STC11714 2021

SEPTIEMBRE

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STC11714-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC11714-2021  

(Aprobado  en sesión virtual de ocho  de septiembre  de dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., ocho (8)  de septiembre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Esmeralda  González Rojas contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  el Juzgado  Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad,  y las señoras  Mercedes del Carmen y  María del Rosario Caro Feliz,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del  juicio declarativo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante  reclama a través de apoderado judicial, la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia, al «PATRIMONIO  DE FAMILIA COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN ECONÓMICA»,  a la igualdad y a la «PROPIEDAD  PRIVADA»,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  convocadas, con las decisiones proferidas en ambas instancias en el  marco del proceso divisorio que Mercedes del Carmen Caro Feliz  promovió en contra de María del Rosario Caro Feliz, con  radicado No. 2019-00378-01.  

Solicita  entonces, en lo puntual, que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá  – Sala Civil, «revisar  el fallo de 12 de agosto de 2021»  en  el referido asunto.  

2.        Como  sustento de lo reclamado, aduce que pese a que en el proceso de  resolución de contrato de compraventa que promovieron en su  contra las señoras Caro Feliz, se reconoció, no solo,  el pago de las mejoras plantadas en el inmueble ubicado en la calle  53 No. 70d-48 de la ciudad de Bogotá por valor de  $369.124.635,29, sino además la calidad de poseedora del  inmueble, en el marco del juicio divisorio referido en líneas  anteriores, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad,  confirmó en su integridad, la decisión del Juzgado  Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma urbe, que aceptó  el desistimiento de la demanda por petición de las partes, y  negó su intervención como litisconsorte necesaria.  

Señala  que en la anterior determinación se omitió que la  petición de las actoras fue posterior a su solicitud, que se  elevó sin la intervención de mandatario judicial, y  además lo resuelto a su favor en la primera de las  controversias, circunstancias todas, que dice, ameritan la  intervención del Juez constitucional.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 1º de septiembre de los  corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  titular del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá,  después de relacionar las actuaciones que conoció del  proceso divisorio criticado precisó, que «[d]e  conformidad con los hechos narrados en el escrito de tutela, advierte  este Juzgado que ha emitido las decisiones conforme a Derecho  ajustado para esta clase de procesos, y no es ente vulnerador de  derechos fundamentales como lo indica la parte accionante, toda vez  que las decisiones que se fundamentan como hechos vulneradores de  derechos de la presente acción constitucional, como ya se  indicó están ajustados a derecho».  

b.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De  igual manera es necesario destacar que, en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura de la señora  Esmeralda González Rojas está encaminada, en lo  fundamental, contra el proveído proferido 12 de julio de los  corrientes por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  que resolvió, por una parte, declarar «inadmisible  el recurso de apelación»  interpuesto  contra la decisión del 7 de julio de 20201,y,  por la otra  «CONFIRMAR»  el auto calendado  23 de noviembre de 2020 a través del cual el Juzgado Treinta y  Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad  que «negó  la intervención litisconsorcial»,  de la  actora en el marco del proceso divisorio que Mercedes del Carmen Caro  Feliz promovió frente a María del Rosario Caro Feliz,  pues en su criterio, se desconoció la condición de  poseedora del inmueble y las mejoras que le fueron reconocidas en  otro juicio.  

3.        No  obstante, revisado el contenido de la determinación criticada,  la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en  cuenta lo siguiente:  

3.1.        Ciertamente,  el Tribunal Superior de Bogotá al decidir en la forma como lo  hizo, puntualizó que «[e]n  el sub lite la acción divisoria promovida lo fue respecto del  predio de la calle 53 #68-48 de esta ciudad, el que tiene asignado el  folio de matrícula 50C70341, en el que se puede constatar la  situación jurídica del predio y en el que se verifica  que las últimas propietarias inscritas, en la anotación  #008, son “CARO FELIZ MARIA DEL ROSARIO y CARO FELIZ MERCEDES  DEL CARMEN”.  

Tergiversa  entonces el litigante el sentido de aquellas decisiones judiciales,  en las cuales no se les reconoció a Geiner Sánchez y  Esmeralda González como dueños, ni poseedores,  simplemente como prometientes compradores incumplidos.  

Los  recurrentes Geiner Sánchez y Esmeralda González, no son  comuneros, ni condueños del bien raíz, ergo no pueden  pregonar la calidad de parte, ni tampoco existe respecto de ellos un  litisconsorcio necesario, como quiera que en el proceso divisorio no  hay relación sustancial que los involucre y de la que deba  hacerse pronunciamiento.  

