Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12841-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12841-2021
Radicación n° 11001-02-30-000-2021-01490-00
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Johan Daniel Torres Moncada contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías constitucionales de petición y «libertad de escoger profesión u oficio», que dice vulneradas por la autoridad accionada, por lo que pidió que se le ordene «proferir… el acto administrativo del que trata el artículo 15 del acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura».
2. Como soporte de su pretensión, en síntesis, adujo el accionante que el 25 de agosto de 2021, presentó «solicitud de aprobación de judicatura», sin que a la fecha de presentación de la tutela la enjuiciada hubiese resuelto de fondo su petición, «incumpliendo así los términos para dar respuesta a esta clase de peticiones, según lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura».
3. La Corte admitió la demanda de amparo y ordenó enterar a las autoridades accionadas.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que expidió «la Resolución No. 5994 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a… Johan Daniel Torres Moncada», acto administrativo que «se le notificó al correo electrónico de la solicitante», por lo que pidió negar el resguardo por «hecho superado».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. Del análisis de los documentos aportados por la accionada, advierte esta Colegiatura que con Resolución No. 5994 de 23 de septiembre 2021, aquella reconoció la práctica jurídica realizada por el promotor del presente rito, decisión que le notificó a través de su correo electrónico, es decir, mientras se produjo el trámite de la tutela, lo que permite inferir que la vulneración cesó, por lo que el amparo no puede prosperar, al vislumbrarse un hecho superado.
Sobre el particular, esta Colegiatura ha señalado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; CSJ STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01 y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. Cabe añadir, respecto al memorial aportado por el tutelante el pasado 24 de septiembre, que si aquel no comparte la decisión de la autoridad cuestionada, debe expresar su inconformidad ante dicho organismo, pues es a éste a quien compete definir sobre el particular, por lo que el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del ente convocado, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Por lo demás, reitérese que lo pedido en la demanda de tutela fue que se ordenara a la accionada «proferir… el acto administrativo del que trata el artículo 15 del acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura», lo que efectivamente aconteció en el trámite de la acción de tutela, cuestión distinta es que el promotor no este conforme con lo decidido en la citada Resolución No. 5994 de 23 de septiembre 2021, reproche que, como se dijo, debe plantear ante la entidad convocada.
4. Basta lo dicho para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
3