STC12175 2021

SEPTIEMBRE

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STC12175-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12175-2021  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2021-01758-01  

(Aprobado  en sesión del quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  26 de agosto de 2021, que negó la tutela de Lindsay  Michelle Giraldo Rodríguez frente  al Consejo  Nacional Electoral,  trámite al cual fueron vinculados la Procuraduría  General de la Nación, el partido político Alianza  Social Independiente – ASI – y sus integrantes Angie  Vanessa Martínez Damián, Ana Yency Ospina Girón,  Gloria Isabel Dávila Ospina, Honorio Abadía Rojas,  Antonio Martín Almazo, Oscar Enrique Bedoya Sánchez,  Camilo Álvarez Lobatón, Juan Diego Giraldo, Jimena  Candelo y Julio Rodríguez Ramírez.  

ANTECEDENTES  

1.        La solicitante,  obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para  reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la autoridad electoral convocada.  

2.        Relató  en síntesis que, el Tribunal Disciplinario y de Ética  del partido Alianza Social Independiente ASI, mediante resolución  nº 20190706-001 del 18 de noviembre de 2019, en ejercicio de sus  funciones disciplinarias, decidió expulsar de la colectividad  por faltas estatutarias graves a cinco (5) de sus directivos, Vanessa  Martínez Damián, Ana Yency Ospina Girón, Gloria  Isabel Dávila Ospina, Honorio Abadía Rojas y Antonio  Martín Almazo, decisión que fue recurrida por los  disciplinados ante el Consejo Nacional Electoral.  

Refirió  que esta última entidad, el 20 de enero de 2021, con  resolución nº 0183 que resolvió la impugnación  formulada por los involucrados, dejó sin efectos la  determinación sancionatoria proferida por el tribunal  disciplinario del partido político en cuestión, al  considerar que se les vulneró el debido proceso en la  investigación.  

Destacó  que, el Consejo Nacional Electoral notificó la anterior  determinación a los cinco encausados y a los miembros del  Tribunal Disciplinario, Oscar Enrique Bedoya Sánchez, Camilo  Álvarez Lobatón y Juan Diego Giraldo.  

Empero,  señaló que, en su condición de miembro actual  del órgano de control disciplinario del partido, interpuso  recurso de reposición contra esa decisión del Consejo  Electoral con fundamento en que, tanto los sancionados como los  integrantes del tribunal a quienes les fue comunicada la resolución,  «fueron  elegidos por un periodo perentorio de 4 años»  que ya se estaba culminado.  

Al  respecto explicó que, desde el 27 de julio de 2020 ocupa dicho  cargo al interior de la colectividad, y que su nombramiento fue  registrado ante el Consejo Nacional Electoral el 21 de abril de 2021.  

Sin  embargo, y pese a encontrarse debidamente inscrita, la Corporación  accionada rechazó de plano el recurso interpuesto al  considerar que, contrario a lo argumentado, «no  nos encontrábamos inscritos ante el registro único de  partidos y movimientos políticos del CNE (…)».  

De  otra parte acotó que, la colegiatura accionada, en decisión  del 8 de julio de la presente anualidad (nº 2318) dejó  sin efectos las decisiones tomadas en la Convención Nacional  del partido llevada a cabo el 22 de enero de 2021 en la que se eligió  y ratificó a los nuevos miembros del tribunal disciplinario,  resolución que fue oportunamente impugnada por el partido «y  sobre el que no ha habido pronunciamiento alguno a la fecha».  

En  suma, concretamente cuestionó que, no entiende cómo en  la resolución (nº 2316  del 8 de julio de 2021) con la que el Consejo accionado rechazó  de plano el recurso de reposición que interpuso contra la  decisión que revocó la expulsión de los cinco  (5) directivos del partido, no tuvo en cuenta que para el momento de  ese proferimiento ya se encontraba inscrita como miembro del tribunal  de disciplina desde el 21 de abril de 2021, «con  lo que absurdamente se me niega el derecho al debido proceso y acceso  a la administración de justicia, por la poca diligencia e  ineficiencia del CNE al momento de inscribir sus propias decisiones  (…)».  

3.        En  consecuencia, pide, «(…)  ordenar la revocatoria de la Resolución nº 2316 del 8 de  julio de 2021 que decidió “rechazar el recurso de  reposición interpuesto por Michelle Giraldo […]  a fin de que se garantice el debido proceso y el libre acceso a la  justicia  (…)  decretar, al Consejo Nacional Electoral, que […]  profiera una decisión de fondo en relación con los  hechos y fundamentos esgrimidos en el recurso de reposición  presentado […]  en contra de la Resolución nº 0183 del 20 de enero de  2021».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

1.        Angie  Vanessa Martínez Damián, Gloria Isabel Dávila  Poveda y Honorio Abadía Rojas, vinculados, miembros actuales  del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Alianza Social  Independiente ASI, solicitaron se denieguen las pretensiones de la  acción constitucional por no satisfacer el requisito de  subsidiariedad, «ya  que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para  reclamar lo aquí pretendido a través de esta expedita  vía».  

2.        El  partido Alianza Social Independiente ASI, contó que «el  pasado 22 de enero de 2021 el partido realizó la XII  Convención Nacional del partido, en la que se eligió a  los nuevos miembros del Tribunal Disciplinario y de ética,  entre los que se encuentra la accionante. Aunque efectivamente, el  Consejo Nacional Electoral, mediante resolución 2318 del 8 de  julio de 2021 dejó sin efecto las decisiones tomadas por la  XII Convención Nacional Virtual Ordinaria del partido, no es  menos cierto que el partido interpuso el recurso de reposición  el cual aún no ha sido decidido por el Consejo Nacional  Electoral, razón por la cual dicha decisión no se  encuentra en firme. (…)»  

3.        Oscar  Enrique Bedoya Sánchez, vinculado, coadyuvó la  solicitud de tutela y pidió que «(…)  se estudie y decida de fondo el recurso de reposición  interpuesto por el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional  de la ASI en contra de la Resolución No 0183 del 20 de enero  de 2021. (…)».  

4.        El  Ministerio Público expuso que emitió concepto ante el  Consejo Nacional Electoral respecto al asunto en el que se dispuso la  sanción disciplinaria de 5 directivos del partido ASI para lo  cual «(…)  sugirió mantener la sanción, por cuanto no se advirtió  circunstancia alguna que afectara el debido proceso dentro de la  actuación (…)».  

5.        Juan  Diego Giraldo López, vinculado, ex integrante del partido,  sostuvo que la accionante «(…)  está tergiversando la información y está  induciendo a un error a la Sala Civil, todo con el fin de dejar sin  efectos una decisión del C.N.E. invocando la vulnerabilidad de  derechos fundamentales y con este fin, dilatar y persuadir actos que  se deben surtir en la prontitud del tiempo como lo es cumplir el  fallo emitido por el C.N.E en la impugnación de la XII  Convención Nacional del Partido Político Alianza Social  Independiente. (…)».  

6.        El  Consejo Nacional Electoral, defendió las resoluciones  administrativas que profirió, y en concreto, de la atacada por  la actora manifestó que, el rechazó de plano al recurso  de reposición interpuesto por aquélla tuvo sustento en  su «falta  de legitimación en la causa gubernativa para interponerlo […]  alegando una condición jurídica que no ostentaba y que  no estaba reconocida en derecho ante el Consejo Nacional Electoral».  

Adicionalmente,  sobre la procedencia de la salvaguarda apuntó que no satisface  el requisito de la subsidiariedad por cuanto la accionante para  demandar las actuaciones que critica «dispone  […]  de las acciones contencioso administrativas consagradas en la ley  1437 de 2011 (…)».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Declaró  improcedente el resguardo al advertirlo prematuro, considerando lo  indicado por el Partido Alianza  Social Independiente,  en el sentido que, dicha colectividad interpuso el recurso de  reposición contra la determinación adoptada por el  Consejo Nacional Electoral el 8 de julio de 2021 (nº 2318) de  dejar sin efecto la XII Convención Nacional Virtual Ordinaria  del Partido, por lo que, «(…)  para la  fecha en que se profiere esta sentencia no se acreditó o  informó por las partes que el Consejo Nacional Electoral  emitió decisión sobre la prosperidad o no del recurso  antes mencionado, sin olvidar que, según jurisprudencia  reiterada de la Corte Constitucional3, el juez de tutela no está  habilitado para precipitar, mediante órdenes de inmediato  cumplimiento, la adopción de veredictos, de suerte que si el  accionante aún cuenta con un recurso de defensa, deberá  esperar su resultado, sin que el juez constitucional pueda  inmiscuirse en el entretanto».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la quejosa, reiterando los argumentos del escrito inicial,  y refutó los motivos que tuvo el tribunal a  quo  para negar el amparo por cuanto, a partir de la contestación  que brindó el ASI, se generó «una  confusión respecto a la resolución que se pretende  tutelar y por esta razón se decide por parte del Tribunal […]  negar la tutela de mis derechos fundamentales»,  por lo que aclaró que, «(…)  nada tiene que ver con mi petición la resolución No  2318 del 8 de julio de 2021 expedida por el CNE y mencionada por  parte del área jurídica de la ASI, con la cual se dejó  sin efecto las decisiones tomadas por la XII Convención  Nacional Virtual Ordinaria del partido; toda vez que la Resolución  que se pretende atacar es la No 2316 del 8 de julio de 2021 que  rechaza de plano el recurso interpuesto por la suscrita en debida  forma y que se encuentra ejecutoriado, por cuanto con dicha actuación  se agota la vía gubernativa».  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el  requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si  el Consejo Nacional Electoral, vulneró  las prerrogativas denunciadas con la resolución nº 2316  del 8 de julio de 2021 mediante la cual rechazó  de plano  el recurso de reposición interpuesto por la querellante contra  la resolución 0183 de 20 de enero de 2021 que revocó la  sanción disciplinaria impuesta a 5 miembros directivos del  partido Alianza  Social Independiente ASI;  desconociendo, supuestamente, su condición de integrante  inscrita del Tribunal de Disciplina y Ética de esa  colectividad política.  

