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STC11714-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC11714-2021
(Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Esmeralda González Rojas contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, y las señoras Mercedes del Carmen y María del Rosario Caro Feliz, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al «PATRIMONIO DE FAMILIA COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN ECONÓMICA», a la igualdad y a la «PROPIEDAD PRIVADA», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las decisiones proferidas en ambas instancias en el marco del proceso divisorio que Mercedes del Carmen Caro Feliz promovió en contra de María del Rosario Caro Feliz, con radicado No. 2019-00378-01.
Solicita entonces, en lo puntual, que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, «revisar el fallo de 12 de agosto de 2021» en el referido asunto.
2. Como sustento de lo reclamado, aduce que pese a que en el proceso de resolución de contrato de compraventa que promovieron en su contra las señoras Caro Feliz, se reconoció, no solo, el pago de las mejoras plantadas en el inmueble ubicado en la calle 53 No. 70d-48 de la ciudad de Bogotá por valor de $369.124.635,29, sino además la calidad de poseedora del inmueble, en el marco del juicio divisorio referido en líneas anteriores, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, confirmó en su integridad, la decisión del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma urbe, que aceptó el desistimiento de la demanda por petición de las partes, y negó su intervención como litisconsorte necesaria.
Señala que en la anterior determinación se omitió que la petición de las actoras fue posterior a su solicitud, que se elevó sin la intervención de mandatario judicial, y además lo resuelto a su favor en la primera de las controversias, circunstancias todas, que dice, ameritan la intervención del Juez constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, el 1º de septiembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, después de relacionar las actuaciones que conoció del proceso divisorio criticado precisó, que «[d]e conformidad con los hechos narrados en el escrito de tutela, advierte este Juzgado que ha emitido las decisiones conforme a Derecho ajustado para esta clase de procesos, y no es ente vulnerador de derechos fundamentales como lo indica la parte accionante, toda vez que las decisiones que se fundamentan como hechos vulneradores de derechos de la presente acción constitucional, como ya se indicó están ajustados a derecho».
b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de la señora Esmeralda González Rojas está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido 12 de julio de los corrientes por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió, por una parte, declarar «inadmisible el recurso de apelación» interpuesto contra la decisión del 7 de julio de 20201,y, por la otra «CONFIRMAR» el auto calendado 23 de noviembre de 2020 a través del cual el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad que «negó la intervención litisconsorcial», de la actora en el marco del proceso divisorio que Mercedes del Carmen Caro Feliz promovió frente a María del Rosario Caro Feliz, pues en su criterio, se desconoció la condición de poseedora del inmueble y las mejoras que le fueron reconocidas en otro juicio.
3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. Ciertamente, el Tribunal Superior de Bogotá al decidir en la forma como lo hizo, puntualizó que «[e]n el sub lite la acción divisoria promovida lo fue respecto del predio de la calle 53 #68-48 de esta ciudad, el que tiene asignado el folio de matrícula 50C70341, en el que se puede constatar la situación jurídica del predio y en el que se verifica que las últimas propietarias inscritas, en la anotación #008, son “CARO FELIZ MARIA DEL ROSARIO y CARO FELIZ MERCEDES DEL CARMEN”.
Tergiversa entonces el litigante el sentido de aquellas decisiones judiciales, en las cuales no se les reconoció a Geiner Sánchez y Esmeralda González como dueños, ni poseedores, simplemente como prometientes compradores incumplidos.
Los recurrentes Geiner Sánchez y Esmeralda González, no son comuneros, ni condueños del bien raíz, ergo no pueden pregonar la calidad de parte, ni tampoco existe respecto de ellos un litisconsorcio necesario, como quiera que en el proceso divisorio no hay relación sustancial que los involucre y de la que deba hacerse pronunciamiento.
Y siguiendo esa misma línea argumentativa señaló que «[n]o resulta superfluo anotar que la particular finalidad del proceso divisorio es concreta: la división material o ad valorem de la cosa común entre sus copropietarios. Por ello, inadmisible es que por terceros se persiga su utilización para el cobro de obligaciones, o el debate de derechos personales; que deben definirse en otros escenarios a través de las acciones pertinentes».
De otra parte, en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de apelación formulado en contra del proveído que aceptó el desistimiento del litigio, precisó que de conformidad con lo anteriormente expuesto, «si bien es cierto la providencia recurrida se encuentra enlistada en el artículo 321 de la Ley 1564 de 2012 como apelable, ya que se refiere a la terminación del proceso; no lo es menos que Esmeralda González Rojas y Geiner Sánchez Mosquera, no son parte dentro del proceso divisorio y tampoco se reconocieron como intervinientes, carecen entonces de legitimación para recurrir la decisión de terminación del proceso por desistimiento de las partes, artículo 320 ejusdem».
3.2. Así las cosas, más allá de que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Tribunal criticado, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, y menos cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo, es anteponer su propio criterio al de la Corporación accionada y atacar por esta vía la decisión que le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios judiciales.
Téngase en cuenta, que la Colegiatura convocada en la decisión criticada, no solo, hizo una hermeneuta adecuada de las normas aplicables al asunto, sino que, de manera alguna desconoció el reconocimiento que se hizo a favor de la aquí accionante en el proceso de resolución de contrato del inmueble, ahora objeto de división, pues sin lugar a dudas, dicha controversia no admite el litisconsorcio en la condición esgrimida por la quejosa, siendo otra la senda procesal y judicial para hacer valer dicho derecho, máxime cuando, para la calenda en que se decidió sobre su intervención, ya estaba de por medio, la solicitud conjunta de las partes, para desistir del proceso, razón por la cual, por sustracción de materia, inclusive no había lugar a admitirla como litisconsorte.
3.3. Al respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1821-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. Ahora, en lo que toca con la queja dirigida frente a las señoras Caro Feliz por las conductas desplegadas en su contra al interior del asunto objeto de revisión constitucional, debe señalarse que frente a aquélla no se dan las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela contra particulares2, razón por la cual ningún pronunciamiento puede proferirse al respecto.
5. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2632-2021).
6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, aceptó el desistimiento del proceso, por petición común de las partes.
2 ART. 42. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.
2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.
3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos (domiciliarios).
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.
5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución.
6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.
7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.
8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.
9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.