Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12525-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12525-2021
Radicación nº 11-001-02-03-000-2021-03326-00
(Aprobado en sesión de veintidós de septiembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Construtodo López y CIA S.A.S instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 05001-31-03-009-2013-00480-03.
ANTECEDENTES
En sustento, adujo que es ejecutada en el pleito objeto de revisión donde solicitó lo que aquí requirió (10 mar. 2020) porque, a su juicio, se configuró la existencia de una irregularidad procesal y una sustancial, la primera en orden a la alegada indebida notificación del mandamiento de pago y la segunda con ocasión de la «falta de capacidad» de quién suscribió el título base de la ejecución.
Relató que el juzgado de ejecución rechazó de plano su solicitud y que el Tribunal convocado confirmó tal determinación (12 jul. 2021), de lo que deriva el menoscabo de sus prerrogativas pues considera que el a quo «emitió pronunciamiento de forma superflua» y que, respecto del ad quem, «no hubo pronunciamiento alguno».
2. La Salvaguarda fue repartida primigeniamente al Tribunal accionado quién advirtió su falta de competencia para rituar el asunto y remitió a esta Corporación el expediente. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo porque la decisión fustigada se percibe adoptada bajo criterios de interpretación razonable de la situación fáctica, probatoria y normativa que fue conocida por el Tribunal convocado, en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional.
Ciertamente, la queja de Construtodo López y CIA S.A.S se circunscribe a la forma en que el Tribunal accionado apreció la situación fáctica y normativa relativa a la solicitud de nulidad que fue rechazada de plano por el juzgado de primer grado pues, a su parecer, las determinaciones acusadas no resolvieron de fondo sus reproches referentes a la «indebida notificación» y a la falta de «validez» del título ejecutivo base del recaudo. Así, queda sentado desde ya que la verdadera intención de la accionante se halla cimentada sobre la base de discutir el raciocinio desplegado por el juzgador natural de su causa a pesar de que no se vislumbra caprichoso, fortuito o abiertamente contrario al ordenamiento jurídico como se pasa a exponer.
En efecto, la Sala convocada resolvió en la manera que se le critica fincada en los siguientes argumentos.
Respecto de la invocada «nulidad sustancial» predicó que:
En este caso la petición de nulidad no corresponde a un vicio procedimental sino que se basa en una presunta nulidad relativa de negocio jurídico que dio origen al título valor, de tal forma que la solicitud no corresponde a ninguna de las causales relacionadas en el artículo 133 del C.G.P., y es por ello que el accionante invoca los artículos 1502, 1741 y 1742 del Código Civil, razón suficiente para rechazar de plano la solicitud, como lo hizo el juzgado. Adicionalmente, los argumentos expuestos en la solicitud y en la apelación evidencian la intención de reabrir etapas de la controversia que ya están concluidas, tales como la calificación de la demanda o el traslado de la misma al demandante para que formule defensa sustancial. (Resaltado propio)
Sobre la oportunidad en que, según el Tribunal, debió alegarse la anomalía aducida y sobre la reclamada notificación, predicó que:
En efecto, para alegar la nulidad pretendida nuestro ordenamiento prevé el recurso de reposición contra el mandamiento de pago y el término para proponer excepciones de mérito en los artículos 430 y 442 del C.G.P., oportunidades que en este caso se agotaron tras vincular a través de curador ad litem a la sociedad recurrente y, por tanto, en ausencia de motivos que invaliden la actuación es improcedente devolver el trámite cuando ya el asunto se encuentra en la etapa de ejecución de la providencia que desde el 3 de junio de 2015 dispuso rematar los bienes que respaldan la obligación.
En lo referente a las pruebas que llevaron a tener por saneadas las alegadas irregularidades, se precisó que:
En virtud de las normas referidas, los eventuales defectos en el procedimiento denunciados ahora por vía de nulidad, fueron saneados con la conducta de la parte pasiva porque en el expediente obra constancia de los acuerdos suscritos por su representante legal con el apoderado de la ejecutante, allegados al juzgado el 24 de julio de 2019, el 2 y el 6 de agosto de 2019, con memoriales directamente dirigidos a la autoridad de conocimiento y para el caso en específico, indicando incluso el radicado del proceso; todo lo cual genera certeza en cuanto al conocimiento efectivo de la causa por parte de la ejecutada que, sin embargo, concurrió realizando otras solicitudes al juzgado sin advertir las falencias en las que ahora se respalda para anular lo actuado.
De allí, que la agencia encartada concluyera que:
(…) en el asunto bajo estudio existen razones suficientes para rechazar por improcedente la solicitud de nulidad porque la solicitante no esgrimió ninguna de las causales de nulidad del artículo 133 del C.G.P., los argumentos de nulidad relativa no corresponden a ninguna de ellas y por referirse defensas de fondo debieron discutirse en las oportunidades procesales dispuestas para el efecto, a las que no se puede retornar porque la parte solicitante aquí recurrente actuó en el proceso sin proponer reparos adjetivos, convalidando así lo rituado. Estos argumentos corroboran la decisión del juez de primera instancia (…). (Resaltado propio)
Establecido lo anterior, resulta ostensible que las decisiones fustigadas se encuentran soportadas en la interpretación razonable que la autoridad encartada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración de cara a los hechos y pruebas que le adosaron y sobre la cual efectuó su ejercicio hermenéutico que la llevó a concluir que para el caso concreto se hallaban los presupuestos necesarios para rechazar de plano la petición de nulidad elevada por la gestora, a tono con lo prescrito por el artículo 135, inciso 4, del Código General del Proceso que para el caso concreto establecen los supuestos relativos a la saneabilidad y taxatividad de posibles irregularidades, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que la gestora considera que se debió resolver su asunto, situación que torna invable el ruego en tanto que:.
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018). (Resaltado de ahora)
En definitiva, se impone la frustración del amparo porque la decisión del Tribunal no se percibe caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Construtodo López y CIA S.A.S.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE