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STC12175-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12175-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01758-01
(Aprobado en sesión del quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de agosto de 2021, que negó la tutela de Lindsay Michelle Giraldo Rodríguez frente al Consejo Nacional Electoral, trámite al cual fueron vinculados la Procuraduría General de la Nación, el partido político Alianza Social Independiente – ASI – y sus integrantes Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yency Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Ospina, Honorio Abadía Rojas, Antonio Martín Almazo, Oscar Enrique Bedoya Sánchez, Camilo Álvarez Lobatón, Juan Diego Giraldo, Jimena Candelo y Julio Rodríguez Ramírez.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad electoral convocada.
2. Relató en síntesis que, el Tribunal Disciplinario y de Ética del partido Alianza Social Independiente ASI, mediante resolución nº 20190706-001 del 18 de noviembre de 2019, en ejercicio de sus funciones disciplinarias, decidió expulsar de la colectividad por faltas estatutarias graves a cinco (5) de sus directivos, Vanessa Martínez Damián, Ana Yency Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Ospina, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo, decisión que fue recurrida por los disciplinados ante el Consejo Nacional Electoral.
Refirió que esta última entidad, el 20 de enero de 2021, con resolución nº 0183 que resolvió la impugnación formulada por los involucrados, dejó sin efectos la determinación sancionatoria proferida por el tribunal disciplinario del partido político en cuestión, al considerar que se les vulneró el debido proceso en la investigación.
Destacó que, el Consejo Nacional Electoral notificó la anterior determinación a los cinco encausados y a los miembros del Tribunal Disciplinario, Oscar Enrique Bedoya Sánchez, Camilo Álvarez Lobatón y Juan Diego Giraldo.
Empero, señaló que, en su condición de miembro actual del órgano de control disciplinario del partido, interpuso recurso de reposición contra esa decisión del Consejo Electoral con fundamento en que, tanto los sancionados como los integrantes del tribunal a quienes les fue comunicada la resolución, «fueron elegidos por un periodo perentorio de 4 años» que ya se estaba culminado.
Al respecto explicó que, desde el 27 de julio de 2020 ocupa dicho cargo al interior de la colectividad, y que su nombramiento fue registrado ante el Consejo Nacional Electoral el 21 de abril de 2021.
Sin embargo, y pese a encontrarse debidamente inscrita, la Corporación accionada rechazó de plano el recurso interpuesto al considerar que, contrario a lo argumentado, «no nos encontrábamos inscritos ante el registro único de partidos y movimientos políticos del CNE (…)».
De otra parte acotó que, la colegiatura accionada, en decisión del 8 de julio de la presente anualidad (nº 2318) dejó sin efectos las decisiones tomadas en la Convención Nacional del partido llevada a cabo el 22 de enero de 2021 en la que se eligió y ratificó a los nuevos miembros del tribunal disciplinario, resolución que fue oportunamente impugnada por el partido «y sobre el que no ha habido pronunciamiento alguno a la fecha».
En suma, concretamente cuestionó que, no entiende cómo en la resolución (nº 2316 del 8 de julio de 2021) con la que el Consejo accionado rechazó de plano el recurso de reposición que interpuso contra la decisión que revocó la expulsión de los cinco (5) directivos del partido, no tuvo en cuenta que para el momento de ese proferimiento ya se encontraba inscrita como miembro del tribunal de disciplina desde el 21 de abril de 2021, «con lo que absurdamente se me niega el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la poca diligencia e ineficiencia del CNE al momento de inscribir sus propias decisiones (…)».
3. En consecuencia, pide, «(…) ordenar la revocatoria de la Resolución nº 2316 del 8 de julio de 2021 que decidió “rechazar el recurso de reposición interpuesto por Michelle Giraldo […] a fin de que se garantice el debido proceso y el libre acceso a la justicia (…) decretar, al Consejo Nacional Electoral, que […] profiera una decisión de fondo en relación con los hechos y fundamentos esgrimidos en el recurso de reposición presentado […] en contra de la Resolución nº 0183 del 20 de enero de 2021».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. Angie Vanessa Martínez Damián, Gloria Isabel Dávila Poveda y Honorio Abadía Rojas, vinculados, miembros actuales del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Alianza Social Independiente ASI, solicitaron se denieguen las pretensiones de la acción constitucional por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, «ya que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar lo aquí pretendido a través de esta expedita vía».
