STC12573 2021

SEPTIEMBRE

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STC12573-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12573-2021  

Radicación  n°  25000-22-13-000-2021-00302-01  

(Aprobado en sesión del  veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el  12 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela promovida  por Ángel  Javier Gómez, Olga Lucía Quintero Gómez, José  Joaquín, Jorge Miguel, Marco Oliverio, Rosalba, Lilia  Mercedes, Luis Alfonso, Luz Elvira, Blanca Stella, Olga Marleny,  Miryam Amanda, Pablo Emilio y Alba Margoth Gómez  Malagón  contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo  Municipal de Cogua, así como las partes e intervinientes en el  pleito de pertenencia nº 2018-00243.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderados judiciales, los solicitantes reclaman  la protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad convocada, al no acceder a  sus pretensiones bajo el supuesto de que el inmueble a usucapir es  baldío.  

2.        En  síntesis, expusieron que en el proceso de pertenencia  instaurado por Ángel Javier Gómez y Olga Lucía  Quintero Gómez en relación con un predio rural ubicado  en el municipio de Cogua, se presentó oposición por  parte de José Joaquín, Jorge Miguel, Marco Oliverio,  Rosalba, Lilia Mercedes, Luis Alfonso, Luz Elvira, Blanca Stella,  Olga Marleny, Miryam Amanda, Pablo Emilio y Alba Margoth Gómez  Malagón.  

Informaron  que mediante sentencia proferida el 10 de octubre de 2019, el Juzgado  Promiscuo Municipal de Cogua negó tanto las pretensiones de la  demanda de pertenencia como la oposición, aduciendo que no se  probó la posesión alegada; que, apelada la anterior  decisión por los demandantes, esta fue revocada por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá el 7 de mayo de 2021,  para mantener la desestimación de pretensiones, pero por  presumir que el bien perseguido era baldío.  

Aseveraron  que la actuación defectuosa del ad  quem  consistió en establecer la imprescriptibilidad del bien solo  porque «el  predio no cuenta con titular de derecho real de dominio»,  cuando el certificado especial expedido por la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos «por  sí solo no permite concluir que sea baldío, ya que la  única entidad competente para determinar si un predio es  baldío o no, es la Agencia Nacional de Tierras».  Por  tanto  «la  juez de segunda instancia no valoró las demás pruebas  obrantes en el expediente y se limitó a proferir una sentencia  que no es ajustada a derecho»,  pues debió «tomar  una decisión de fondo, bien sea que le diera la razón a  la parte demandante o a la parte opositora».  

3.        Pretenden,  «se  le ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá  revocar la sentencia  [proferida el 7 de mayo de 2021]»,  y «valorar  debidamente el acervo probatorio recaudado en las presentes  actuaciones, con el fin de resolver de fondo el recurso de apelación  interpuesto por la parte demandante».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADA  

1.        La  Juez Segunda Civil del Circuito de Zipaquirá, expresó  que con la decisión censurada, «no  se han vulnerado los derechos constitucionales de los accionantes»,  pues esta obedeció a que «el  juez de primera instancia desconoció por completo el  precedente constitucional que en relación con las pertenencias  que involucran bienes que carecen de titular de dominio ha sentado la  Corte Constitucional reiteradamente desde el año 2014, sin que  expresara las razones que motivaran el desconocimiento del mismo».  Aseguró que pesar, «a  pesar de que la Agencia Nacional de Tierras en su respuesta indica  que el bien es de dominio privado en aplicación de una  presunción de derecho, tal opinión, en los términos  contenidos en el artículo 28 del Código Contencioso  Administrativo, comporta un mero concepto, lo anterior, teniendo en  cuenta que la Corte Constitucional ha precisado que esa entidad es la  única competente para llevar a cabo el procedimiento de  clarificación de títulos, para lo cual, debe darse  inicio al correspondiente trámite administrativo, el cual en  este asunto no se llevó a cabo, dando como resultado, que el  inmueble continúe apareciendo sin titulares de derecho de  dominio, requisito indispensable para la viabilidad de estos asuntos,  conforme lo indicado en líneas atrás y lo dispuesto en  el artículo 375 del C.G.P».  

