STC12817 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12817-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC12817-2021  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2021-00739-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el 19 de agosto de 2021 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por Lilia  Mery Gutiérrez Acuña  contra el  Juzgado Noveno de Familia de esta capital,  el abogado Dagoberto  Pérez Prada,  y el señor Rigoberto  Sandoval León,  trámite al que se vinculó al Juzgado  Primero de  Ejecución  de Sentencias en Asuntos de Familia, también de esta urbe,  así como a las partes e intervinientes del juicio coercitivo a  que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración  de justicia que considera vulnerados por las autoridades accionadas,  con la «mora  judicial»  al interior del proceso ejecutivo de alimentos que, según sus  dichos, «adelantó  en nombre y representación de su hija»,  en contra de Rigoberto Sandoval León, por las cuotas  alimentarias causadas a partir del mes de octubre del año  2011, radicado bajo el consecutivo No. 2018-0501-00.  

Pretende,  en consecuencia, que se  ordene  i)  al  Juzgado Noveno de Familia de Bogotá,  «dar  trámite preferencial a [su]  caso»;  al abogado defensor  Dagoberto  Pérez Prada,  ii)  «que  se manifieste y cumpla con sus obligaciones como profesional»;  y, finalmente, iii)  «que  mientras el Juzgado accionado decide dictar (…)  sentencia,  se obligue al señor Sandoval, a cancelar[le]  la  deuda»;  iv)  «[q]ue,  si así fuere el caso y dentro de la potestad del señor  Juez de tutela, existen las herramientas que obligan a la  retroactividad del pago de alimentos desde el nacimiento de mi hija,  solicitando entonces se materialice la cancelación de estos»;  y, v)  «[q]ue  se tenga en cuenta la inversión que hi[zo]  con [su]  hija para que fuera una profesional de la salud, [con  el fin de que] el  demandado [le]  responda por la mitad de la inversión, más todos los  intereses que ello demanda».  

2.        Como  soporte de tales pedimentos narró la gestora de la  salvaguarda, en síntesis, que en su «condición  de madre y en representación de su hija Angie Catherine  Sandoval Gutiérrez»,  demandó al señor Sandoval León, con el fin de  conseguir el pago de las cuotas alimentarias causadas desde el mes de  octubre del año 2011, correspondiéndole el conocimiento  del pleito al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, autoridad  que a la fecha no ha dictado sentencia que defina el asunto, sumado  al hecho que su abogado de confianza, pese haber recibido el pago  total pactado para que la representara en tal contienda, abandonó  el trámite y se niega a contestar sus llamadas, situaciones  las anteriores que a todas luces, dice, trasgreden los bienes  jurídicos primarios que invocó, y la habilitan para  acudir a la presente senda excepcional.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

a.        El  Defensor de Familia adscrito al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá  puso de presente, de un lado, que «de  la revisión de la página de la Rama Judicial se  desprende que si bien es cierto, hubo una negligencia manifiesta del  Juez accionado, quien sólo hasta hoy en teoría, remite  el expediente a ejecución, la sentencia de la instancia que  ordenó seguir adelante con la ejecución se profirió  desde el 24 de enero de 2020, y una vez remitido el expediente a  ejecución, será allí donde habrá de  presentarse la liquidación actualizada del crédito y si  hay bienes o dineros embargados se adopten las medidas a que haya  lugar»;  y por otra parte, y en «lo  que atañe al profesional del derecho que representó a  la demandante, quien según el escrito de tutela actuó  negligentemente, tiene [aquella  a su disposición]  las acciones pertinentes ante el Consejo Superior de la Judicatura,  para que se investigue su proceder previo agotamiento de la  respectiva acción disciplinaria».  