2. El partido Alianza Social Independiente ASI, contó que «el pasado 22 de enero de 2021 el partido realizó la XII Convención Nacional del partido, en la que se eligió a los nuevos miembros del Tribunal Disciplinario y de ética, entre los que se encuentra la accionante. Aunque efectivamente, el Consejo Nacional Electoral, mediante resolución 2318 del 8 de julio de 2021 dejó sin efecto las decisiones tomadas por la XII Convención Nacional Virtual Ordinaria del partido, no es menos cierto que el partido interpuso el recurso de reposición el cual aún no ha sido decidido por el Consejo Nacional Electoral, razón por la cual dicha decisión no se encuentra en firme. (…)»
3. Oscar Enrique Bedoya Sánchez, vinculado, coadyuvó la solicitud de tutela y pidió que «(…) se estudie y decida de fondo el recurso de reposición interpuesto por el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional de la ASI en contra de la Resolución No 0183 del 20 de enero de 2021. (…)».
4. El Ministerio Público expuso que emitió concepto ante el Consejo Nacional Electoral respecto al asunto en el que se dispuso la sanción disciplinaria de 5 directivos del partido ASI para lo cual «(…) sugirió mantener la sanción, por cuanto no se advirtió circunstancia alguna que afectara el debido proceso dentro de la actuación (…)».
5. Juan Diego Giraldo López, vinculado, ex integrante del partido, sostuvo que la accionante «(…) está tergiversando la información y está induciendo a un error a la Sala Civil, todo con el fin de dejar sin efectos una decisión del C.N.E. invocando la vulnerabilidad de derechos fundamentales y con este fin, dilatar y persuadir actos que se deben surtir en la prontitud del tiempo como lo es cumplir el fallo emitido por el C.N.E en la impugnación de la XII Convención Nacional del Partido Político Alianza Social Independiente. (…)».
6. El Consejo Nacional Electoral, defendió las resoluciones administrativas que profirió, y en concreto, de la atacada por la actora manifestó que, el rechazó de plano al recurso de reposición interpuesto por aquélla tuvo sustento en su «falta de legitimación en la causa gubernativa para interponerlo […] alegando una condición jurídica que no ostentaba y que no estaba reconocida en derecho ante el Consejo Nacional Electoral».
Adicionalmente, sobre la procedencia de la salvaguarda apuntó que no satisface el requisito de la subsidiariedad por cuanto la accionante para demandar las actuaciones que critica «dispone […] de las acciones contencioso administrativas consagradas en la ley 1437 de 2011 (…)».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Declaró improcedente el resguardo al advertirlo prematuro, considerando lo indicado por el Partido Alianza Social Independiente, en el sentido que, dicha colectividad interpuso el recurso de reposición contra la determinación adoptada por el Consejo Nacional Electoral el 8 de julio de 2021 (nº 2318) de dejar sin efecto la XII Convención Nacional Virtual Ordinaria del Partido, por lo que, «(…) para la fecha en que se profiere esta sentencia no se acreditó o informó por las partes que el Consejo Nacional Electoral emitió decisión sobre la prosperidad o no del recurso antes mencionado, sin olvidar que, según jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional3, el juez de tutela no está habilitado para precipitar, mediante órdenes de inmediato cumplimiento, la adopción de veredictos, de suerte que si el accionante aún cuenta con un recurso de defensa, deberá esperar su resultado, sin que el juez constitucional pueda inmiscuirse en el entretanto».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la quejosa, reiterando los argumentos del escrito inicial, y refutó los motivos que tuvo el tribunal a quo para negar el amparo por cuanto, a partir de la contestación que brindó el ASI, se generó «una confusión respecto a la resolución que se pretende tutelar y por esta razón se decide por parte del Tribunal […] negar la tutela de mis derechos fundamentales», por lo que aclaró que, «(…) nada tiene que ver con mi petición la resolución No 2318 del 8 de julio de 2021 expedida por el CNE y mencionada por parte del área jurídica de la ASI, con la cual se dejó sin efecto las decisiones tomadas por la XII Convención Nacional Virtual Ordinaria del partido; toda vez que la Resolución que se pretende atacar es la No 2316 del 8 de julio de 2021 que rechaza de plano el recurso interpuesto por la suscrita en debida forma y que se encuentra ejecutoriado, por cuanto con dicha actuación se agota la vía gubernativa».
