STC12515 2021

SEPTIEMBRE

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STC12515-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC12515-2021  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2021-00269-02  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  22 de julio de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca,  dentro  de la acción de tutela promovida por  Isabel Mojica Garzón contra  el Juzgado  Único de Familia de Soacha,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del  proceso liquidatorio a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante  reclama la protección constitucional de sus derechos  fundamentales a «la  información»,  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco  del proceso de sucesión de la causante Argenia Garzón  Vda. de Cantor, de radicado No. 2020-00154-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando al Juzgado Único de Familia de Soacha  «fijar  fecha y hora para llevar a cabo diligencia de inventarios y avalúos  (…)  admitir  la demanda reivindicatoria acumulada en contra de Luis Enrique  Jiménez (…)  y  la demanda acumulada de rendición de cuentas en contra del  abogado Iván Ferreira»;  y, de otro lado, que se vincule al trámite a la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial –Seccional Cundinamarca, «con  quien se está tramitando vigilancia judicial administrativa,  sino también a la Procuraduría General de la Nación,  donde igualmente se está solicitando la respectiva  investigación».  

2.        En  apoyo de  sus reclamos  aduce en compendio, que dentro del referido juicio el Juzgado  accionado no se ha pronunciado frente a la mencionada demanda  acumulada, «a  pesar de que han transcurrido más de nueve (9) meses»,  del mismo modo, no ha recibido respuesta a la solicitud que elevó  el 20 de septiembre de 2020 para que se señale fecha para la  diligencia de inventarios y avalúos, solicitudes que reiteró  el 26 y 27 de octubre de 2020, respectivamente; igual omisión,  dice, se presenta frente a la demanda acumulada de rendición  de cuentas que elevó contra Iván Ferreira, siendo  entonces sistemática la desatención del juzgado a sus  requerimientos, lo que en su criterio, justifica la intervención  del juez de tutela a su favor.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        El  titular del Juzgado de Familia de Soacha corroboró, que allí  cursa el decurso criticado por esta vía, donde «por  razón de suspenderse los términos en la primera  instancia, por tramitarse recurso de apelación en el efecto  suspensivo, el suscrito juez se abstuvo de hacer pronunciamiento  alguno, frente a otras peticiones elevadas por interesados en la  causa, entre el 15 de febrero y 13 de mayo de 2021»;  no obstante, posteriormente negó la solicitud de la aquí  interesada para que «se  requiera a un heredero a rendir cuentas dentro del proceso  sucesorio»;  demás aseveró, que «no  es cierto que la referida señora Mojica Garzón haya  solicitado acumular demanda reivindicatoria, pues no encontramos en  el expediente tal solicitud»  

b.        El  Procurador 61 Judicial II de Familia señaló, que en el  presente trámite deberá sopesarse si la tardanza en que  ha incurrido la sede judicial accionada es injustificada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la promotora, con sustento en que, si bien se fijó  fecha para adelantar la diligencia de inventarios y avalúos,  se indicó que se realizaría a las «diez  de la noche, lo cual no es coherente para llevar a cabo diligencias  judiciales»,  así mismo no se allegó copia de las providencias donde  se cumpliera lo reclamado en la solicitud de amparo, de otro lado, el  Tribunal a  quo  no se manifestó sobre la demanda reivindicatoria acumulada que  presentó desde septiembre de 2020 y que no ha tenido  pronunciamiento del estrado accionado, ni sobre su solicitud de  vinculación al trámite constitucional de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Siguiendo  los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea  de principio, la acción de tutela no procede contra  providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al  entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía  que le otorga la Constitución a las autoridades judiciales.  Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de  protección judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro  que le permita conjurar la lesión.  

2.        En  el presente asunto, la ciudadana Isabel  Mojica Garzón pretende  a través del presente mecanismo especial de protección,  que se ordene al Juzgado Único de Familia de Soacha, dentro  del proceso de sucesión de la causante Argenia Garzón  Vda. de Cantor, i);  si bien se señaló fecha para la diligencia de  inventarios y avalúos, se fijó para «una  hora inusual, 10 de la noche»;  ii)  no se allego al presente trámite copia de las providencias  donde se materializó la protección de los derechos que  se alegaron vulnerados; iii)  no  se estableció por que el estrado accionado no se ha  pronunciado sobre la demanda reivindicatoria acumulada; iv)  No  se vinculó al presente decurso a la Comisión Nacional  de Disciplina Judicial ni a la Procuraduría General de la  Nación.  

3.        Sin  embargo, revisado el expediente digital, las documentales allegadas y  el informe presentado por el Juzgado estrado accionado, observa la  Corte que habrá de confirmarse la determinación  constitucional de primera instancia, teniendo en cuenta lo siguiente,  a saber:  

3.1.        Constata  la Sala que mediante auto del 13 de julio del corriente año,  la prenombrada autoridad se manifestó sobre las dos primeras  solicitudes que eleva la aquí accionante en este escenario,  decidiendo: «Señálese  como fecha y hora, el día veintitrés (23) de noviembre  del año en curso, a las 10:30 PM, para llevar a cabo la  diligencia de Inventarios y Avalúos de que trata el artículo  501 del Código General del Proceso. Se le hace saber a los  interesados que, la audiencia se realizará a través de  la plataforma TEAMS, para lo cual se enviará la  correspondiente invitación a los correos electrónicos  indicados en el presente asunto. Las partes deberán enviar el  acta de inventarios y avalúos al correo institucional de este  Despacho judicial (jfctosoacha@cendoj.ramajudicial.gov.co), cinco (5)  días antes de la correspondiente audiencia, como también,  al correo electrónico de la contraparte».  

Bajo  esa perspectiva,  al encontrarse  agotada la primera de las solicitudes constitucionales de la actora,  desde antes de ser emitido el fallo constitucional de primera  instancia el pasado 22 de julio pasado, porque el estrado accionado  fijó fecha para la mencionada actuación procesal, no  cabe duda que se cumplió con el propósito perseguido  con la tutela, razón por la que  ningún sentido  tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el  pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal, no existen o, cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC0436-2021).  

Ahora,  si  la actora tiene algún reparo con dicha decisión  judicial, particularmente, por haberse fijado la diligencia para una  hora «inusual»,  le competía elevarlo a través de los medios legales que  en el marco del referido proceso tuvo o tiene a su disposición,  lo último en caso de tratarse de un error de digitación  (art. 286 del C. G. el P.), sin que pueda el juez constitucional  interferir en lo decidido por el juez natural del asunto, dada la  residualidad y subsidiariedad que caracterizan a este mecanismo, pues  «(…)  es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación  por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante  ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela»  (CSJ STC477-2021).  

3.2.        La  segunda queja constitucional también se negará, por  improcedente, ya que la gestora está en la posibilidad de  conocer los proveídos dictados dentro del proceso cuestionado  mediante la revisión directa del expediente, claro está,  atendiendo las particularidades que se presentan con ocasión  de la prestación del servicio de justicia principalmente de  manera virtual, o, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 806  de 2020, puede encontrar vinculadas las decisiones a los estados  electrónicos donde respectivamente se hayan notificado,  cometido para el cual no resulta procedente la intervención  del juez de tutela, dada la residualidad y subsidiariedad que  caracterizan al presente mecanismo de protección de derechos  fundamentales, que imponen al interesado agotar los medios ordinarios  que tenga a su alcance, antes de acudir al escenario constitucional,  dado  que «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ STC2451-2021).  

3.3.        La  protección invocada por la gestora, con sustento en que el  juzgado accionado no ha emitido pronunciamiento frente a la demanda  reivindicatoria acumulada que afirmó haber presentado dentro  del juicio del epígrafe, también está destinada  al fracaso, por la inexistencia de la vulneración fundamental  alegada al respecto, ya que, durante el presente trámite se  logró establecer que el precitado ruego no fue elevado por  ésta dentro del mencionado proceso, pues, tal como lo  manifestó la autoridad accionada al intervenir durante este  trámite: «no  es cierto que la referida señora Mojica Garzón haya  solicitado acumular demanda reivindicatoria, pues no encontramos en  el expediente tal solicitud. En un memorial menciona el apoderado que  ha ejercido acción reivindicatoria, pero no indica en que  despacho judicial. En este despacho no ha sido impetrada acción  reivindicatoria por parte de la quejosa»,  afirmación que, aunada a que la promotora no aportó  soporte alguno de su dicho, le permite a la Corte colegir que no  existe acción u omisión alguna por parte del Despacho  accionado que amerite la intervención excepcional e  impostergable del juez de tutela.  

Al  respecto, en un caso de similares perfiles al de ahora la Sala  consideró que «[a]nte  eventos como el narrado, el resguardo pierde su virtud y razón  de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de  rango iusfundamental, porque lo cierto que éstos no fueron  infringidos por el accionado.  

De  esta manera, queda en evidencia la conducta del convocante, en hacer  un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar  hechos infundados e inexistentes como soporte de su reclamo, no solo  afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los  Jueces encargados de resolver el caso, en un asunto carente de  fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la  finalidad por la cual el Constituyente implementó1  la acción de tutela» (CSJ  STC899-2021).  

Al  punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás  ha señalado, que «el  objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares (…).  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión.  

En  el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o  la  T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una  interpretación sistemática, tanto de la Constitución,  como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de  1991], se deduce que la acción u omisión cometida por  los particulares o por la autoridad pública que vulnere o  amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico  para la procedencia de la acción tuitiva de derechos  fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea  procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”,  ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración  a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.  

Y  lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  “ello resultaría violatorio del debido proceso de los  sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el  principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos,  podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que  se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites  y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico  como los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo  constitucional en procura de sus derechos”» (T-130  2014).  

3.4.        Finalmente,  la vinculación de la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial  y la Procuraduría General de la Nación al  presente trámite, fue negada por el a  quo  constitucional en proveído del 24 de agosto pasado, tras  considerar que «las  pretensiones y hechos condensados en la demanda de amparo formulada  circundaban únicamente sobre la mora judicial denunciada sobre  el proceso de sucesión 2020-00157-00 a cargo del Juzgado de  Familia de Soacha, de ahí que la vinculación de las  autoridades discurridas en precedencia no se tornaba obligatoria, al  no tener ningún interés legítimo en el  expediente de resguardo»,  postura que esta Corte comparte, al ciertamente ser evidente, que  dichas autoridades no están inmiscuidas en alguno de los  hechos sustento de la vulneración de derechos fundamentales  alegada, por lo que que la emisión del respectivo fallo era  viable sin su intervención en este decurso, de ahí que  su ausencia no es motivo válido para invalidar la presente  actuación.  

4.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el sentido del fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedido lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          La Constitución Política en su artículo 86          establece: “(…) Toda          persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los          jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento          preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a          su nombre, la protección inmediata de sus derechos          constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos          resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión          de cualquier autoridad pública          (…)”.      

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