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STC12515-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC12515-2021
Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00269-02
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de julio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Isabel Mojica Garzón contra el Juzgado Único de Familia de Soacha, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a «la información», al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso de sucesión de la causante Argenia Garzón Vda. de Cantor, de radicado No. 2020-00154-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Único de Familia de Soacha «fijar fecha y hora para llevar a cabo diligencia de inventarios y avalúos (…) admitir la demanda reivindicatoria acumulada en contra de Luis Enrique Jiménez (…) y la demanda acumulada de rendición de cuentas en contra del abogado Iván Ferreira»; y, de otro lado, que se vincule al trámite a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial –Seccional Cundinamarca, «con quien se está tramitando vigilancia judicial administrativa, sino también a la Procuraduría General de la Nación, donde igualmente se está solicitando la respectiva investigación».
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que dentro del referido juicio el Juzgado accionado no se ha pronunciado frente a la mencionada demanda acumulada, «a pesar de que han transcurrido más de nueve (9) meses», del mismo modo, no ha recibido respuesta a la solicitud que elevó el 20 de septiembre de 2020 para que se señale fecha para la diligencia de inventarios y avalúos, solicitudes que reiteró el 26 y 27 de octubre de 2020, respectivamente; igual omisión, dice, se presenta frente a la demanda acumulada de rendición de cuentas que elevó contra Iván Ferreira, siendo entonces sistemática la desatención del juzgado a sus requerimientos, lo que en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El titular del Juzgado de Familia de Soacha corroboró, que allí cursa el decurso criticado por esta vía, donde «por razón de suspenderse los términos en la primera instancia, por tramitarse recurso de apelación en el efecto suspensivo, el suscrito juez se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno, frente a otras peticiones elevadas por interesados en la causa, entre el 15 de febrero y 13 de mayo de 2021»; no obstante, posteriormente negó la solicitud de la aquí interesada para que «se requiera a un heredero a rendir cuentas dentro del proceso sucesorio»; demás aseveró, que «no es cierto que la referida señora Mojica Garzón haya solicitado acumular demanda reivindicatoria, pues no encontramos en el expediente tal solicitud»
b. El Procurador 61 Judicial II de Familia señaló, que en el presente trámite deberá sopesarse si la tardanza en que ha incurrido la sede judicial accionada es injustificada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la promotora, con sustento en que, si bien se fijó fecha para adelantar la diligencia de inventarios y avalúos, se indicó que se realizaría a las «diez de la noche, lo cual no es coherente para llevar a cabo diligencias judiciales», así mismo no se allegó copia de las providencias donde se cumpliera lo reclamado en la solicitud de amparo, de otro lado, el Tribunal a quo no se manifestó sobre la demanda reivindicatoria acumulada que presentó desde septiembre de 2020 y que no ha tenido pronunciamiento del estrado accionado, ni sobre su solicitud de vinculación al trámite constitucional de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES
1. Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía que le otorga la Constitución a las autoridades judiciales. Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de protección judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro que le permita conjurar la lesión.
2. En el presente asunto, la ciudadana Isabel Mojica Garzón pretende a través del presente mecanismo especial de protección, que se ordene al Juzgado Único de Familia de Soacha, dentro del proceso de sucesión de la causante Argenia Garzón Vda. de Cantor, i); si bien se señaló fecha para la diligencia de inventarios y avalúos, se fijó para «una hora inusual, 10 de la noche»; ii) no se allego al presente trámite copia de las providencias donde se materializó la protección de los derechos que se alegaron vulnerados; iii) no se estableció por que el estrado accionado no se ha pronunciado sobre la demanda reivindicatoria acumulada; iv) No se vinculó al presente decurso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ni a la Procuraduría General de la Nación.
3. Sin embargo, revisado el expediente digital, las documentales allegadas y el informe presentado por el Juzgado estrado accionado, observa la Corte que habrá de confirmarse la determinación constitucional de primera instancia, teniendo en cuenta lo siguiente, a saber:
3.1. Constata la Sala que mediante auto del 13 de julio del corriente año, la prenombrada autoridad se manifestó sobre las dos primeras solicitudes que eleva la aquí accionante en este escenario, decidiendo: «Señálese como fecha y hora, el día veintitrés (23) de noviembre del año en curso, a las 10:30 PM, para llevar a cabo la diligencia de Inventarios y Avalúos de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso. Se le hace saber a los interesados que, la audiencia se realizará a través de la plataforma TEAMS, para lo cual se enviará la correspondiente invitación a los correos electrónicos indicados en el presente asunto. Las partes deberán enviar el acta de inventarios y avalúos al correo institucional de este Despacho judicial (jfctosoacha@cendoj.ramajudicial.gov.co), cinco (5) días antes de la correspondiente audiencia, como también, al correo electrónico de la contraparte».
Bajo esa perspectiva, al encontrarse agotada la primera de las solicitudes constitucionales de la actora, desde antes de ser emitido el fallo constitucional de primera instancia el pasado 22 de julio pasado, porque el estrado accionado fijó fecha para la mencionada actuación procesal, no cabe duda que se cumplió con el propósito perseguido con la tutela, razón por la que ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC0436-2021).
Ahora, si la actora tiene algún reparo con dicha decisión judicial, particularmente, por haberse fijado la diligencia para una hora «inusual», le competía elevarlo a través de los medios legales que en el marco del referido proceso tuvo o tiene a su disposición, lo último en caso de tratarse de un error de digitación (art. 286 del C. G. el P.), sin que pueda el juez constitucional interferir en lo decidido por el juez natural del asunto, dada la residualidad y subsidiariedad que caracterizan a este mecanismo, pues «(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ STC477-2021).
3.2. La segunda queja constitucional también se negará, por improcedente, ya que la gestora está en la posibilidad de conocer los proveídos dictados dentro del proceso cuestionado mediante la revisión directa del expediente, claro está, atendiendo las particularidades que se presentan con ocasión de la prestación del servicio de justicia principalmente de manera virtual, o, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020, puede encontrar vinculadas las decisiones a los estados electrónicos donde respectivamente se hayan notificado, cometido para el cual no resulta procedente la intervención del juez de tutela, dada la residualidad y subsidiariedad que caracterizan al presente mecanismo de protección de derechos fundamentales, que imponen al interesado agotar los medios ordinarios que tenga a su alcance, antes de acudir al escenario constitucional, dado que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC2451-2021).
3.3. La protección invocada por la gestora, con sustento en que el juzgado accionado no ha emitido pronunciamiento frente a la demanda reivindicatoria acumulada que afirmó haber presentado dentro del juicio del epígrafe, también está destinada al fracaso, por la inexistencia de la vulneración fundamental alegada al respecto, ya que, durante el presente trámite se logró establecer que el precitado ruego no fue elevado por ésta dentro del mencionado proceso, pues, tal como lo manifestó la autoridad accionada al intervenir durante este trámite: «no es cierto que la referida señora Mojica Garzón haya solicitado acumular demanda reivindicatoria, pues no encontramos en el expediente tal solicitud. En un memorial menciona el apoderado que ha ejercido acción reivindicatoria, pero no indica en que despacho judicial. En este despacho no ha sido impetrada acción reivindicatoria por parte de la quejosa», afirmación que, aunada a que la promotora no aportó soporte alguno de su dicho, le permite a la Corte colegir que no existe acción u omisión alguna por parte del Despacho accionado que amerite la intervención excepcional e impostergable del juez de tutela.
Al respecto, en un caso de similares perfiles al de ahora la Sala consideró que «[a]nte eventos como el narrado, el resguardo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto que éstos no fueron infringidos por el accionado.
De esta manera, queda en evidencia la conducta del convocante, en hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos infundados e inexistentes como soporte de su reclamo, no solo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los Jueces encargados de resolver el caso, en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por la cual el Constituyente implementó1 la acción de tutela» (CSJ STC899-2021).
Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado, que «el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”» (T-130 2014).
3.4. Finalmente, la vinculación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Procuraduría General de la Nación al presente trámite, fue negada por el a quo constitucional en proveído del 24 de agosto pasado, tras considerar que «las pretensiones y hechos condensados en la demanda de amparo formulada circundaban únicamente sobre la mora judicial denunciada sobre el proceso de sucesión 2020-00157-00 a cargo del Juzgado de Familia de Soacha, de ahí que la vinculación de las autoridades discurridas en precedencia no se tornaba obligatoria, al no tener ningún interés legítimo en el expediente de resguardo», postura que esta Corte comparte, al ciertamente ser evidente, que dichas autoridades no están inmiscuidas en alguno de los hechos sustento de la vulneración de derechos fundamentales alegada, por lo que que la emisión del respectivo fallo era viable sin su intervención en este decurso, de ahí que su ausencia no es motivo válido para invalidar la presente actuación.
4. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el sentido del fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedido lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 La Constitución Política en su artículo 86 establece: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.