ATC1357 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1357-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC1357-2021  

Radicación  n.°  76111-22-13-000-1994-00021-02  

(Aprobado  en Sala de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  deciden las solicitudes de «ACLARACIÓN  Y/O AMPLIACIÓN (sic)»  elevadas por el Oficial de Gestión Jurídica DISAN del  Ejército Nacional, frente a la providencia de 2 de agosto de  1994, emitida dentro  de la acción de tutela instaurada por Carlos  Alberto Hernández Valencia contra  el Ministerio  de Defensa Nacional.  

ANTECEDENTES  

2.  En primera instancia, la Sala Civil Familia de Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga denegó el resguardo deprecado,  porque, en ese momento, «esta[ba]  siendo objeto de debate en la jurisdicción contenciosa  administrativa, donde ya se obtuvo fallo favorable de primera  instancia que ordenó al Ministerio de Defensa pagar a los  demandantes los perjuicios materiales y morales (estos últimos  en abstracto) causados con ocasión de la muerte de uno de los  hermanos HERNÁNDEZ VALENCIA y de las lesiones sufridas por  otros de ellos, entre los que se encuentra CARLOS ALBERTO [el  aquí gestor]».  

3.  Impugnada esa determinación, esta Sala de Casación  revocó la providencia desestimatoria del tribunal a  quo  y, en su lugar, concedió el amparo con decisión de 2 de  agosto de 1994 (expediente 1429), tras considerar, entre otros  aspectos, que:  

«(…)  aunque  es cierto que los representantes legales del menor HERNÁNDEZ  VALENCIA adelantan proceso de reparación directa ante la  justicia administrativa para lograr del Estado la satisfacción  de los perjuicios materiales y morales causados con ocasión  del accidente ocurrido el 7 de enero de 1990 (…),  la asistencia médica que requiere el menor es de carácter  perentorio, y encontrándose demostrada la precaria situación  económica en que se encuentra su familia, no es factible  condicionar su prestación a que se haya proferido una  sentencia que por demás puede tardar algún tiempo, más  aun teniendo en cuenta que existe prueba objetiva de que la causa  determinante del precario estado de salud del menor es atribuible a  la actuar negligente del Estado, pues existe sentencia de primer  grado proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle  del Cauca del 19 de octubre de 1993, en [la]  que se declaró a la Nación Colombiana –  Ministerio de Defensa administrativamente responsable de las lesiones  causadas a CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ VALENCIA».  

4.  En virtud de lo anterior, se dispuso: «(…)  TUTELAR  el derecho fundamental a la salud del menor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ  VALENCIA; en consecuencia, se ORDENA al Ministerio de Defensa que a  través del Comandante del Batallón Palacé de  Buga, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, disponga  todo lo concerniente al traslado por vía aérea de dicho  menor y su madre a Santafé de Bogotá, y su reclusión  en el Hospital Militar de esta ciudad para que allí reciba la  atención médica adecuada por todo el tiempo que sea  necesario para su recuperación, sufragando todos los gastos  que de ello directamente se deriven».  

5.  Mediante el  mecanismo de «ACLARACIÓN  Y/O AMPLIACIÓN (sic)»,  el Coronel Anstrongh Polanía Ducuara, Oficial de Gestión  Jurídica DISAN Ejército Nacional, solicitó ante  esta Colegiatura precisar el alcance de la resolución en cita,  «con el fin de procurar un cumplimiento  total y fehaciente del fallo de tutela 1994-00021-01, teniendo  presente que el señor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ  VALENCIA, identificado con cédula de ciudadanía No.  94.474.130, solicita viáticos, pero en el presente fallo  judicial no se evidencia que dé lugar a el otorgamiento de  viáticos, sin embargo, es importante que la Honorable Corte  Suprema nos amplíe su interpretación».  