b.        El  titular del Juzgado Noveno de Familia de esta capital, solicitó  la desestimación de la protección inquirida, luego de  manifestar al efecto, que  «en  es[e]  estrado judicial se adelantó el proceso de ejecutivo con  radicado 2018-0501 de ANGIE CATHERINE SANDOVAL GUTIÉRREZ  contra RIGOBERTO SANDOVAL LEÓN, en el cual una vez agotado el  procedimiento correspondiente, mediante providencia del 24 de enero  de 2020 se [ordenó]  (…)  seguir adelante la ejecución y, por auto del 6 de febrero del  mismo año se aprobó la liquidación de costas,  siendo remitido el proceso a los juzgados de ejecución de  asuntos de familia el 18 de febrero de 2020, según se  desprende del sistema de consulta de procesos».   De  otro lado, hizo énfasis en que «una  vez aprobada la liquidación de costas, el juzgado pierde  competencia y por lo tanto le corresponde al Juzgado de Ejecución  en Asuntos de Familia, disponer la práctica de la liquidación  del crédito y la entrega de los dineros en los términos  consagrados en los artículos 446 y 447 del C.G.P.».  

d.        El  señor Rigoberto Sandoval León, vinculado al presente  trámite en calidad de ejecutado, tras aducir diferentes  circunstancias surgidas al interior de su proceso de separación  con la señora Gutiérrez Acuña, afirmó no  haber sido notificado del litigio compulsivo referenciado, y estar en  «condiciones  de vulnerabilidad»,  pues es una persona de la tercera edad, que no cuenta con un trabajo  estable, y no tiene ningún tipo de pensión o auxilio  económico.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  concluyó, «que  no es posible acceder a la concesión del amparo pedido por la  accionante, habida cuenta de que la hipotética lesionada con  la omisión de los demandados es la joven ANGIE CATHERINE  SANDOVAL GUTIÉRREZ, quien es la demandante dentro del proceso  a que se alude, pues ya cumplió la mayoría de edad, de  modo que es ella a quien le correspondería adelantar la  presente acción».  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  desacuerdo, la tutelante replicó la anterior decisión,  con fundamento en que la ejecución de alimentos «inició  cuando la menor apenas tenía once años de edad, durante  su nacimiento hasta la fecha de instaurada la demanda, ella ANGIE  CATHERINE SANDOVAL GUTIÉRREZ, no se podía valer por sí  sola y cuando cumplió su mayoría de edad todavía  estaba el proceso en trámite, dado que según el  despacho se dictó sentencia en febrero de 2020, luego no  entiend[e]  porque es a ella que se le tiene[n]  que cancelar las cuotas que debía haber[le]  pagado el demandado Rigoberto Sandoval a [ella],  que tenía la custodia de la menor, quien tampoco podía  ejercer su manutención, educarse y costearse la carrera de  enfermería por su propia cuenta».  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

2.        Circunscrita  la Corte a los puntuales señalamientos esgrimidos en el  escrito de impugnación, se advierte de manera anticipada, que  el fallo confutado merece confirmación, pues contrario a lo  esgrimido por la inconforme en dicho memorial, y una vez revisadas  las documentales aportadas por los despachos convocados, el juicio  compulsivo de alimentos examinado, en últimas, fue presentado  por la joven Angie Catherine Sandoval Gutiérrez, comoquiera  que para el momento de la interposición de la acción  ejecutiva (16 de junio de 2018), ya contaba con la mayoría de  edad, motivo además, por el que la demanda inicialmente  promovida por la señora Gutiérrez Acuña en su  representación, fue inadmitida.  

3.        Así  entonces,  no cabe duda que  las cuestiones planteadas en este escenario resultan ajenas al campo  de acción del juez constitucional, toda vez que el reclamo se  dirige, básicamente, frente a las actuaciones desplegadas en  un juicio ejecutivo de alimento donde la gestora del amparo  no integra ninguno de los extremos de la litis,  luego es incontrovertible entonces, que no ostenta legitimación  en la causa para tal cometido, razón por la cual no está  autorizada para elevar el reclamo constitucional, indistintamente de  que según su dicho, las cuotas alimentarias ejecutadas se  causaron cuando su hija aún era menor de edad, pues lo cierto  es que es esta última quien ejerció su cobro ante la  jurisdicción, por ser directamente la beneficiaria de tales  emolumentos.  

Entonces,  se tiene por averiguado que, «cualquier  actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma,  derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de  parte»  (CSJ STC7545-2021).  

4.        Corolario  de lo expuesto y sin más razones por  innecesarias, habrá  de ratificarse el fallo confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

ROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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