2.        De  la subsidiariedad.  

Este  presupuesto,  impone al interesado el deber de utilizar todos los medios ordinarios  de defensa que tenga a su alcance dentro del ordenamiento jurídico  para obtener la salvaguarda de sus garantías fundamentales,  dado que el amparo no  es una herramienta judicial que permita desplazar aquéllos  dado su carácter eminentemente excepcional y residual; de ahí  que, entonces, no pueda ser visto como un mecanismo adicional o  paralelo a través de la cual se pueda sustituir a las vías  judiciales ordinarias, ni como un remedio al que se pueda acudir para  corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para  revivir términos ya fenecidos a consecuencia del descuido de  éstas.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

«(…)…Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción  pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

Bajo  esta perspectiva, en línea de principio la acción de  tutela no es el escenario idóneo para demandar las actuaciones  administrativas, puesto que para ello están previstas las  acciones ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo; y de esta manera, el auxilio constitucional solo  tendría cabida como mecanismo transitorio, cuando quiera que  esperar la respuesta de dicha autoridad pudiese dar lugar a un daño  irreparable, circunstancia que en todo caso tendría que  demostrarse con suficiencia.   

3.        Caso  concreto.  

Efectuado  el análisis correspondiente al escrito introductorio y los  anexos,  anuncia la Sala que confirmará la desestimación de la  salvaguarda, pero no por considerarla prematura de cara a la  definición de algún medio jurídico de defensa  como lo señaló el tribunal a  quo,  sino porque claramente no  supera el análisis del presupuesto de la subsidiariedad,  en  el sentido de que emerge  improcedente cuando se busca dejar sin efectos una actuación  administrativa,  como la contenida en la resolución nº 2316 de 8 de julio  de 2021 del Consejo Nacional Electoral que rechazó de plano el  recurso de reposición formulado por la acá accionante  contra la resolución 0183 del 20 de enero de 2021 de esa misma  corporación.  

Y  es que las inconformidades que se deriven de este tipo de actos (sean  de carácter general, impersonal y abstracto, o particular y  concreto),  deben ventilarse al interior de un proceso contencioso administrativo  a través de la acción jurídica pertinente  considerando la naturaleza de la aspiración que se plantea;  siempre  y cuando se reúnan los requisitos legales y se atienda el  término de caducidad para su ejercicio, toda vez que tal  sendero  es el idóneo para discutir los efectos de la resolución  censurada.  

Al  respecto, esta Sala consecuentemente, cuando se exponen en sede  constitucional pretensiones de ése talante ha dicho:  

«(…)  Por  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a  través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo,  de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del  interesado, experimentó la situación que generó  lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad (…)  Recuérdese que en situaciones como la acaecida, orientada al  análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo  control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción  contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se  sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le  permite obtener no sólo la anulación del acto que haya  sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma  irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las  atribuciones propias del funcionario o corporación que los  profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la  improcedencia de la presente acción»  (CSJ  STC 10 de mayo de 2000, Rad. 1030, 6 nov. 2009, Rad. 00335-01,  reiterada en STC3135, 8 mar. 2017).  

Así  entonces, se reitera, la convocante cuenta con los medios de control  respectivos en esa jurisdicción especializada para demandar la  legalidad del acto administrativo que recrimina por esta senda  excepcional.  

De  esta manera, además de ser idóneos los mecanismos de  defensa que la vía contencioso administrativa prevé  para el propósito que plantea la actora, también  resultan eficaces, dada la posibilidad de solicitar medidas  cautelares, según lo normado en el artículo 229 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo (Ley 1437 de 2011), herramienta que el precedente de  esta Corporación ha reconocido como:  

«(…)  suficiente  para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración,  mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de  conceder el amparo solicitado  (…) la  alegación de la inconforme respecto a que únicamente  cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera  urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí  es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas  con miras a la protección de sus garantías»  (CSJ  STC4654-2016, 15 abr.).  

4.        Conclusión.  

Esta  acción constitucional resulta improcedente porque la afectada  puede, a fin de formular sus pretensiones, acudir a la jurisdicción  contencioso administrativa y demandar la resolución que  considera lesiva de sus prerrogativas, antes que a esta justicia  excepcional dado su carácter estrictamente subsidiario y  residual.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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