AC 4233 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4233-2021 (2016-00331-01)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

AC4233-2021  

Radicación  n° 76001-31-03-013-2016-00331-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C.,treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por  María Mercedes Chamat de Sardi para sustentar el recurso  extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia  de 30 de octubre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso de entrega  material del tradente al adquirente que le promovió al Banco  Caja Social S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        En  el juicio de la referencia y acorde con lo previsto en el «artículo  378 del Código General del Proceso»,  la convocante solicitó ordenar que «se  respeten» sus «derechos  [como] comodataria» de la oficina  n° 407 y los garajes n° 79 y n° 80 del “Edificio  Emporio”, ubicado en la carrera 2ª Oeste n° 6-08 de  Cali y, en consecuencia, efectuar la «entrega  material» de los citados bienes,  incluidas las dependencias, accesiones y mejoras que hicieran parte  de estos y que no ostentaran el carácter de muebles. Al  tiempo, exigió condenar a la accionada a pagar la suma de  «$500’000.000»  por concepto de «cláusula  penal», más los  «intereses»  que se llegaran a causar.  

Como  sustento de sus aspiraciones relató que el 7 de marzo de 2007  suscribió con la sociedad Sarcha & Cía. S. en C. un  contrato de comodato, debidamente autenticado, con «vencimiento  el día siete (7) del mes de marzo del año dos mil  cuarenta y siete (2047)», en virtud del cual recibió  los mencionados inmuebles.  

Aseguró  que, con antelación al remate que allí se llevó  a cabo, le solicitó al Juzgado «respetar el contrato  de comodato que aportó para que fuera de conocimiento de  quienes estaban interesados en adquirir los inmuebles»,  cuyo «uso» recibió ella «para  fines eminentemente comerciales y darlos en alquiler».   Practicada la almoneda, los bienes se adjudicaron a la entidad  bancaria demandante y se ordenó su entrega a través del  secuestre designado, sin resultados positivos, razón por la  que se comisionó a la Secretaría de Gobierno Municipal.  

Narró  que la autoridad comisionada inició la respectiva diligencia  el «2 de febrero de 2015» y como no le permitieron  intervenir en su desarrollo, interpuso acción de tutela que  resultó favorable a sus intereses, según sentencia de  «4 de marzo de 2015» proferida por el Tribunal  Superior de Cali que ordenó a la «Inspección  de Policía Urbana II Categoría de Cali que al momento  de realizar la entrega comisionada por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Cali, respete la situación de tenedora reconocida  a la señora María Mercedes Chamat de Sardi»  (cfr. hecho noveno) y destacó que si bien  la Corte «declaró la nulidad de lo actuado, por falta  de competencia» (ATC1773-2015), a la  postre, emitió una «nueva sentencia»  (STC4681-2015, 23 ab.), que tuteló su  derecho al «debido proceso» (cfr.  hecho décimo).  

Por  último, indicó que la entrega culminó sin acatar  lo previsto en el «inciso 5º del artículo 378  del Código General del Proceso» y la adjudicación  a favor del Banco Caja Social S.A. se registró ante la Oficina  de Instrumentos Públicos de esa ciudad el 7 de noviembre de  2013, «con posterioridad al documento que acredita [su]  tenencia», es decir, el «contrato de comodato (…)  que tiene por fecha de iniciación el día siete (07) de  marzo de dos mil siete (2007) y como fecha de vencimiento el séptimo  (7) día del mes de marzo del año dos mil cuarenta y  siete (2047)» (fs. 4 a 13 C.1).  

2.        La  demandada se resistió a los pedimentos de su contradictora,  desconoció el documento que soporta la acción conforme  al canon 272 del Código General del Proceso y propuso como  excepciones de mérito las que denominó «el  comodato aportado corresponde a un contrato absolutamente simulado»,  «el bien objeto del presunto  contrato de comodato aportado con esta acción se encontraba  embargado y secuestrado motivo por el cual no era posible disponer  sobre el mismo» y  «la controversia que aquí se pretende debatir ya fue  resuelta judicialmente por el juez que conoció de la acción  ejecutiva» (fs.  227 a 242 ib.).   

3.        Así mismo, la accionada  formuló mutua petición en la que pidió declarar  el contrato de comodato celebrado el 7 de marzo de 2007 entre Sarcha  & Cía. S. en C. y María Mercedes Chamat de Sardi   «absolutamente simulado» y «dirigido a  afectar los intereses de terceros de buena fe como el Banco Cajo  (sic) Social y [que] debe ser retirado de la vida jurídica»,  con la consecuente condena en costas «en el máximo  permitido teniendo en cuenta la mala fe que les asiste para celebrar  el negocio jurídico» (fs.  1 a 11 C.2).    

Sin embargo, el a  quo declaró el «desistimiento  tácito» de esta actuación  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del  Estatuto Procesal (5 sep. 2017  – fl.  81 ib.),  determinación confirmada por su Superior  (23 en. 2018 – fs.  1 a 4 ib. Parte  Final).  

4.        El Juzgado Trece Civil del  Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda, condenó  en costas a la demandante y compulsó copias del  expediente ante la Fiscalía General de la Nación y de  la Superintendencia de Sociedades para que adelantaran las  investigaciones propias de sus respectivas competencias.    

5.        La aquí recurrente impugnó  ese fallo y el ad quem lo confirmó. Para ello, luego de  citar algunos apartes de los artículos 417 y 686 del Código  de Procedimiento Civil, abordó el estudio de la inconformidad  esbozada por la impugnante, que, según dijo, se concretaba en  «determinar si el banco rematante [estaba] obligado en la  diligencia de entrega de los bienes subastados por él a  respetar un contrato de comodato distinto al blandido en la  diligencia de secuestro cuya vigencia y protección fue  ordenada judicialmente, pero su término de duración ya  expiró».  

Para  brindar respuesta a ese interrogante esa Colegiatura subrayó  algunas actuaciones surtidas en el «proceso ejecutivo  hipotecario iniciado por Colmena S.A. contra Sarcha Compañía  S en C», en concreto, que la oposición al secuestro  que en su momento formuló Chamat de Sardi (26 ab.  2004) se edificó a partir del «contrato de  comodato de fecha 31 de julio de 2000, suscrito por ella como  comodataria y la sociedad Sarcha como comodatante sobre los bienes  inmuebles en cuestión, (…) pactado con una duración  (…) de quince años contados a partir de su firma»;  que dicha oposición la admitió el juez de segundo grado  mediante proveído de «14 de julio de 2006»;  que allí mismo el fallador advirtió, en los términos  del «parágrafo 1º del artículo 686 del  CPC», que debían «respetarse los derechos  de la comodataria», a quien previno «para que en  adelante se [entendiera] con el secuestre», ordenando la  «devolución» del expediente al «comisionado  para que [adelantara] la diligencia en la forma indicada» y  al juez de conocimiento que debía «respetar la  situación de la tenedora de la señora María  Mercedes Chamat de Sardi, en la forma y términos especificados  en el contrato de comodato presentado en la diligencia de secuestro,  previniéndole para que en el ejercicio de sus derechos se  entienda con el secuestre».  

Destacó  también que en el curso de ese litigio los «inmuebles  fueron adjudicados al [banco] ejecutante en diligencia de remate  practicada el 29 de mayo de 2013, aprobada el 17 de junio siguiente,  inscrita en los folios de matrícula el 07-11-13»;  que ordenada su entrega, la diligencia inició el «2  de febrero de 2015» y en su reanudación, el «30  de agosto de 2016», la comodataria exigió el respeto  de sus derechos, en esa oportunidad, «con fundamento en el  contrato de comodato suscrito con Sarcha el 7 de marzo de 2007, el  cual [tenía] un término estipulado de 40 años»,  pedimento que negó la funcionaria comisionada, quien ordenó  la entrega de los bienes al rematante.  

A  partir de ese recuento fáctico, el Tribunal advirtió  que al «armonizar» los cánones 686 y 417  del otrora vigente Código de Procedimiento Civil, se concluía  que «el desalojo en la diligencia de entrega de un inmueble  rematado, cuando ha sido precedida de su secuestro donde se ordenó  respetar los derechos del tenedor, solo puede evitarse  cuando se funda en la relación contractual anterior a la  diligencia de secuestro que se dispuso respetar, siempre y  cuando continúe vigente a la fecha de la diligencia de  entrega, porque para estos casos la fecha de la tradición del  bien a rematar no es el parámetro para determinar la  protección de la tenencia al momento de la entrega»  (Resaltado propio del texto original).  

Así,  precisó que el contrato de comodato que la accionante presentó  en la diligencia de entrega de los bienes rematados no era «anterior  a la diligencia de secuestro» y tampoco aquél que  dio lugar a la orden judicial de amparo de su tenencia, es decir, el  «suscrito el 31 de julio de 2000»,  sino uno «distinto» acordado «por ella  con el mismo comodante (…) pero en marzo de 2007»,  de suerte que no podía pretender que «le [fuera]  respetado este contrato y que le sean restituidos lo bienes  entregados al rematante, por cuanto esa relación no era la  protegida y la que lo estaba ya había terminado para la fecha  en que se practicó la entrega -agosto de 2016-  cuando ya habían transcurrido los 15 años de su  vigencia» (Resaltado propio del texto  original).  

En  resumen, sostuvo el sentenciador que «el contrato de  comodato esgrimido en la diligencia de secuestro y que a la postre se  ordenó su protección y respeto fue el celebrado el 31  de julio de 2000 y con un término de duración de 15  años, al paso que (…) en la diligencia de entrega de  los bienes rematados se enarbola un contrato de comodato  aparentemente suscrito el 7 de marzo de 2007, en todo caso posterior  al secuestro, y con una duración de 40 años, el cual no  puede ser objeto de tutela jurídica».  

Y  para revalidar ese primer argumento de su decisión, puso de  relieve que este último contrato (7 mar. 2007)  era «inoponible a los rematantes» porque la  sociedad que allí figuraba como comodante «no tenía  facultad para celebrarlo». Al respecto señaló  que una vez secuestrados los inmuebles, era «el secuestre  (…) su depositario (artículos 2247 y s.s. C.C.) y quien  [debía] cumplir con la custodia y administración como  mandatario de los mismos (artículos 683 CPC, 2279, 2158  C.C.)», de manera que «Sarcha carecía de  facultades para realizar actos de disposición o administración  sobre dichos bienes después del secuestro, v gr entregarlos en  tenencia a cualquier título, con mayores veras cuando antes de  dicha diligencia ya se había despojado de la tenencia  entregándola en comodato a la señora Chamat»,  quien también conocía que dicha «sociedad  había perdido el manejo de los bienes y que era el secuestre  el que se ocupaba de ellos, pues fue prevenida de que con dicho  auxiliar debía seguir entendiéndose después del  secuestro, no con su comodante».  

