STC12841 2021

SEPTIEMBRE

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STC12841-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12841-2021  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2021-01490-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Johan  Daniel Torres Moncada contra el Consejo Superior de la Judicatura –  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó protección de sus  garantías constitucionales de petición y «libertad  de escoger profesión u oficio»,  que dice vulneradas por la autoridad accionada, por lo que pidió  que se le ordene «proferir…  el acto administrativo del que trata el artículo 15 del  acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010 expedido por el Consejo Superior de  la Judicatura».  

2.  Como soporte de su pretensión, en síntesis, adujo el  accionante que el 25 de agosto de 2021, presentó «solicitud  de aprobación de judicatura»,  sin  que a la fecha de presentación de la tutela la enjuiciada  hubiese resuelto de fondo su petición, «incumpliendo  así los términos para dar respuesta a esta clase de  peticiones, según lo dispuesto en el artículo 15 del  Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010 del Consejo Superior de la  Judicatura».  

3.  La  Corte admitió la demanda de amparo y ordenó enterar a  las autoridades accionadas.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

La  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura informó que expidió  «la  Resolución No. 5994 de 2021, por medio de la cual se le  reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica  a… Johan Daniel Torres Moncada»,  acto administrativo que «se  le notificó al correo electrónico de la solicitante»,  por lo que pidió negar el resguardo por «hecho  superado».  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

2.  Del  análisis de los documentos aportados por la accionada,  advierte esta Colegiatura que con Resolución No. 5994 de 23 de  septiembre 2021, aquella reconoció la práctica jurídica  realizada por el promotor del presente rito, decisión que le  notificó a través de su correo electrónico,  es  decir, mientras se produjo el trámite de la tutela, lo que  permite inferir que la vulneración cesó,  por lo que el amparo no puede prosperar, al vislumbrarse un hecho  superado.  

Sobre  el particular, esta Colegiatura ha señalado que «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  CSJ STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01 y  STC, 5 mar.  2015, rad. 2014-00194-01).  

3.  Cabe añadir, respecto al memorial aportado por el tutelante el  pasado 24 de septiembre, que  si aquel no comparte la decisión de la autoridad cuestionada,  debe expresar su inconformidad ante dicho organismo, pues es a éste  a quien compete definir sobre el particular, por lo que el juzgador  constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del  resorte exclusivo del ente convocado, ya que ello equivaldría  a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.  

Por  lo demás, reitérese que lo pedido en la demanda de  tutela fue que se ordenara a la accionada «proferir…  el acto administrativo del que trata el artículo 15 del  acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010 expedido por el Consejo Superior de  la Judicatura»,  lo que efectivamente aconteció en el trámite de la  acción de tutela, cuestión distinta es que el promotor  no este conforme con lo decidido en la citada Resolución  No. 5994 de 23 de septiembre 2021, reproche que, como se dijo, debe  plantear ante la entidad convocada.  

4.  Basta lo dicho para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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