2.        La  Agencia Nacional de Tierras – ANT, manifestó que de  acuerdo a la competencia legal que le ha sido atribuida, de cara a lo  perseguido con de la acción carece de legitimación en  la causa por pasiva, «ya  que lo que se pretende es que se decrete la nulidad del fallo de  segunda instancia emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Zipaquirá (…), por incurrir en defecto fáctico  y sustantivo, al no valorar el acervo probatorio»,  y  que «si  bien es cierto la Agencia Nacional de Tierras debe ser informada de  los procesos de prescripción adquisitiva del derecho de  dominio en virtud del artículo 375 numeral 6º de la Ley  1564 de 2012, no es la llamada a determinar y proferir decisión  dentro de dichos procesos. Decisión que corresponde  exclusivamente a la autoridad judicial».  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Negó  el resguardo «por  cuanto no se evidencia dentro de la providencia atacada la existencia  de ningún defecto de los señalados en la jurisprudencia  constitucional».  Para ello, precisó que «el  sustento para negar prosperidad a la pretensión elevada en el  proceso atacado, es la extensa línea jurisprudencial de la  Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en relación  con la presunción de naturaleza baldía de los inmuebles  que carezcan de propietarios inscritos. Y como el certificado  registral especial dio cuenta de la ausencia de persona inscrita como  titular del derecho de dominio, aplicando tal presunción y  descartando que la apertura del folio de matrícula  inmobiliaria fuera suficiente para desvirtuarla, concluyó la  juzgadora de segundo grado que de las anotaciones del documento  evidenciaban que la historia registral iniciaba con una venta de  derechos y acciones».  

Añadió  que el accionado «desechó  la intervención de la Agencia Nacional de Tierras, pues no  encontró que su concepto se acompasara con las pruebas  documentales obrantes en el expediente, advirtiendo que mientras no  se llevara a cabo el procedimiento administrativo de clarificación  de la propiedad, el bien se presumía baldío por mandato  jurisprudencial de la Corte Constitucional. (…) De ese modo,  la conclusión a la que arribó la jueza accionada no  resulta irrazonable ni arbitraria, ni producto de un exceso ritual  manifiesto, sino que se deriva de la interpretación  sistemática de la Ley 160 de 1994, la Ley 200 de 1936; el  artículo 675 del Código Civil y el artículo 63  de la Constitución Política, así como de la  sensata aplicación del vinculante precedente jurisprudencial  en la materia».  

La  interpusieron los querellantes para insistir en que, «en  coherencia con el acervo probatorio, está más que  demostrada la explotación económica y los hechos  positivos de dueño»,  aunado al concepto emitido por la Agencia Nacional de Tierras en el  sentido de que el inmueble objeto de usucapión corresponde a  un «bien  privado».  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad judicial accionada vulneró  las  prerrogativas invocadas por los demandantes, principalmente las  derivadas del debido proceso, al desestimar en segunda instancia las  pretensiones dentro de la acción de pertenencia nº  2018-00243, pese a que, en su criterio, el bien objeto del litigio es  susceptible de prescripción adquisitiva extraordinaria de  dominio.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y  reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no  procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en lo resuelto; que el actor identifique  los hechos generadores de la vulneración; y que la providencia  censurada no sea sentencia de tutela; finalmente, que se haya  configurado alguno de los defectos específicos: sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido,  carencia o deficiente motivación, desconocimiento del  precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la  Constitución.  

3.   Del caso concreto.  

De la revisión  que la Sala realiza al reclamo constitucional y con vista en las  copias de las piezas procesales adosadas al expediente, y en especial  el fallo de segundo grado contra la cual se enfiló el ataque,  se establece que la denegación del auxilio habrá de ser  ratificada por cuanto tal decisión no constituye defecto  específico con la fuerza suficiente para quebrantarla.  

3.1.        En efecto,  para que mediante sentencia del 7 de mayo de 2021 fueran desechados  los fundamentos fácticos y de derecho de la demanda de  declaración extraordinaria de prescripción de dominio  invocada, el juez cognoscente adujo la desatención de  elementos esenciales de dicha acción, en particular, la  calidad de prescriptible del bien objeto de usucapión, frente  al cual desplegó una actividad argumentativa fundada en las  pruebas obrantes en el expediente, y con observancia en la normativa  aplicable, incluyendo los pronunciamientos jurisprudenciales tanto de  la Corte Constitucional como de esta Sala.  

En ese sentido, la  colegiatura acusada razonó:  

«En  la actualidad, la jurisprudencia tiene sentado la imposibilidad de  adquirir por usucapión la propiedad de bienes que carecen de  titulares de derechos reales inscritos, pues se consideran  imprescriptibles.  

