fundamentales y  «dejar  sin efectos la decisión atacada en la providencia emitida por  el despacho accionado».  

II.  LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio realizó un  recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y manifestó  que «la  cuota de alimentos fijada de manera provisional, se ciñe a la  normativa y a la jurisprudencia vigente al respecto, porque fue  fijada considerando que por lo menos el demandado devenga el salario  mínimo legal vigente en Colombia y además conforme las  circunstancias atrás valoradas está en capacidad de  pagar la cuota alimentaria fijada provisionalmente, por lo que no le  asiste razón al accionante en el cálculo que realiza».  

2.  C.P.N. consideró que «la  tutela deberá ser negada por improcedente, por cuanto (…)  las decisiones proferidas por los juzgados accionados, estuvieron  ajustadas a derecho…».  

De  otro lado, solicitó «sancionar  al accionante, toda vez que está desconociendo el principio de  la buena fe en el entendido que está asumiendo una actitud  indebida para satisfacer sus intereses individuales como son el tener  planeado venir a Colombia y permanecer por un tiempo de CUATRO MESES,  el cual ahora la suscrita se pregunta ¿Cómo piensa  venir y mantenerse si no puede trabajar y se encuentra en situación  precaria…?».  

3.  La Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, la Adolescencia y la Familia con funciones en Villavicencio  adujo que «la  presente acción de tutela deviene improcedente por no cumplir  con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que el accionante  acudió a la impugnación de la decisión de la que  se duele».  

4.  La Defensora de Familia designada para los Juzgados de Familia de  Villavicencio afirmó «que  no ha cumplido el accionante con suministrar los elementos  probatorios, para desvirtuar la presunción del artículo  129 de la Ley 1098 de 2006 modificada por la 1878 de 2018, razón  por la cual deberán negarse sus pretensiones. Así mismo  se trata de una cuota de carácter provisional y dentro del  debate probatorio corresponde al demandado por medio de los medios  probatorios idóneos desvirtuar la misma».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional negó el  amparo, en razón a que «revisadas  las probanzas arrimadas, esta colegiatura prontamente advierte que el  punto de controversia expuesto por el tutelante, fue un tema  planteado, debatido y definido en el escenario natural de debate,  pues interpuso recurso de reposición contra la decisión  cuestionada expresando idénticos argumentos a los presentados  en el escrito tutelar, solicitud de revocatoria que fue denegada  teniendo en cuenta que no logró desvirtuar la necesidad de la  alimentada, menos acreditó la imposibilidad de costear la  medida provisional ordenada, nótese que el actor se limitó  a exhibir su historia clínica, aportar una constancia del  ‘pacto de acogida’ que es un proyecto al que aplicó  junto a sus padres en la República Italiana (…) para  residir desde marzo de 2021 en un proyecto de vivienda bajo un  contrato de ‘comodato de uso’ aunque los servicios  públicos, cuota de administración y mantenimiento de  calderas, si deben ser sufragados, sin que obre en el plenario más  elementos probatorios que acrediten sus afirmaciones…».  

Así  mismo, precisó que «el  proceso está en su inicio, actualmente corre el término  de constatación de la demanda y posteriormente se agotará  la etapa probatoria, oportunidad cuando puede incorporar y/o  solicitar las pruebas estime necesarios y que permitan probar la  insolvencia económica que asegura experimentar, para que  posteriormente se profiera la sentencia que corresponde».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor, quien insistió en los argumentos que  sirvieron como base fundacional de la acción de tutela.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el actor censura la presunta «indebida  valoración probatoria»  por parte del convocado al momento de fijar la cuota provisional de  alimentos en favor de su hija y a cargo de este.  

2.  Pronto advierte esta Sala que la decisión cuestionada habrá  de ser confirmada, por cuanto se considera que la resolución  rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria  salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida.  

3.  En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que el  Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio expuso motivadamente las  razones por las cuales fijaba el monto de la obligación  alimentaria provisional a cargo del demandado; para ello, realizó  una revisión razonada del acervo probatorio y la normatividad  aplicable a la materia.  

Así,  en la providencia del 18 de junio, el operador judicial atacado  indicó que  

«la  necesidad alimentaria de la niña fue acreditada sumariamente  para efectos de fijar la medida provisional, con la estimación  de los gastos realizada por la demandante y los documentos allegados  con la presentación de la demanda, adicionalmente esta  necesidad es evidente al ser una niña menor de edad y depender  para su subsistencia de los alimentos que le provean sus padres,  siendo además un derecho fundamental establecido en el  Artículo 44 de la Constitución Política y  protegido también en el bloque de constitucionalidad y  definido en el artículo 24 del Código de Infancia y  Adolescencia.  

Respecto  de la capacidad del alimentante, que es el punto central en el que  sustenta su reparo el apoderado del demandado, hay que indicar que  conforme lo establece el artículo 129 del Código de  Infancia y la Adolescencia  ‘En el auto que  corre traslado de la demanda o del informe del Defensor de Familia,  el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre  que haya prueba del vínculo que origina la obligación  alimentaria.  Si no tiene la  prueba sobre la solvencia económica del alimentante,  el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su  patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los  antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad  económica. En  todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo  legal’  (Negrita y  subraya por el Despacho).  

En el presente  caso quedó acreditado con el Registro Civil de Nacimiento de  la niña, allegado con la presentación de la demanda, el  parentesco de la niña con el demandado.  

Sumado a lo  anterior, al revisar páginas de economía reconocidas se  logra identificar que el salario mínimo mensual para el  presente año en el país de Italia es de MIL  CUATROCIENTOS EUROS (€1.400,oo), aunado a esto y conforme lo  establece el artículo 129 atrás referido, se permite  para la fijación de la cuota alimentaria en este caso la  provisional, considerar la posición social, costumbres y en   general  todos  los  antecedentes  que  sirvan  para  evaluar  la   capacidad económica del obligado, así el demandado  tiene como oficio el de auxiliar de concina, ha ejercido de forma  dependiente su actividad, recibe subsidio de vivienda del gobierno de  Italia (…) donde vive y que éste es un país  donde la calidad de vida en términos de satisfacción de  necesidades básicas mínimas es mejor a la de Colombia,  tanto así que el salario mínimo es el indicado  anteriormente, sin perjuicio de que conforme lo dispone el Artículo  129 ídem se presume en todo caso que el obligado devenga el  salario mínimo mensual legal vigente fijado por el gobierno  nacional, adicionalmente cuando mantenía la relación  con la demandante enviaba una suma superior a la ofrecida y como bien  lo manifestó el demandado su capacidad económica era  boyante, por tal motivo, y en atención que la norma aplicable  para el presente asunto es la norma Colombiana ya que es el país  de residencia de la niña beneficiaria de la cuota de  alimentos, se tiene que la cuota de alimentos fijada de manera  provisional, se ciñe a la normativa y a la jurisprudencia  vigente al respecto.  

Finalmente, el  demandado no manifestó tener más obligaciones  alimentarias de igual jerarquía para así llegar a  considerar el disminuir la cuota de alimentos fijada, motivo por el  cual no se accederá a la reducción del monto de la  cuota alimentaria fijada de manera provisional en favor de la niña.  

Todo lo  anterior, sin dejar de advertir que los presupuestos necesarios para  la fijación de una cuota alimentaria definitiva a favor de su  hija serán objeto de análisis conforme a las pruebas  allegadas, cuando se resuelva de fondo el presente asunto».  

4.  Como  corolario de lo expuesto ut  supra es  imperioso resaltar que, tras un estudio de las necesidades de niña  y la capacidad económica del obligado a pagar alimentos, la  autoridad acusada arribó a la conclusión de no reducir  la cuota alimentaria fijada provisionalmente en el auto que admitió  la demanda de divorcio.  Esto, debido a que, entre otras, como resaltó el juez natural,  no se acreditó que existiera otra obligación  alimentaria en cabeza del demandado diferente a la de su hija.  

4.1.  Así las cosas, se observa que los reproches esgrimidos por el  accionante, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son  propios de un disentimiento subjetivo frente a los argumentos que  tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para tasar o  cuantificar el valor de la cuota alimentaria provisional.  

Al  respecto, debe recordarse que  este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del  juez constitucional, por cuanto lo que se hace es insistir  (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su  turno, se revela con ello la intención de utilizar el  resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter  excepcional y residual.  

Sobre  el particular, esta Sala ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgado, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC. 7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 27 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

4.2.  Adicionalmente, frente a la valoración probatoria que reclama  el accionante, la Sala tiene sentado que este mecanismo  constitucional no da pábulo para obtener un nuevo estudio de  las pruebas recaudadas en el proceso.  

«(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se  vislumbran en el caso concreto (…)»  (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en  STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).  

5.  Finalmente, se resalta que la cuota alimentaria fijada por el acusado  en el auto admisorio tiene el carácter de provisional y, por  tanto, el promotor aún cuenta con la posibilidad de argumentar  y presentar las pruebas que considere pertinentes en el respectivo  trámite, para que, al momento de proferir la decisión  que resuelva el conflicto, se pueda disminuir, si fuere el caso, la  cuota alimentaria definitiva.  

En  ese aspecto, se resalta que el juez de tutela no está  facultado para reemplazar las competencias asignadas a los de  conocimiento ni los instrumentos ordinarios, a través de los  cuales se puede buscar la protección de las prerrogativas  presuntamente vulneradas, más aún si se tiene en cuenta  que esta acción no fue concebida como un escenario paralelo a  las actuaciones judiciales, dado su carácter eminentemente  residual.  

6.  Por lo razonado en precedencia, se confirmará la sentencia  impugnada que negó la salvaguarda invocada.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

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