STC12525 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12525-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12525-2021  

Radicación  nº 11-001-02-03-000-2021-03326-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós  de septiembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés  (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que Construtodo  López y CIA S.A.S instauró contra  la  Sala  Civil  del  Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de esa  misma ciudad, extensiva  a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo  con  radicado n° 05001-31-03-009-2013-00480-03.  

ANTECEDENTES  

En  sustento, adujo que es ejecutada en el pleito objeto de revisión  donde solicitó lo que aquí requirió (10 mar.  2020) porque, a su juicio, se configuró la existencia de una  irregularidad procesal y una sustancial, la primera en orden a la  alegada indebida notificación del mandamiento de pago y la  segunda con ocasión de la «falta  de capacidad»  de quién suscribió el título base de la  ejecución.  

Relató  que el juzgado de ejecución rechazó de plano su  solicitud y que el Tribunal convocado confirmó tal  determinación (12 jul. 2021), de lo que deriva el menoscabo de  sus prerrogativas pues considera que el a  quo  «emitió  pronunciamiento de forma superflua»  y que, respecto del ad  quem,  «no  hubo pronunciamiento alguno».  

2.  La  Salvaguarda fue repartida primigeniamente al Tribunal accionado quién  advirtió su falta de competencia para rituar el asunto y  remitió a esta Corporación el expediente. A la  fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora el  tropiezo  del resguardo porque la decisión fustigada se percibe adoptada  bajo criterios de interpretación razonable de la situación  fáctica, probatoria y normativa que fue conocida por el  Tribunal convocado,  en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria  que amerite la intervención constitucional.  

Ciertamente,  la queja de Construtodo López y CIA S.A.S se circunscribe a la  forma en que el Tribunal accionado apreció la situación  fáctica y normativa relativa a la solicitud de nulidad que fue  rechazada de plano por el juzgado de primer grado pues, a su parecer,  las determinaciones acusadas no resolvieron de fondo sus reproches  referentes a la «indebida  notificación»  y a la falta de «validez»  del título ejecutivo base del recaudo. Así, queda  sentado desde ya que la verdadera intención de la accionante  se halla cimentada sobre la base de discutir el raciocinio desplegado  por el juzgador natural de su causa a pesar de que no se vislumbra  caprichoso, fortuito o abiertamente contrario al ordenamiento  jurídico como se pasa a exponer.  

En  efecto, la Sala convocada resolvió en la manera que se le  critica fincada en los siguientes argumentos.  

Respecto  de la invocada  «nulidad  sustancial»  predicó  que:  

En  este caso la petición de nulidad no  corresponde a un vicio procedimental sino  que se  basa en una presunta nulidad relativa de negocio jurídico  que dio origen al título valor, de tal forma que la  solicitud no corresponde a ninguna de las causales relacionadas en el  artículo 133 del C.G.P.,  y es por ello que el accionante invoca los artículos 1502,  1741 y 1742 del Código Civil, razón  suficiente para rechazar de plano la solicitud, como lo hizo el  juzgado.  Adicionalmente, los argumentos expuestos en la solicitud y en la  apelación evidencian la intención de reabrir etapas de  la controversia que ya están concluidas, tales como la  calificación de la demanda o el traslado de la misma al  demandante para que formule defensa sustancial.  (Resaltado  propio)  

Sobre  la oportunidad en que, según el Tribunal, debió  alegarse la anomalía aducida y sobre la reclamada  notificación, predicó que:  

En  efecto, para alegar la nulidad pretendida nuestro ordenamiento prevé  el recurso de reposición contra el mandamiento de pago y el  término para proponer excepciones de mérito en los  artículos 430 y 442 del C.G.P., oportunidades que en este caso  se agotaron tras vincular a través de curador ad litem a la  sociedad recurrente y, por tanto, en ausencia de motivos que  invaliden la actuación es improcedente devolver el trámite  cuando ya el asunto se encuentra en la etapa de ejecución de  la providencia que desde el 3 de junio de 2015 dispuso rematar los  bienes que respaldan la obligación.  

En  lo referente a las pruebas que llevaron a tener por saneadas las  alegadas irregularidades, se precisó que:  

En  virtud de las normas referidas, los eventuales defectos en el  procedimiento denunciados ahora por vía de nulidad, fueron  saneados con la conducta de la parte pasiva  porque  en el expediente obra constancia de los acuerdos suscritos por su  representante legal con el apoderado de la ejecutante,  allegados  al juzgado el 24 de julio de 2019, el 2 y el 6 de agosto de 2019, con  memoriales directamente dirigidos a la autoridad de conocimiento  y para el caso en específico, indicando incluso el radicado  del proceso; todo  lo cual genera certeza en cuanto al conocimiento efectivo de la causa  por parte de la ejecutada  que, sin embargo, concurrió realizando otras solicitudes al  juzgado sin  advertir las falencias en las que ahora se respalda para anular lo  actuado.  

De  allí, que la agencia encartada concluyera que:  

(…)  en el asunto bajo estudio existen razones suficientes para rechazar  por improcedente la solicitud de nulidad porque  la solicitante no esgrimió ninguna de las causales de nulidad  del artículo 133 del C.G.P.,  los  argumentos de nulidad relativa no corresponden a ninguna de ellas y  por referirse defensas de fondo debieron discutirse en las  oportunidades procesales dispuestas para el efecto,  a las que no se puede retornar porque la parte solicitante aquí  recurrente actuó  en el proceso sin proponer reparos adjetivos,  convalidando así lo rituado. Estos argumentos corroboran la  decisión del juez de primera instancia (…). (Resaltado  propio)  

Establecido  lo anterior, resulta ostensible que las decisiones fustigadas se  encuentran soportadas en la interpretación razonable que la  autoridad encartada desarrolló sobre la situación  fáctica sometida a su consideración de cara a los  hechos y pruebas que le adosaron y sobre la cual efectuó su  ejercicio hermenéutico que la llevó a concluir que para  el caso concreto se hallaban los presupuestos necesarios para  rechazar de plano la petición de nulidad elevada por la  gestora, a tono con lo prescrito por el artículo 135, inciso  4, del Código General del Proceso que para el caso concreto  establecen los supuestos relativos a la saneabilidad y taxatividad de  posibles irregularidades, lo que pone en evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada  y la forma en la que la gestora considera que se debió  resolver su asunto, situación que torna invable el ruego en  tanto que:.  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o  una específica valoración probatoria, a efectos de que  su raciocinio coincida con el de las partes  (STC1981-2018).  (Resaltado de ahora)  

En  definitiva, se  impone la  frustración del amparo porque la decisión del Tribunal  no se percibe caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al  ordenamiento jurídico.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Construtodo  López y CIA S.A.S.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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