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STC11724-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11724-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-01620-01
(Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Promotora Inmobiliaria Country SAS contra el Juzgado 47 Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió que se le ordene que «elaboré y [le] envié… despacho comisorio donde se ordene comisionar a la Alcaldía Local de la Zona respectiva y/o Juzgados Civiles Municipales encargados de la práctica de despachos comisorios para llevar a cabo la diligencia de entrega…» del predio objeto del proceso cuestionado.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Promotora Inmobiliaria Country SAS promovió acción reivindicatoria contra Beatriz Helena Mariscal Ortega, que resultó próspera, por lo que el estrado accionado ordenó a la demandada entregar a su antagonista el apartamento 203 del Edificio Calle del Socorro ubicado en la calle 12C No. 4-32 de esta localidad, diligencia para la cual comisionó «a la Alcaldía Local de la Zona respectiva y/o Juzgados Civiles Municipales encargados de la práctica de despachos comisorios».
2.2. Expresó la gestora del amparo que, para efectuar la anotada entrega, el 2 de marzo de 2021, el estrado accionado «envió el despacho comisorio No. 004 de 2021», pero en el mismo se indicó, erradamente, que la entrega recaía sobre el «apartamento 202 del Edificio Calle del Socorro… cuando el apartamento objeto de litigio y correcto es el 203», razón por la cual, el 13 de abril siguiente, solicitó corregir el mencionado despacho comisorio, así como también «aportar como insertos del despacho comisorio…: i) sentencia… proferida… el 6 de julio de 2018… y ii) sentencia de segunda instancia emitida… el 10 de diciembre de 2018», petición que reiteró el 20 de mayo siguiente, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela la sede judicial acusada haya «elaborado, ni mucho menos enviado un nuevo despacho comisorio donde se corrija el error del No. 004 de 2021».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO
El Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá expresó que «mediante auto de 5 de febrero de 2021, se le dio al proceso el impulso… correspondiente, así como ya se elaboró por secretaría el despacho comisorio el 6 de julio de 2021, echado de menos por el accionante, mismo que le fuera remitido vía correo electrónico», por lo que pidió denegar el resguardo por «hecho superado».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, toda vez que «la entidad accionada profirió el auto de 13 de mayo de 2021, mediante el cual dispuso, “se corrige el auto del 5 de febrero de 2021, en el sentido de que el inmueble sobre el que versa la entrega comisionada es el apartamento 203 del “Edificio Calle del Socorro” de la calle 14 No 4-32…”» y, además, porque «la secretaria del juzgado accionado elaboró el despacho comisorio de fecha 6 de julio de 2021», que se remitió a la accionante, por lo que «se configura una carencia de objeto por hecho superado».
LA IMPUGNACIÓN
La promotora del resguardo expresó que «si bien el juzgado accionado elaboró y envió el documento requerido, este sigue sin contener los elementos mínimos -como lo son número de identificación y respectivos insertos para su validez durante la ejecución de un eventual proceso de lanzamiento», por lo que no existe «un hecho superado que dé lugar a la negación de la acción de tutela».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, revisada la demanda de tutela, advierte la Corte que la queja que formuló el quejoso se circunscribía a cuestionar la tardanza que se había suscitado en la corrección del despacho comisorio No. 004 de 2021, toda vez que se había indicado de forma errónea el número del apartamento objeto de la entrega comisionada.
Bajo tal óptica, advierte la Corte que se configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado, comoquiera que, el 6 de julio de los corrientes, se expidió un nuevo despacho comisorio, en el que se enmendó el yerro antes mencionado, que fue remitido a la actora el 3 de agosto siguiente. De igual manera, se observa que, a través de correos electrónicos del 26 y 27 de agosto, el estrado convocado remitió al peticionario las copias que reclamó el 13 de abril de los corrientes
Entonces, como la situación censurada fue superada en el decurso del presente trámite tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. Ahora, en lo que atañe a la ausencia del «número de identificación», que adujo la actora en su impugnación, se advierte que dicho aspecto constituye un hecho nuevo, no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por el convocado, razón por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo, implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de los aquí accionados.
Sobre el particular la Sala ha indicado que:
…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
Bajo esa óptica, no es posible pronunciarse en esta instancia sobre la supuesta ausencia del «número de identificación» que refiere el impugnante, al constituir hecho nuevo, que no fue enrostrado al accionado.
4. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación interpuesta y, por ende, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA