STC11724 2021

SEPTIEMBRE

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STC11724-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11724-2021  

Radicación  n°  11001-22-03-000-2021-01620-01  

(Aprobado en sesión  virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de  agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela  promovida por Promotora Inmobiliaria Country SAS contra el Juzgado 47  Civil del Circuito de esta ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. La promotora  reclamó la protección de sus garantías al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, que dice  vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió  que se le ordene que «elaboré  y [le] envié… despacho comisorio donde se ordene  comisionar a la Alcaldía Local de la Zona respectiva y/o  Juzgados Civiles Municipales encargados de la práctica de  despachos comisorios para llevar a cabo la diligencia de entrega…»  del predio objeto del proceso cuestionado.  

2. Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.  Promotora Inmobiliaria Country SAS promovió acción  reivindicatoria contra Beatriz Helena Mariscal Ortega, que resultó  próspera, por lo que el estrado accionado ordenó a la  demandada entregar a su antagonista el apartamento 203 del Edificio  Calle del Socorro ubicado en la calle 12C No. 4-32 de esta localidad,  diligencia para la cual comisionó «a  la Alcaldía Local de la Zona respectiva y/o Juzgados Civiles  Municipales encargados de la práctica de despachos  comisorios».  

2.2. Expresó  la gestora del amparo que, para efectuar la anotada entrega, el 2 de  marzo de 2021, el estrado accionado «envió  el despacho comisorio No. 004 de 2021»,  pero en el mismo se indicó, erradamente, que la entrega recaía  sobre el «apartamento  202 del Edificio Calle del Socorro… cuando el apartamento  objeto de litigio y correcto es el 203»,  razón por la cual, el 13 de abril siguiente, solicitó  corregir el mencionado despacho comisorio, así como también  «aportar  como insertos del despacho comisorio…: i) sentencia…  proferida… el 6 de julio de 2018… y ii) sentencia de  segunda instancia emitida… el 10 de diciembre de 2018»,  petición que reiteró el 20 de mayo siguiente, sin que a  la fecha de presentación de la acción de tutela la sede  judicial acusada haya «elaborado,  ni mucho menos enviado un nuevo despacho comisorio donde se corrija  el error del No. 004 de 2021».  

RESPUESTAS DEL  ACCIONADO  

El Juzgado  47 Civil del Circuito de Bogotá expresó que «mediante  auto de 5 de febrero de 2021, se le dio al proceso el impulso…  correspondiente, así como ya se elaboró por secretaría  el despacho comisorio el 6 de julio de 2021, echado de menos por el  accionante, mismo que le fuera remitido vía correo  electrónico»,  por lo que pidió denegar el resguardo por «hecho  superado».  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El a  quo  desestimó la protección invocada,  toda vez que «la  entidad accionada profirió el auto de 13 de mayo de 2021,  mediante el cual dispuso, “se corrige el auto del 5 de febrero  de 2021, en el sentido de que el inmueble sobre el que versa la  entrega comisionada es el apartamento 203 del “Edificio Calle  del Socorro” de la calle 14 No 4-32…”»  y, además, porque «la  secretaria del juzgado accionado elaboró el despacho comisorio  de fecha 6 de julio de 2021»,  que se remitió a la accionante, por lo que «se  configura una carencia de objeto por hecho superado».  

LA IMPUGNACIÓN  

La promotora del  resguardo expresó que «si  bien el juzgado accionado elaboró y envió el documento  requerido, este sigue sin contener los elementos mínimos -como  lo son número de identificación y respectivos insertos  para su validez durante la ejecución de un eventual proceso de  lanzamiento»,  por lo que no existe «un  hecho superado que dé lugar a la negación de la acción  de tutela».  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp.  11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el  requisito de la inmediatez.  

2.  Con  base en tales premisas, revisada la demanda de tutela, advierte la  Corte que la queja que formuló el quejoso se circunscribía  a cuestionar la tardanza que se había suscitado en la  corrección del despacho comisorio No. 004 de 2021, toda vez  que se había indicado de forma errónea el número  del apartamento objeto de la entrega comisionada.  

Bajo  tal óptica,  advierte  la Corte que se  configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado,  comoquiera que, el 6 de julio de los corrientes, se expidió un  nuevo despacho comisorio, en el que se enmendó el yerro antes  mencionado, que fue remitido a la actora el 3 de agosto siguiente. De  igual manera, se observa que, a través de correos electrónicos  del 26 y 27 de agosto, el estrado convocado remitió al  peticionario las copias que reclamó el 13 de abril de los  corrientes  

Entonces, como la  situación censurada fue superada en el decurso del presente  trámite tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente  al que la Corporación ha señalado que:  

[S]i la omisión  por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…)  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

3. Ahora, en lo  que atañe a la ausencia del «número  de identificación»,  que adujo la actora en su impugnación,  se advierte que dicho aspecto constituye  un hecho nuevo,  no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo  tanto, no pudo ser controvertida por el convocado, razón por  la cual un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo,  implicaría la vulneración del debido proceso y del  derecho de defensa de los aquí accionados.  

Sobre el  particular la Sala ha indicado que:  

…es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores… También lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el  derecho de los convocados a la defensa  (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015,  rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

Bajo esa óptica,  no es posible pronunciarse en esta instancia sobre la supuesta  ausencia del «número  de identificación»  que refiere el impugnante, al constituir hecho nuevo, que no fue  enrostrado al accionado.  

4. Lo  anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación  interpuesta y, por ende, se  confirmará el fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

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