En el caso, se  advierte que con la demanda se aportó el certificado de  tradición y libertad del predio pretendido (fls. 3 y 4), que  da cuenta de varias anotaciones que corresponden a ventas y  adjudicaciones de derechos y acciones (anotaciones 1 y 2).  

Así  mismo, de la documental allegada por la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Zipaquirá (folio 2) como de la  simple revisión de las anotaciones contenidas en el folio de  matrícula, se advierte que el mismo carece de titular dominio  inscrito.  

El artículo  675 del C. Civil determina, que son bienes baldíos, todas las  tierras que se encuentran situadas dentro del territorio nacional y  carecen de otro dueño.  

El inmueble  objeto de este proceso, carece de titular de dominio inscrito, como  quiera que sus anotaciones corresponden a las llamadas falsas  tradiciones, por lo que, aplicando lo señalado por la Corte  Constitucional en sentencia T 488 de 2014, al carecer de dueño,  se presume baldío.  

Señaló  la mencionada sentencia: “Así las cosas, el yerro  advertido por el registrador era evidente en tanto la decisión  judicial recaía sobre un terreno que carecía de  registro inmobiliario, por lo cual era razonable pensar que se  trataba de un bien baldío. De igual manera, en la nota  devolutiva se advirtió que los ocupantes de tierras baldías,  por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores sino una  simple expectativa, de acuerdo al marco legal vigente. Dicha  argumentación fue presentada oportunamente por el registrador  en el acto administrativo mediante el cual se opuso inicialmente al  registro.”».  

Enseguida dijo que  según el precedente constitucional: «en  estos casos se presenta una presunción iuris tantum que se  sustenta en la interpretación que la Corte Constitucional  otorga a los artículos 1º y 2º de la Ley 200 de 1936  en sentencia T 548 de 2016, según la cual: “…el mismo  sistema jurídico ha reconocido la existencia de dos  presunciones, una de bien privado y otra de bien baldío, que  pareciesen generar un conflicto normativo. No obstante, cuando se  analizan de forma sistemática permiten entrever la  interpretación adecuada ante la cual debe ceder nuestro  sistema jurídico (…)”».  

Bajo las  anteriores premisas, sostuvo:  

«De  acuerdo con la documental adjunta, el certificado de instrumentos  públicos da cuenta de que el inmueble objeto de titulación  carece de persona inscrita como titular del derecho de dominio, y por  carecer de dueño debe presumirse entonces que es un bien  baldío no apto de adquirirse por prescripción  adquisitiva por ser imprescriptible.  

Dicha  presunción no decae siquiera, ante la supuesta explotación  económica del inmueble, pues la carga de demostrar que es de  dominio privado, recae en los demandantes, quienes, a voces de lo  dicho por la nutrida jurisprudencia, no pueden reputarse como  poseedores, sino como ocupantes.  

Por lo  anterior, es claro que el juez de primer grado erró al abordar  el estudio del asunto como si el bien pretendido pudiera ser  adquirido por prescripción, pues pese a que la documental  obrante en el plenario da cuenta de que el inmueble no registra  titular de dominio, arribó a la conclusión de que el  predio no es de uso público, sin contar con elementos de  juicio suficientes para soportar tal conclusión.  

Ahora bien, el  hecho de que el inmueble goce de folio de matrícula  inmobiliaria, tampoco es apto para desvirtuar la presunción de  baldío, ya que, según varios pronunciamientos de la  Corte Suprema de Justicia, el certificado exigido en el artículo  407 del C.P.C., lejos de acreditar la naturaleza jurídica del  bien a usucapir, tiene como función principal, establecer la  historia registral de éste y determinar quiénes habrán  de ser llamados al litigio como parte del extremo pasivo.  

Ello, si se  tiene en cuenta, que no por el hecho de que se encuentren inscritos y  registrados en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  se presumen de propiedad privada».  

En relación  con el pronunciamiento realizado por la entidad estatal a quien le  compete referirse sobre el reconocimiento del derecho de domino del  predio, señaló:  

«Y  si bien, la juez de primera instancia acoge la respuesta suministrada  por la Agencia Nacional de Tierras, donde indica que el bien materia  de la litis es de dominio privado, ello no puede ser de recibo para  este despacho, si se tiene en cuenta que esa postura no se acompasa  con la realidad jurídica del bien, pues su historial registral  da cuenta que el inmueble se encuentra inscrito, pero que nunca ha  contado con titular del derecho de dominio.  