En  este punto, cuestionó la suscripción de ese último  convenio, entre varios motivos, por el conocimiento previo de los  contratantes en torno al gravamen que pesaba sobre los bienes, que  sabían que «quien ejercía los derechos del  comodante era el secuestre» y que también eran  conscientes que «el comodato del 2000 estaba vigente para el  año 2007 pues no habían transcurrido los 15 años  de término pactado», circunstancias que le  permitieron inferir que su verdadera intención, según  la confesión de la demandante, era «alargar el  tiempo» para permitirle a «Sarcha (…)  seguir viviendo por el resto de la vida en esa oficina»,  desconociendo «los efectos del secuestro» y  las «órdenes judiciales» que recibió  la comodataria, quien, -según anotó más  adelante-, «estaba suficiente informada que para todo lo  relativo a la suerte de los bienes entregados debía entenderse  con el secuestre y no con el comodante primigenio, incluso para  procurar [la] renovación o prórroga [del contrato]».  

Asimismo,  hizo notar que fue la accionante quien solicitó al juez de la  ejecución, el 12 de diciembre de 2011, «enterar de la  existencia del contrato de comodato celebrado el 31 de julio de 2000  a los interesados en la subasta»,  muestra clara de la vigencia y carácter vinculante que  ostentaba ese pacto para aquella data, por lo que encontró  inexplicable que años más tarde afirmara en este  litigio, «sin pudor y con toda vehemencia, que desde el año  2007 se había suscrito otro contrato (…) con el  confesado propósito de “seguir viviendo por el resto de  la vida en esa oficina”…», claro indicio que  «el susodicho contrato no se celebró en la data  consignada en él».  

Como  argumento adicional, tildó de «falaces y sin ningún  fundamento» los reparos que formuló la allí  apelante, relacionados con el aparente «levantamiento de las  medidas cautelares» para el momento de celebración  del rebatido contrato de comodato, la presunta «carencia de  secuestre», la inadecuada «materialización»  del secuestro y el supuesto «desconocimiento» por  parte del a quo de «las acciones de tutela proferidas  en relación a los derechos de la señora Chamat».  

Sobre  el primero de tales reproches explicó que aún de  admitir que efectivamente el 7 de marzo de 2007 celebraron el  contrato de comodato objeto de este proceso, no era cierto que para  esa época se hubieren levantado las medidas cautelares, pues  la «revisión de las copias aportadas» daban  cuenta que «el auto que declaró la nulidad de la  actuación en la ejecución y ordenó levantar las  medidas cautelares es de fecha 26 de febrero de 2007 (folios  128 y 129), que para el 7 de marzo estaba recurrido en  reposición y apelación, que la reposición se  resolvió el 26 de marzo del 2007 (folios  143 a 148) y que la apelación aunque concedida  en el efecto devolutivo se admitió en el suspensivo en segunda  instancia -auto del 2 de junio de 2007-, efecto que implica que la  decisión reprochada no se cumple mientras el superior no la  confirme o declare desierto el remedio y que la competencia del a quo  se suspende hasta tanto no regrese el expediente, y que la decisión  apelada fue revocada por el auto de julio 14 de 2006».  

En  lo concerniente a la segunda protesta, negó la posibilidad de  admitir con ese soporte el otorgamiento del contrato, ya que, según  acotó, la alegada carencia de auxiliar «no implica  per se que desaparezcan los efectos del secuestro», máxime  cuando en ese asunto éste «no fue removido de sus  funciones» y sus omisiones en la gestión de su cargo  daban lugar a su «relevo y hasta responsabilidades penales y  disciplinarias», previa decisión del juez, pero no a  su «remoción de facto».  

Sobre  el tercer tópico, señaló que «ninguna  duda [abrigaba] la vigencia ininterrumpida de tal medida cautelar a  partir de su práctica», dado que la decisión  adoptada por esa instancia el 14 de julio de 2006, dejaba claro que  «el secuestro se practicó por el comisionado, pero  debía atemperarse a lo indicado en el parágrafo primero  del artículo 686 del CPC»,        como lo hizo el  juez de conocimiento al dictar la providencia de «17 de  octubre de 2016», donde le «informó a la  opositora (…) que debía entenderse sobre todo lo  concerniente a los inmuebles que [ocupaba] en comodato, con el  secuestre».  

Finalmente,  estimó que «ninguna» de las acciones de  tutela referidas por la opugnante ordenaba «respetar la  tenencia fundada en el contrato de comodato de fecha 7 de marzo de  2007», pues recordó que si bien la sentencia dictada  el «23 de abril de 2015» amparaba sus derechos y  disponía «su notificación de la diligencia de  entrega de los bienes rematados en el proceso ejecutivo hipotecario  para permitirle intervenir en ella», apuntó que en  ese fallo la controversia se centraba «alrededor del  proveído de 26 de julio de 2006 que ordenó respetar la  posición de la citada señora en los términos del  contrato de comodato presentado en la diligencia de secuestro, esto  es el contrato de 31 de julio de 2000, no del  contrato de comodato del año 2007», postura  respaldada por el juez constitucional de segundo grado el «17  de junio de 2015» que explicitaba la necesidad de respetar  «la calidad de tenedora de María Mercedes Chamat de  Sardi, en la forma y términos especificados en el contrato de  comodato exhibido en el secuestro de bienes practicado el 26 de abril  de 2004», como también lo había precisado en  su momento el Tribunal de Cali, «en la sentencia de tutela  de fecha marzo 4 de 2015 – rad 2015-00127» que  «dispuso respetar la situación de tenedora de la  señora Chamat “en la forma y términos  especificados en el contrato de comodato presentado en la diligencia  de secuestro» (Resaltado propio del  original – fs. 70 a 81 C. 17).  

6.           La demandante formuló casación, que le concedió  el tribunal (5 dic. 2019 – fs. 103 a  107, ib.).  

7.          Admitido el recurso extraordinario y realizado el traslado a la  recurrente, lo sustentó apoyado en cuatro cargos (fs.  11 a 31).  

            

a. Cargo          primero:          «Violación directa de la          ley sustancial»,          acorde con la causal primera del artículo 336 del Código          General del Proceso.  

Sin  precisar el cuerpo normativo al que pertenecen, la memorialista le  enrostró al ad quem  la «indebida»  aplicación de los artículos «762,  763, 775, 2020, 2201, 2202, 2203, 2205, 2206»,  que «se funda en desatinos  suscitados en la interpretación de la demanda».  

Señaló  que la providencia opugnada definió la controversia sin  percatarse que su «demanda en la primera pretensión  (…) pretende el respeto a los derechos de comodataria»,  que «emanan del contrato (…) calendado el día  7 de marzo de 2.000» y también del «contrato  de comodato del año 2.000, pues son los derechos emanados de  las decisiones judiciales que recayeron sobre ese contrato los que se  están reclamando en este proceso», como se podía  concluir de los «hechos del líbelo demandatorio,  enumerados como 4, 9 y 10», alusivos, en su orden, a «la  decisión del Tribunal Superior de Cali, Sala Civil proferida  el día 14 de julio de 2006», a aquella adoptada «el  día 4 de marzo de 2015» por esa misma Colegiatura y  a «la decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala  Civil proferida el día 23 de abril de 2015».  

Lo  anterior, en su criterio, le imponía al Tribunal la obligación  de «aplicar la ley como corresponde a lo alegado en la  demanda y probado en el proceso», so pena de desconocer el  derecho que le asiste en este proceso y que justifica su ataque, a  través de la «vía indirecta», «por  existir una tergiversación en la materialidad objetiva de este  instrumento de convicción». En tal sentido, acotó  que la «interpretación de la demanda [debía]  hacerse con un sentido útil y eficaz, que [garantizara] el  acceso a la administración de justicia» y  atenerse «al contenido de la pretensión  declarativa, para denotar que [sus] súplicas eran procedentes  con independencia del contrato».  

En  suma, concluyó que en este caso se configuró un «yerro  evidente», toda vez que «el entendimiento que  dispensó el juzgador a la pretensión primera, no  resulta armónico con los hechos de la demanda», en  particular, los señalados en los numerales «4-9-10  que no fueron interpretados, pero que buscan la protección de  los derechos reconocidos en las decisiones judiciales a que se hace  mención».  

            

b. Cargo          Segundo:          «Violación indirecta de          la ley sustancial»,          acorde con la causal segunda del artículo 336 del Código          General del Proceso.  

El  fallo quebrantó, por vía indirecta, los «artículos  26 y 32 del Código Civil», producto de su «indebida  aplicación» o «error en derecho, respecto  de la apreciación de las decisiones y/o sentencia que se  presentaron en la demanda en los hechos 4, 9 y 10».  

Explicó  que el «error de hecho en la apreciación de las  pruebas se basa en concederle a una prueba el alcance que no tiene»  y que acorde con el principio de la «sana crítica»  en  derecho probatorio, el juzgador ad quem incurrió en  un «error de derecho en la apreciación de las pruebas  representadas en las decisiones judiciales, sin atender que la  demanda [recaía] sobre el derecho de comodataria en la forma  reconocida en varios precedentes referidos en el texto de la demanda,  sobre el contrato de comodato celebrado en el año 2000».  

De  esta forma, cuestionó al Tribunal por dejar de lado «su  obligación de indagar si de los hechos (4, 9 y 10) se  [derivaba] que [había] un derecho comprometido diferente del  que se señaló expresamente» e insistió  que lo que perseguía en este litigio era obtener «la  protección del derecho del tenedor contenidos (sic) en las  decisiones judiciales (…) conforme a los hechos de la  demanda», cuyo «reconocimiento» como  «comodataria» en el «ejecutivo instaurado  por el Banco Colmena en contra de la sociedad Sarcha Cía S en  C y su consiguiente protección [constituía] una  cuestión trascendental de la presente acción».  

            

c. Cargo          tercero:          «La sentencia en (sic)          consonancia con los hechos y con las pretensiones de la demanda»,          acorde con la causal tercera del artículo 336 del Código          General del Proceso.  

Partió  la recurrente por afirmar que la sentencia «no está  en consonancia con los hechos y con las pretensiones de la demanda»  y es «violatoria respecto del Código General del  Proceso, artículos 11, 12, 13, 14, 42 y 90 por existir  indebida aplicación de dicha norma, infracción  proveniente de error en derecho, respecto de la apreciación de  los hechos y pretensiones de la demanda».  

Por  esa línea, le endilgó a los juzgadores de primera y  segunda instancia errores en la «interpretación de la  demanda» que propiciaron la omisión de «protección  de los derechos de tenencia protegidos por las decisiones judiciales  contenidas en los hechos 4º, 9º y 10º de la demanda  conforme a [su] solicitud declarativa».  

Advirtió  en la decisión acusada un «denodado interés»  por descartar la vocación de «justo título»  del «comodato signado en fecha marzo 7, 2007» que  llevó al sentenciador a observar la demanda e interpretar que  los derechos reclamados se reducían a ese contrato, sin  estudiar la viabilidad de «proteger su status de comodatario  (sic) reconocido en las [reseñadas] decisiones judiciales»  y lo previsto en el inciso quinto del canon 378 del Código  General del Proceso, que confiere «protección al  tenedor del inmueble en calidad de arrendatario».  

Y  concluyó que la «interpretación de la demanda  verbal deviene errada puesto que se omite proyectar la decisión  que previamente había tomado el Tribunal Superior de Cali en  el año 2.006 acerca de los derechos que le corresponden (…)  en su condición de comodataria».  

            

d. Cargo          cuarto:          «La sentencia compromete          ostensiblemente los derechos y garantías constitucionales».  

Señaló  que el fallo recurrido vulneró los «artículos  2º (fin esencial del Estado de promover la efectividad de los  derechos), 13 (derecho a la igualdad), 29 (imparcialidad judicial) y  229 (derecho de acceso a la administración de justicia) de la  Constitución Política», dado que la  Magistratura que lo emitió incumplió su deber de  «administrar justicia y procurar la vigencia de los derechos  consagrados en la Constitución» y «aplicar  la ley como corresponda a lo alegado en la demanda y probado en el  proceso».  

Como  sustento de este cargo recalcó la ausencia de imparcialidad  del funcionario judicial que emitió la sentencia atacada, así  como el incumplimiento del deber de «interpretar la  demanda», dar el alcance debido a sus «pretensiones»  y a las «tres decisiones judiciales» que ampararon  sus derechos como «tenedora» de los inmuebles en  litigio.  

CONSIDERACIONES  

1.        La naturaleza extraordinaria de  éste medio de contradicción exhorta el cumplimiento de  ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez,  ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código  General del Proceso el escrito de sustentación deberá  contener la «formulación, por separado, de los cargos  contra la sentencia recurrida, con la exposición de los  fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y  completa», respetando las reglas propias de cada causal.    

Como  se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la  argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente»,  toda vez que  

(…)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisión y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado,  establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de  la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.  

Por  ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o  vaguedades que riñen con lo anterior, puesto que conforme  indican los artículos 346 y 347 del mismo estatuto el  incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión  y, aún de superar los ataques las formalidades técnicas  previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres  eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos  ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique  un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores  endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de  los mismos; y si la afrenta al ordenamiento jurídico no  alcanza a perjudicar al recurrente.  

De  ahí que una vez superado ese paso preliminar, no sea posible  que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos  a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la  sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma  compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o  atenta contra los derechos y garantías constitucionales»  según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.  

2.         Ahora bien, si se acude a los  numerales primero y segundo del artículo 336 del Código  General del Proceso, referidos en su orden a la violación  directa de una norma jurídica sustancial y a su afrenta  indirecta, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe  que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar,  pero eso sí que sea basilar de la determinación y no  una relación aleatoria con el propósito de atinar a  alguno con la categoría exigida, como se desprende del  parágrafo primero del artículo 344 ibídem.  

Adicionalmente,  según indica el literal a), numeral 2º, de dicho  precepto, la discusión se ceñirá a «la  cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la  materia probatoria», por lo que se debe expresar en forma  adecuada cómo se produjo la vulneración, ya por tomar  en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que  lo regían o, a pesar de acertar en la selección,  terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen.  

Ya  en la causal segunda por la vía indirecta, además de  invocar el precepto material que es objeto de afrenta, es necesario  precisar si el vicio deriva de un error de derecho por inobservar una  norma probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente  donde radica la infracción; o es el resultado de yerros de  facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o  algún medio de convicción, singularizando de manera  diáfana y exacta en qué consiste la equivocación  manifiesta y trascendente en que incurrió el sentenciador.    

3.        Con esas precisiones, cabe  destacar que el primer ataque, anunciado en esta oportunidad por vía  directa, presenta algunas deficiencias que imposibilitan su estudio y  quizás la principal consista en que la demanda no indica, en  forma expresa, el cuerpo normativo al cual corresponden los preceptos  «762, 763, 775, 2020, 2201, 2202, 2203, 2205, 2206»  cuya violación se invoca, en contravía de la  exigencia de claridad y precisión impuesta en el numeral 3º  del artículo 374 del Código General del Proceso.  