Y  siguiendo esa misma línea argumentativa señaló  que «[n]o  resulta superfluo anotar que la particular finalidad del proceso  divisorio es concreta: la división material o ad valorem de la  cosa común entre sus copropietarios. Por ello, inadmisible es  que por terceros se persiga su utilización para el cobro de  obligaciones, o el  debate de derechos personales; que deben definirse en otros  escenarios a través de las acciones pertinentes».  

De  otra parte, en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de apelación  formulado en contra del proveído que aceptó el  desistimiento del litigio, precisó que de conformidad con lo  anteriormente expuesto, «si  bien es cierto la providencia recurrida se encuentra enlistada en el  artículo 321 de la Ley 1564 de 2012 como apelable, ya que se  refiere a la terminación del proceso; no lo es menos que  Esmeralda González Rojas y Geiner Sánchez Mosquera, no  son parte dentro del proceso divisorio y tampoco se reconocieron como  intervinientes, carecen entonces de legitimación para recurrir  la decisión de terminación del proceso por  desistimiento de las partes, artículo 320 ejusdem».  

3.2.        Así  las cosas, más allá de que la Sala comparta o no  íntegramente las conclusiones a las que llegó el  Tribunal criticado, como aquéllas son producto de una  motivación que no es el resultado de su subjetividad o  arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de  tutela, y menos cuando lo que realmente pretende la peticionaria del  amparo, es anteponer su propio criterio al de la Corporación  accionada y atacar por esta vía la decisión que le  desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción  de tutela, pues dada su naturaleza excepcional no fue creada para  erigirse como una instancia más dentro de los juicios  judiciales.  

Téngase  en cuenta, que la Colegiatura convocada en la decisión  criticada, no solo, hizo una hermeneuta adecuada de las normas  aplicables al asunto, sino que, de manera alguna desconoció el  reconocimiento que se hizo a favor de la aquí accionante en el  proceso de resolución de contrato del inmueble, ahora objeto  de división, pues sin lugar a dudas, dicha controversia no  admite el litisconsorcio en la condición esgrimida por la  quejosa, siendo otra la senda procesal y judicial para hacer valer  dicho derecho, máxime cuando, para la calenda en que se  decidió sobre su intervención, ya estaba de por medio,  la solicitud conjunta de las partes, para desistir del proceso, razón  por la cual, por sustracción de materia, inclusive no había  lugar a admitirla como litisconsorte.  

3.3.   Al  respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC1821-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

4.        Ahora,  en lo que toca con la queja dirigida frente a las señoras Caro  Feliz por las conductas desplegadas en su contra al interior del  asunto objeto de revisión constitucional, debe señalarse  que frente a aquélla no se dan las especiales circunstancias  previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991  para que proceda la acción de tutela contra particulares2,  razón por la cual ningún pronunciamiento puede  proferirse al respecto.  

5.        Finalmente,  tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para  evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme, pues lo  cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para  demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación  de su existencia,  «por  cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio  irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional»  (CSJ STC2632-2021).  

6.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de          Bogotá, aceptó el desistimiento del proceso, por          petición común de las partes.  

2          ART. 42. La acción de tutela procederá contra acciones          u omisiones de particulares en los siguientes casos:1. Cuando contra          quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación          del servicio público de educación para proteger los          derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23,          27, 29, 37 y 38 de la Constitución.          

2.          Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de          la prestación del servicio público de salud para          proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a          la autonomía.          

3.          Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este          encargado de la prestación de servicios públicos          (domiciliarios).          

4.          Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización          privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el          beneficiario real de la situación que motivo la acción,          siempre y cuando el solicitante tenga una relación de          subordinación o indefensión con tal organización.          

5.          Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el          artículo 17 de la Constitución.          

6.          Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho          la solicitud en ejercicio del habeas corpus, de conformidad          con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.          

7.          Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o          erróneas. En este caso se deberá anexar la          transcripción de la información o la copia de la          publicación y de la rectificación solicitada que no          fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.          

8.          Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de          funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo          régimen que a las autoridades públicas.          

9.          Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de          quien se encuentre en situación de subordinación o          indefensión respecto del particular contra el cual se          interpuso la acción. Se presume la indefensión del          menor que solicite la tutela.      

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