Ahora bien, la  clarificación de la propiedad, en los términos y bajo  los presupuestos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, es un  asunto que compete a la Agencia Nacional de Tierras y no a los  jueces, por ende, es dicha entidad la encargada de definir la  naturaleza del bien sobre el que recaen las pretensiones de la  demanda, esto es, si el mismo ha salido o no del dominio del Estado,  claro está, a través del procedimiento legalmente  establecido para el efecto.  

En ese sentido,  se ha pronunciado la honorable Corte Constitucional al señalar  que “de tratarse de un bien baldío, la autoridad  competente para pronunciarse acerca del reconocimiento del derecho de  dominio sobre el predio sería el Incoder (en liquidación)  ahora en la Agencia Nacional de Tierra, tal y como lo determina el  numeral 11 del artículo 4 del Decreto 2363 de 2015, en  concordancia con el artículo 65 de la Ley 160 de 1994.”  (T 548 de 2016), así mismo, ha manifestado que “al no  estar acreditado que el bien objeto del proceso de pertenencia es un  inmueble privado, el juez no cuenta con la competencia para conocer  del asunto.” (T 549 de 2016).  

Conforme lo  anterior, observa este despacho que la juez de primer grado valoró  indebidamente las pruebas obrantes en el expediente, pues pese a que  de la información registral aportada se constata que el predio  carece de titular de dominio y por ende puede tratarse de un baldío,  abordó el estudio del caso, como si el predio pudiera ser  susceptible de apropiación por prescripción, lo cual  contraviene entre otras, las previsiones del artículo 63  superior.  

Seguirá  entonces este Despacho el precedente establecido por la Corte  Constitucional, que en garantía de la seguridad jurídica  debe ser observados por todos los jueces de la República, para  con apoyo en lo ya señalado revocar el fallo del a quo, ante  la ausencia de antecedente registral del predio materia de  titulación, en la medida en que el mismo carece de titular de  derecho de dominio, sin que se hubiese acreditado que el mismo fuese  de particulares (T-488 2014, T-548 2016 y T-549 2016)».  

En  apoyo de lo antedicho, nótese que sobre la presunción  de baldío de inmuebles que no tengan antecedentes registrales  y titulares de derechos reales en el certificado de libertad y  tradición, esta Corporación acogió la postura  jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional en el fallo  T-488 de 2014, según dan cuenta los precedentes contenidos a  partir de la sentencia STC12184-2016 del 1º de septiembre de  2016,  reiterada en sendas sentencias de tutela (ver  STC14399-2017, STC11189-2017, STC19654-2017, STC21541-2017,  STC943-2018, STC10550-2018, STC3113-2019, STC8261-2019, STC1037-2020,  STC3003-2020, STC5005-2020, STC8122-2020, STC10160-2020 y  STC075-2021, entre muchas otras).  

3.2.        Conforme  a lo que acaba de verse, la motivación y la solución al  caso que adoptó la autoridad  accionada, no determina un yerro susceptible de enmendarse a través  de este mecanismo jurídico, en tanto realizó una  valoración normativa y probatoria que la llevó a la  decisión reprochada, la cual obedece  a un criterio jurídicamente razonable, frente a la cual no  resulta procedente la tutela.  

Se  reitera que la acción es inviable cuando, como  en este caso, la actuación del enjuiciado no desencadena en  amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada,  pues mientras las resoluciones cuestionadas no revelen arbitrariedad  o desmesura, la  sola divergencia conceptual no es fuente del amparo, porque:  

«(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte  en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida decisión»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en STC5449-2021,  14 may. 2021, rad. 00148-01).  

En  este orden, la Corte observa que los razonamientos contenidos en la  decisión cuestionada hacen parte de los principios de  autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador  constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una  determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si  la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo  es, un instrumento excepcional y residual.  

Nótese que  lo pretendido por los reclamantes es anteponer su propio criterio al  del despacho accionado y reprochar, por esta vía, la decisión  que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la  acción de tutela, mecanismo que no fue establecido para  erigirse como una instancia más dentro de los juicios  ordinarios.  

4.        Conclusión  

Atendiendo  lo antes discurrido, se avalará la denegación de la  salvaguarda, habida cuenta que la determinación que los  actores censuran no constituye desafuero susceptible de corrección  mediante esta excepcional senda jurídica.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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