Así  mismo, agregó que «es menester informar  que han transcurrido más de 27 años, en los cuales se  ha continuado brindando de forma continua valoraciones y manejo  integral por SALUD VISUAL (OFTALMOLOGÍA – OPTOMETRÍA  Y REHABILITACIÓN), al señor Carlos Alberto Hernández  Valencia, se le atiende en el Dispensario Médico de Cali,  conforme a sus necesidades, pero esta Dirección de Sanidad,  para no entrar en controversia solicita a esta Honorable Corte  Suprema, aclare si se deben otorgar viáticos al señor  Carlos Alberto Hernández Valencia, puesto que en el fallo de  tutela No 1994-0021-01, no especifica si hay lugar o no».  

CONSIDERACIONES  

1.          La  aclaración de providencias.  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código  General del Proceso, «[l]a  sentencia (…) podrá  ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga  conceptos o frases que ofrezcan  verdadero motivo de duda, siempre  que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la  aclaración de auto (…)»  Se resalta.  

De  acuerdo con esta norma procesal, la aclaración resulta  procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación  fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que  obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la  decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa  resolución, según el caso.  

Sobre  el particular, se ha insistido en que:  

«(…)  la aclaración  (…)  procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero  motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora  porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la  necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos  (…):  (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término  de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas;  y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco  se determine desde la motivación.  

La  figura supone la intención del legislador de conjurar la  imposibilidad de cumplimiento de una providencia por  ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo  sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el  cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen  “verdadero  motivo de duda”,  según textualmente expresa la norma»  (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterado en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).  

2.        Caso concreto.  

Establecido  el alcance y contenido del mecanismo de la aclaración de  providencias judiciales, se advierte la improcedencia de la solicitud  que con ese propósito el Coronel Polanía Ducuara,  Oficial de Gestión Jurídica DISAN del Ejército  Nacional, puesto que, de la argumentación ofrecida para  activar este trámite, no se colige la existencia de «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero  motivo de duda» (ídem), de  modo que no encuentra la Corte fundamento para pronunciarse sobre las  cuestiones formuladas por aquel.  

Nótese  que el mandato es preciso en el sentido de disponer que «(…)  se ORDENA al Ministerio de Defensa que a través del Comandante  del Batallón Palacé de Buga, en el término de  cuarenta y ocho (48) horas, disponga todo lo concerniente al traslado  por vía aérea de dicho menor y su madre a Santafé  de Bogotá, y su reclusión en el Hospital Militar de  esta ciudad para que allí reciba la atención médica  adecuada por todo el tiempo que sea  necesario para su recuperación, sufragando todos los gastos  que de ello directamente se deriven»,  aspecto del que deviene claro el alcance de la protección  deprecada.  

En  ese orden, para esta Sala la petición de aclaración no  tiene vocación de prosperidad, principalmente, porque la  herramienta procesal de la que hizo uso el referido funcionario del  Ejército Nacional no fue instituida para dilucidar sobre las  cuestiones expuestas en esta ocasión, sino específicamente  para conjurar las deficiencias enunciadas en el citado artículo  285 del Código General del Proceso.  

3.        Precisión  adicional.  

Aunado  a lo anterior, dado que, como se enunció, la orden dictada por  esta Corporación en 1994 es diáfana en cuanto a su  contenido y alcance, se relieva que también se aviene  impróspera la solicitud de «AMPLIACIÓN»  –que esta Sala interpreta como modulación–,  teniendo en cuenta que no se sustentaron las razones para proceder en  tal sentido. Lo anterior, de conformidad con otros precedentes de  esta Colegiatura, en los cuales se dirimieron peticiones similares a  la aquí formulada por el citado servidor del Ejército  Nacional (ATC790-2020, 9 sep., rad. 2020-00227; ATC1124-2016, 2 mar.,  rad. 2015-02994).  

4.        Conclusión.  

En  definitiva, no hay lugar a acoger las solicitudes de aclaración  y/o modulación en estudio, por las razones desarrolladas en  precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia NIEGA  las  solicitudes elevadas por el Coronel Anstrongh Polanía Ducuara,  Oficial de Gestión Jurídica DISAN de Ejército  Nacional, frente a la sentencia de 2 de agosto de 1994, expediente  1429.  

Por  Secretaría, comuníquese lo acá resuelto a las  partes empleando un medio expedito.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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