De  cara a esa omisión, como ya lo ha advertido la Corte, «resulta  imposible establecer si las normas presentadas como transgredidas  son, en realidad, sustanciales» (CSJ  AC816-2020), máxime cuando la recurrente no se preocupó  por clarificar aquella circunstancia en el acápite de  «demostración de cargo», que destinó,  con exclusividad, a recriminar la «indebida interpretación  de la demanda» por parte de la Colegiatura acusada, lo que  constituye, -dicho sea de paso-, otra de las falencias determinantes  para el fracaso de esta censura.  

En  efecto, al amparo de los lineamientos fijados por el legislador  procesal (cfr. art. 344, núm. 2º, lit. a,  CGP), la doctrina de esta Corte ha sido consistente en señalar  que, en el campo de la vía directa de casación, el  debate,  

(…)  debe confinarse a aspectos  eminentemente jurídicos,  relativos a la norma sustancial que gobierna (o debió regir)  el caso y su correcta hermenéutica, sin  adentrarse en la revisión de los hechos, los cuales resultan  incuestionables por esta vía; en otras palabras, el ataque  debe hacerse con ‘abstracción de los elementos fácticos  y probatorios debatidos en el proceso y con sujeción a lo que  el Tribunal en este campo concluyó, centrándose el  censor en demostrar en el plano estrictamente jurídico la  aplicación indebida, la falta de aplicación o la  interpretación errónea de normas sustanciales  (CSJ, AC2886, 9 may. 2017, rad. n.° 2003-00103-01)’, so  pena de incurrir en hibridismo, que como ya se señaló  se encuentra proscrito para el remedio extraordinario (Subrayas  fuera del original – CSJ AC3947-2019. Reiterado  en AC3017-2020).  

Sin  embargo, en contraposición a esas directrices, la libelista  omitió por completo la ineludible labor argumentativa que de  ella se esperaba, encaminada a visibilizar el equívoco  interpretativo de las normas sustanciales arrogado al juez colegiado  y, en su lugar, optó por replicar el entendimiento que esa  sede le dio a los hechos y pretensiones allí incoados e  insistir por ese camino en la aparente «tergiversación  en la materialidad objetiva de ese instrumento de convicción»,  en referencia al escrito inaugural de su acción (cfr.  fs. 22 vto. a 26 vto. C. Corte). En este punto, vale recordar  que,  

(…)  la formalidad de la claridad y precisión impone al censor  sustentar cada acusación, no  de  cualquier  manera  “y,   menos,  de  una que  se  asimile  a  un  alegato  de  instancia,   sino explicando y demostrando las específicas  trasgresiones de la ley -sustancial o  procesal- en que incurrió el sentenciador al proferir el fallo  controvertido, de donde los argumentos que se esgriman no pueden  quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de  lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el  proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas,  actitudes todas que harán inadmisible la acusación que  en tales condiciones se formule, puesto que “…‘el  recurrente, como acusador que es de la sentencia, está  obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta  para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca  la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse  oficiosamente a completar la acusación planteada, por  impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la  casación (G.J. t. CXLVIII, pág.  221)’” (CSJ, auto del 28 de septiembre de 2004).  (Subrayas ajenas al texto – CSJ AC3769-2014.  Reiterada en AC943-2020 y AC2396-2020).  

4.        Centrada  ahora la atención en el segundo cargo propuesto, similares  desatinos se avizoran en su construcción, pues aunque se acusa  la sentencia por violar de forma «indirecta» la  ley sustancial, en concreto, los «artículos 26 y 32  del Código Civil», nótese que se trata de  preceptos que «no tienen carácter  sustancial (…), pues son eminentemente  interpretativos», como de  tiempo atrás lo anotó esta Corporación (CSJ  SC097-1995. Exp. 4543. Cfr. AC114-1992, 4 jun.; AC276-1998, 30 nov.;  entre otras).  

Sobre  el particular, memórese que dicho talante, esto es, el de «ley  sustancial», solo es predicable de aquellas normas que  «contienen una prescripción enderezada a declarar,  crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas»,  no así de los cánones que «se limitan a  definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos  estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o  enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina  probatoria»  (CSJ  AC4591-2018. Reiterado en AC2133-2020, AC3599-2018, entre otras).  

De  igual manera, es notoria la ambivalencia de este motivo de censura,  si se observa que a lo largo de su exposición la demandante  indistintamente cuestiona la determinación del juzgador por  diversos errores «en derecho»,  propiciados, en apariencia, por el  desconocimiento de «normas  probatorias» no individualizadas,  por omitir «la apreciación  de las decisiones y/o sentencias que se presentaron en la demanda en  los hechos 4, 9 y 10» e incluso  por la ausencia de «imparcialidad  del magistrado ponente», como  novísimo argumento traído en casación  (cfr. fs. 26 vto. a 28 C.  Corte).  

Si  la impugnante consideraba que existía una afrenta indirecta a  la ley sustancial por «error de derecho  derivado del desconocimiento de una norma probatoria»,  no era al amparo de la inadecuada «valoración»  de algunas de las «pruebas» (decisiones  judiciales) mencionadas en los hechos de su demanda que podía  sacar avante ese reclamo, menos aún, a partir de la inoportuna  recusación de uno de los funcionarios que definió la  disputa, sino a través de la diáfana y exacta  demostración de la transgresión de una disposición  jurídica con esa específica connotación y de la  irregularidad trascendente por parte del sentenciador en la labor de  aducción o apreciación probatoria, lo que claramente no  ocurrió en este caso.  