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Consejo Nacional Electoral, vulneró las prerrogativas denunciadas con la resolución nº 2316 del 8 de julio de 2021 mediante la cual rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto por la querellante contra la resolución 0183 de 20 de enero de 2021 que revocó la sanción disciplinaria impuesta a 5 miembros directivos del partido Alianza Social Independiente ASI; desconociendo, supuestamente, su condición de integrante inscrita del Tribunal de Disciplina y Ética de esa colectividad política.
2. De la subsidiariedad.
Este presupuesto, impone al interesado el deber de utilizar todos los medios ordinarios de defensa que tenga a su alcance dentro del ordenamiento jurídico para obtener la salvaguarda de sus garantías fundamentales, dado que el amparo no es una herramienta judicial que permita desplazar aquéllos dado su carácter eminentemente excepcional y residual; de ahí que, entonces, no pueda ser visto como un mecanismo adicional o paralelo a través de la cual se pueda sustituir a las vías judiciales ordinarias, ni como un remedio al que se pueda acudir para corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del descuido de éstas.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
Bajo esta perspectiva, en línea de principio la acción de tutela no es el escenario idóneo para demandar las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y de esta manera, el auxilio constitucional solo tendría cabida como mecanismo transitorio, cuando quiera que esperar la respuesta de dicha autoridad pudiese dar lugar a un daño irreparable, circunstancia que en todo caso tendría que demostrarse con suficiencia.
3. Caso concreto.
Efectuado el análisis correspondiente al escrito introductorio y los anexos, anuncia la Sala que confirmará la desestimación de la salvaguarda, pero no por considerarla prematura de cara a la definición de algún medio jurídico de defensa como lo señaló el tribunal a quo, sino porque claramente no supera el análisis del presupuesto de la subsidiariedad, en el sentido de que emerge improcedente cuando se busca dejar sin efectos una actuación administrativa, como la contenida en la resolución nº 2316 de 8 de julio de 2021 del Consejo Nacional Electoral que rechazó de plano el recurso de reposición formulado por la acá accionante contra la resolución 0183 del 20 de enero de 2021 de esa misma corporación.
Y es que las inconformidades que se deriven de este tipo de actos (sean de carácter general, impersonal y abstracto, o particular y concreto), deben ventilarse al interior de un proceso contencioso administrativo a través de la acción jurídica pertinente considerando la naturaleza de la aspiración que se plantea; siempre y cuando se reúnan los requisitos legales y se atienda el término de caducidad para su ejercicio, toda vez que tal sendero es el idóneo para discutir los efectos de la resolución censurada.
Al respecto, esta Sala consecuentemente, cuando se exponen en sede constitucional pretensiones de ése talante ha dicho:
«(…) Por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad (…) Recuérdese que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción» (CSJ STC 10 de mayo de 2000, Rad. 1030, 6 nov. 2009, Rad. 00335-01, reiterada en STC3135, 8 mar. 2017).
Así entonces, se reitera, la convocante cuenta con los medios de control respectivos en esa jurisdicción especializada para demandar la legalidad del acto administrativo que recrimina por esta senda excepcional.
De esta manera, además de ser idóneos los mecanismos de defensa que la vía contencioso administrativa prevé para el propósito que plantea la actora, también resultan eficaces, dada la posibilidad de solicitar medidas cautelares, según lo normado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), herramienta que el precedente de esta Corporación ha reconocido como:
«(…) suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías» (CSJ STC4654-2016, 15 abr.).
4. Conclusión.
Esta acción constitucional resulta improcedente porque la afectada puede, a fin de formular sus pretensiones, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y demandar la resolución que considera lesiva de sus prerrogativas, antes que a esta justicia excepcional dado su carácter estrictamente subsidiario y residual.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA