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STC11721-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01495-01
(Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta por Blanca Cenelia Duque de Ávila frente a la sentencia de 28 de julio pasado, emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la acción de tutela que aquella promovió contra los Juzgados 28° Civil del Circuito y 72° Civil Municipal (hoy 54° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), ambos de esta misma capital; trámite al que fueron vinculados el estrado Tercero Civil Municipal de Ejecución ídem, así como Diana Mayerly Cuervo Cortés.
ANTECEDENTES
1. La accionante deprecó el respeto de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente conculcada por los juzgadores acusados.
Y en concreto, se ordene «[d]ecretar la nulidad» de todo lo actuado a partir del 23 de agosto de 2019, dentro del juicio ejecutivo singular n.° «2018-00423».
2. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:
1. Ante el despacho municipal repelido se surtió el descrito paginario, por demanda que instaurara Diana Mayerly Cuervo Cortés contra la titular del resguardo para el pago de la suma de «$25.000.000» contenida en una «letra de cambio», más intereses moratorios.
2. En dicha contienda, una vez expirado el traslado de las excepciones de mérito propuestas, se profirió auto el 23 de agosto de 2019, el cual decretó las pruebas allegadas y solicitadas por ambas partes, adicionado con providencia de 14 de febrero de 20201, en aras de avalar un testimonio implorado por el extremo demandante.
3. A través de interlocutorio dictado en audiencia del día 25 del mismo mes y año, el estrado cognoscente rehusó evacuar la práctica de la «prueba grafológica» decretada en favor de la tutelante (ejecutada) sobre el título base de cobro, por apreciarla «[in]necesaria».
4. Esa decisión fue ratificada en sede de reposición impetrada por el prenotado polo litigante (demandado), cuya apelación subsidiariamente interpuesta devino rechazada, mediante determinación dimanada en la cita pública, concediéndose el remedio de queja impetrado por aquel extremo procesal frente a la última resolución.
5. El fallador de conocimiento optó por seguir adelante la ejecución, con proveído emitido en la citada diligencia.
6. A su turno, la agencia judicial del circuito confutada estimó «inadmisible» el remedio de queja impulsado por la enjuiciada (ahora accionante), en auto de 27 de enero de la anualidad que transcurre.
7. El litigio actualmente lo dirige el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de esta capital.
8. La promotora criticó, en síntesis, que lo dirimido por el funcionario judicial municipal –en punto a demeritar la práctica de la probanza «grafológica» en un inicio decretada– trasgrede sus intereses, dado que se le truncó la posibilidad de demostrar con dictamen pericial que ella no fue la firmante del título materia de cobro, pese a haber tachado de «falsedad» tal documento.
Añadió que se la está persiguiendo jurídicamente por una obligación que nunca contrajo y, además, que el juez que zanjó la queja dejó de analizar las anteriores situaciones.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado 28° Civil del Circuito de Bogotá rindió informe.
2. El ente 72° Civil Municipal (hoy 54° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) de esta misma urbe memoró lo acontecido y se mostró a favor de sus providencias.
3. El despacho Tercero de Ejecución ibídem resaltó que las censuras le son ajenas y el ejecutivo singular se halla bajo su regencia.
4. Diana Mayerly Cuervo Cortés guardó silencio.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Denegó la salvaguarda, pues lo resuelto en audiencia de 25 de febrero de 2020 y por escrito el 27 de enero de los corrientes, no luce irrazonable.
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por la convocante, con persistencia en sus reproches y en discrepancia de lo esgrimido por el a-quo constitucional, en la medida en que sí hubo «falsedad» en el documento objeto de compulsión.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los conductos comunes de defensa.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. De un lado, tocante a la ausencia de práctica de la prueba «grafológica», decretada en favor de la promotora dentro del ejecutivo singular n.° «2018-00423», se tiene que los ataques por ella enrostrados al respecto, de existir, habrían quedado extendidos a la audiencia de 25 de febrero de 2020, cuando fue dictada la providencia con que devino impróspera la reposición que interpusiera la misma frente a la decisión del juez municipal accionado, en cuanto rehusó practicar la probanza aludida.
Por el demarcado sendero, cierto es que entre la fecha aducida y la formulación del pedido de amparo –19 de julio de 2021– transcurrió un lapso que supera en mucho el de seis (6) meses fijado por la jurisprudencia como razonable y proporcional para que la persona supuestamente afectada ejerciera tal mecanismo, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo real que justifique tan visible tardanza, máxime si la apelación en subsidio formulada en la audiencia se tornaba abiertamente inviable.
Acerca del tema, se ha delimitado que,
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01; reiterada en STC 5977, 15 de mayo de 2015).
3. De otro costado, acótese que al margen de la tramitación impartida por el estrado del circuito convocado al recurso de queja impulsado por la accionante al interior de la citada diligencia de 25 de febrero de 2020, lo cierto es que el proveimiento de 27 de enero de los corrientes, por cuya virtud la descrita sede judicial estimó «inadmisible» dicha réplica vertical, no denota una vulneración ostensible.
Lo prenotado, si de relieve se pone que como fue considerado por el despacho municipal tras rechazar la apelación de la aquí gestora frente a lo dispuesto en relación con la pericia de grafología, el litigio ejecutivo singular de marras es «de mínima cuantía y por ende de única instancia», acorde a la regla competencial preconizada en el artículo 17, num. 1° del Código General del Proceso.2
Circunstancia de donde no puede enrostrarse la trasgresión en los términos en que se hizo, pues la atribución en este tópico (recurso de queja) era sólo para auscultar la cabida de la apelación y, como lo ha indicado la Corte, «con independencia de las supuestas falencias endilgadas al [juez] criticado, (…) el reclamo (…) carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que [se] propuso en el juicio cuestionado…» (CSJ STC1684-2015).
4. Para finalizar, baste con advertir que si la gestora estima que en la ejecución disentida se han cometido conductas penal y/o disciplinariamente reprobables, a su alcance está impetrar los mecanismos jurídicos pertinentes, asumiendo la responsabilidad derivada de tales gestiones.
No por nada, esta magistratura ha doctrinado:
…[E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871 y STC14669 de 2016; STC13994-2017).
5. Se impone, ergo, reafirmar el veredicto del tribunal a-quo, aunque por lo consignado en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese por el canal más expedito a los interesados y, en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 En realidad, la bancada ejecutante interpuso recurso de reposición; pero el juzgado municipal lo interpretó como solicitud de adición.
2 Previsión que, en lo pertinente, reza: (…) Los jueces civiles municipales conocen en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía… (Se destacó).