En este punto conviene reiterar que  tratándose de este recurso extraordinario, la carga de  nitidez, cabalidad y exactitud del líbelo es de irrestricto  cumplimiento (cfr. art. 344 CGP), debido a la  disimilitud de las causales de casación, cada una de ellas  destinada a disputar tópicos particulares de la sentencia  criticada, que torna incompatible su fusión, según se  advirtió en la providencia AC982-2019, reiterada en  AC3017-2020, donde se precisó que,  

[l]os  diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia  impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados,  caracterizados por ser autónomos e individuales, lo que  igualmente se infiere del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil, premisas que le impiden entremezclar acusaciones  de diferente naturaleza o confundir, al interior de una, el error de  hecho con el de derecho (AC6341, 21 oct.  2014, rad. n° 2007-00145-01).  

Por  lo demás, en lo que toca al cargo que se analiza, debe  decirse que el ataque de la disidente no confronta de manera completa  la totalidad de los pilares sobre los que se erigió la  sentencia cuestionada, pues su empeño se limitó a   fustigar al fallador por afirmar que «no era cierto»  que la decisión del a quo «desconociera las acciones  de tutela proferidas en relación a los derechos de la señora  Chamat» o que ese funcionario hubiere desestimado el  contenido de dichas «providencias judiciales» que,  en el criterio particular de la accionante, ordenaban «respetar  [su] tenencia fundada en el contrato de comodato de fecha 7 de marzo  de 2007».  

Empero,  la detallada lectura de la decisión proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Cali el 30 de octubre de 2019 muestra  que tal aserto constituye apenas uno de los argumentos secundarios de  esa determinación, comoquiera que los planteamientos torales  que motivaron el fracaso de sus pretensiones en esa instancia  encontraron estribo por lo menos en tres circunstancias perfectamente  explicadas, esto es, en la imposibilidad de conceder «tutela  jurídica» al mencionado  contrato de comodato (7  mar. 2007) para exigir la entrega de los bienes rematados por  la acreedora, por tratarse de un convenio celebrado con posterioridad  a la diligencia de secuestro de los mismos (26 ab.  2004); su «inoponibilidad»  frente a terceros, dado que no fue suscrito por el secuestre de  los inmuebles, sino por la sociedad ejecutada, cuyo representante  legal carecía de facultades para realizar «actos de  disposición o administración sobre dichos bienes  después del secuestro»; y la velada intención  de los signantes de ese contrato por extender inapropiadamente la  vigencia de la primigenia relación de comodato (31  jul. 2000), que se encontraba extinta para la fecha de la  aludida entrega (30 ag. 2016), pese a la  protección judicial que inicialmente recibió.  

En  ese contexto resulta palmaria la desatención de la carga de  sustentación que la demanda de casación exige, pues el  esfuerzo argumentativo en este caso no abarcó los principales  razonamientos del juez colegiado que, en rigor, bastarían para  sostener su veredicto, aún si se atendiera la crítica  de la recurrente. Tal omisión suma para la improsperidad de  esta causal, si se tiene en cuenta que,  

(…)  cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley  sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte,  enfocar acertadamente las acusaciones que formule, (…) y, por  la otra, que su actividad impugnaticia  tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos  esenciales de la sentencia, pues si el  laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen  de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las  falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en  virtud del recurso extraordinario. (CSJ. AC 19 dic. 2012, rad.  2001-00038-01, reiterado en AC4310-2014 y en AC. de 15 abr. 2016,  rad. 2009-00263-01). (Subrayas  fuera del texto – CSJ AC2537-2017).  

5.        Superado  así el examen de los dos primeros cargos, en el tercero de  ellos la promotora tildó de incongruente el designio del  Tribunal frente a los hechos «4º,  9º y 10º» de su líbelo  y la «pretensión  declarativa» que allí  instó, cuya «errada»  interpretación, según dijo, llevó a esa  instancia a obviar la posibilidad de «estudiar  si [era] viable proteger su status de comodatari[a], reconocido en  varias decisiones judiciales que obran reseñadas en [esos]  hechos», lo cual, en su sentir,  tornó la sentencia «violatoria  respecto del Código General del Proceso, artículos 11,  12, 13, 14, 42 y 90 por existir indebida aplicación de dicha  (sic) norma (sic), infracción proveniente de error en derecho  respecto de la apreciación de los hechos y pretensiones de la  demanda» (cfr. fs.  28 a 29 C. Corte).  

Como  fácilmente se observa, tal sustentación, además  de entrometerse en forma errática e indebida en causales  diversas a la que ahora se considera, ninguna relación guarda  con el mandato de consonancia que regula el artículo 281 del  Código General del Proceso, si se tiene en cuenta que  «nunca  la disonancia podrá hacerse consistir en que el tribunal  sentenciador haya considerado la cuestión sub-judice de manera  diferente a como la aprecia alguna de las partes litigantes, o  que se haya abstenido de decidir con los puntos de vista expuestos  por alguna de estas  (G.J. T., XLIX, pág.  307)» (Subrayas fuera del texto –  CSJ AC3533-2020).  

En  este punto, es necesario destacar que cualquier cuestionamiento  por incongruencia de una sentencia supone para el interesado la  necesaria demostración de la distorsión alegada, a  partir del ejercicio objetivo y completo de comparación o  contraste entre las súplicas del actor y su fundamento  fáctico, las excepciones invocadas por su contradictor y de  aquellas circunstancias que ameriten el forzoso reconocimiento  judicial, en síntesis, de todos y cada uno de los elementos  que fijan los linderos de la controversia trazada por las partes,  frente al contenido concreto de la decisión del juzgador, sin  que en ese laborío pueda desviarse para formular reproches por  errores de juicio en la lectura que se le dio al libelo y la  respuesta al mismo, ni mucho menos discrepancias con la forma en que  se sopesaron las probanzas (Cfr. CSJ AC4573-2019,  SC11331-2015, AC4125-2015, entre otros).  

Bajo  esa óptica, no lucen acertados los embates de la recurrente,  que pese a estar enunciados por el sendero de la «incoherencia  manifiesta» de la sentencia, en realidad constituyen una  disimulada queja, a manera de alegato de instancia, en torno a las  conclusiones probatorias del juzgador y el resultado final de la  litis, sin llevar a cabo la imprescindible gestión de  cotejo que hiciera manifiesta la irregularidad propia de la causal  tercera de casación.  

Pero  aún de examinar este reparo con laxitud, la simple lectura de  la rebatida sentencia (30 oct. 2019) muestra que  el Tribunal de Cali no eludió el estudio de las  determinaciones que adoptó el «14 de julio de 2006»  y el «4 de marzo de 2015», como juez ordinario y  de tutela, ni aquella que profirió esta Corte el «23  de abril de 2015» (STC4681-2015),  respecto de las cuales hizo expresa mención al solventar la  alzada allí planteada, así como al contrato de comodato  celebrado el 31 de julio de 2000 (cfr. Sentencia 30 oct.  2019, § 5, § 6.1, § 6.2, § 7.3 y § 7.4 – fs.  73 a 80 C. 17 ). Situación distinta es que el desenlace  final de la controversia no fuera el esperado por la accionante,  inconformidad que sin lugar a dudas escapa del ámbito de esta  específica causal, ya que como lo ha clarificado la Corte, en  estos casos,  

[n]o  puede el recurrente soportarse en errores de juicio en que hubiere  podido incurrir el sentenciador, los cuales sólo podrían  tener acogida bajo la causal primera, de suerte que ‘si la  disonancia proviene del entendimiento de la demanda o de alguna  prueba, la falencia deja de ser in procedendo para tornarse en in  iudicando, la cual tiene que fundarse necesariamente en la causal  primera de casación, ya que de existir el yerro, éste  sería de juicio y no de procedimiento».  (Resaltado ajeno al texto  – CSJ SC6795-2017. Reiterada  en Ac1741-2019).  

6.        Por  último, en lo que atañe al cuarto cargo que se esbozó  a partir de la afectación «ostensible» de  los «derechos y garantías constitucionales»  de la quejosa y la presunta «vulneración»  de los artículos 2º, 13, 29 y 229 de la Constitución  Política, baste con señalar que ese ataque incumple una  formalidad básica de la demanda de casación que  descarta su admisión, cual es, la de invocar alguna de las  causales que dan paso al recurso.  

Cabe  anotar que dicha falencia no puede remediarse con fundamento en el  inciso final del canon 336 del Código General del Proceso,  pues aunque es incontestable que dicho precepto habilita la  posibilidad de la «casación de oficio»,  nótese que se trata de una atribución conferida por la  ley a la Corte, que no constituye un motivo de disenso autónomo,  susceptible de plantearse o exigirse por los recurrentes.  

Y  así lo precisó esta Corporación, en un caso de  similares contornos, donde recalcó que,  

(…)  el artículo 336 del Código General del Proceso consagra  cinco (5) motivos de casación, que limitan el ejercicio de la  impugnación, dentro de las  cuales no se encuentra que la sentencia constituya una afrenta contra  derechos y garantías superiores,  de allí que no sea factible la admisión del embate  formulado bajo esa égida.  

Ahora,  si bien al tenor del último inciso del citado artículo  336, la Corte puede casar la sentencia «aún de oficio  cuando sea ostensible que la misma comprometa gravemente el orden o  el patrimonio público, o atenta contra los derechos y  garantías constitucionales», ello  en modo alguno supone una ampliación de las causales del  recurso de la que puedan valerse los inconformes para sustentar sus  cargos, pues atañe a una atribución reservada a la  Corte en los precisos aspectos allí señalados.  (Subrayas fuera del texto – CSJ AC4440-2018).  

En  estas condiciones, es notoria la impertinencia de esta acometida,  cuyo contenido, por demás, tampoco revela circunstancias que  le abran paso en los términos de la citada disposición,  toda vez que, contrario al criterio de la memorialista, en su caso no  se advierte que la confutada sentencia atente contra sus  prerrogativas constitucionales, que constituya una afrenta al  principio de legalidad de los fallos, ni que comprometa gravemente el  orden o el patrimonio público.  

7.        Así  las cosas, al no ceñirse los ataques propuestos a los  requerimientos formales de esta extraordinaria senda de impugnación,  resulta inviable su aceptación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar inadmisible  la demanda de casación interpuesta por María Mercedes  Chamat de Sardi, para sustentar el recurso extraordinario de casación  interpuesto frente a la sentencia de 30 de octubre de 2019, proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, en el proceso  referenciado.  

Segundo:  Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de  origen.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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