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AC4003-2021 (2021-03025-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC4003-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03025-00
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Manizales y Tercero de Familia de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia de 10 de julio de 2009, el Juzgado Quinto de Familia de Manizales declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre Luz Dary Aguirre Londoño y Marino Mejía Aguirre. La custodia y cuidado personal de la entonces menor de edad Daniela Mejía Aguirre fue adjudicada a la madre, estableciendo una cuota alimentaria, en favor de las dos y a cargo del ex cónyuge, equivalente al 40% de todos los ingresos percibidos por este último, como pensionado de Telecom-Caprecom y como empleado de la Cooperativa Cooservigensa CTA.
2. A solicitud del obligado, en audiencia pública adelantada el 18 de julio de 2016, el Juzgado Tercero de Familia de Manizales impartió aprobación al acuerdo suscitado entre los progenitores de la alimentaria, consistente en modificar el valor de la mesada, disminuyéndolo al 30% de la pensión de jubilación devengada por el progenitor a través del Consorcio FOPEP, quedando eximido de hacer contribución a su ex esposa.
3. El 2 de septiembre de 2020, el alimentante promovió demanda en contra de su hija, con la finalidad de ser exonerado del aporte mensual ya referido, aduciendo que, en la actualidad, ella supera los 25 años de edad, se encuentra laborando y conformó su propio hogar.
En el libelo se fijó la competencia en la última autoridad judicial mencionada por “(…) la vecindad del demandante, por haber sido el Despacho que decretó la cuota alimentaria a favor de la señora Daniela Mejía Aguirre (…)” (Folio 4, consecutivo 01, cno. 1, Exp. digital).
2. Una vez subsanada la demanda, el Juzgado Tercero de Familia de Manizales la admitió en proveído de 4 de noviembre de 2020, ordenando la integración del contradictorio.
3. El 6 de agosto de 2021 se dio inicio a la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, en cuyo desarrollo se practicó interrogatorio de parte al actor, quien manifestó que la demandada vive en la ciudad de Medellín desde el año 2012. Con base en ello, el juzgador manifestó su incompetencia para continuar con el trámite del asunto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 28 ejusdem, según el cual “en los procesos de alimentos en relación a mayores de edad, es competente para su trámite el juez de familia del domicilio del demandado” (Consecutivo 08, Exp. Digital).
4. Al recibir las diligencias, el Juez Tercero de Familia de Medellín se negó a impartirles trámite (11 ago.), porque, de conformidad con la regla 27 procedimental, “el juez que da inicio a una actuación debe conservar su competencia, salvo casos exceptuados por la ley”.
En esa medida, concluyó, la aplicación de la precitada norma, determina la competencia en el juzgado primigenio quien se equivocó al declinarla. Consecuentemente, planteó la colisión negativa de competencia y ordenó la remisión de la actuación a esta Corporación (Consecutivo 16, ib).
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)”.
Sin embargo, en los procesos de alimentos, establece el numeral 6º del artículo 397 del ordenamiento adjetivo que las solicitudes de “incremento, disminución y exoneración” deben ser tramitadas por “el mismo juez y en el mismo expediente” en que se resolvió sobre la imposición, previa citación de la parte contraria, regla aplicable a aquellos asuntos donde “el menor conserve el mismo domicilio” (parag. 2º, art. 390 idem) haya llegado a la adultez o se trate de mesadas fijadas en favor de personas mayores de edad, pues, de lo contrario, deberá acudirse a la pauta fijada en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 28 ejusdem.
El lineamiento en comento fija parámetros especiales de asignación de competencia, en virtud del fuero de atracción o conexidad con la finalidad de garantizar la economía procesal y la celeridad de la administración de justicia, tal como tuvo oportunidad de señalarlo esta Corporación, en un asunto de similares contornos al aquí analizado:
«(…) conforme a las reglas antes expuestas, emerge nítido que la solicitud le corresponde asumirla al juzgador de Caucasia, por el factor de conexidad, ya que, por razones de economía procesal, el artículo 397, numeral sexto del Código General del Proceso, atribuye al funcionario jurisdiccional que conoció del juicio de regulación de cuota alimentaria el deber de impulsar las causas postreras anejas a él, cuando dispone que «[l]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria», siempre que el alimentario sea mayor de edad.
Con otras palabras, el legislador otorgó una competencia privativa y exclusiva al servidor judicial que reguló los alimentos de quien actualmente es mayor de edad, para que conozca lo atinente a su incremento, disminución o exoneración, según sea el caso, por principio de economía procesal, a fin de que sea tramitado dentro del mismo expediente, conforme fue advertido por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali (…)” (CSJ AC1109-2021, 5 abr., rad. 2021-00329-00).
Entonces, solo en eventos donde no se da ninguna de las condiciones arriba descritas, es viable acudir a las pautas de distribución territorial de los procesos (art. 28 del C.G.P.), las cuales, en línea de principio, asignan la competencia de los asuntos contenciosos al “(…) juez del domicilio del demandado (…)”.
3. De cara a las disposiciones precitadas surge que tratándose de una petición de exoneración de cuota alimentaria, cuya fijación en favor de quien hoy ostenta más de veinticinco años de edad, se produjo en virtud del acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, mediante sentencia de 18 de julio de 2016, corresponde al mismo funcionario gestionar y decidir el nuevo pedimento, de conformidad con lo señalado en el ordinal 6º del artículo 397 del Código General del Proceso.
En ese sentido, el juzgador primigenio desconoció la regla especial mencionada, aun cuando el convocante señaló en su libelo introductor que presentaba la demanda en ese despacho debido a que allí se había regulado la mesada alimentaria y, con fundamento en ello, el proceso fue admitido y tramitado hasta el inicio de la audiencia de instrucción y juzgamiento, circunstancia que impedía al fallador desprenderse del asunto, en especial, cuando para ello invocó una pauta de competencia que solo rige para aquellos casos donde se encuentren involucrados menores de edad de acuerdo con lo preceptuado por el inciso segundo del numeral 2º del canon 28 del ordenamiento adjetivo.
En ese orden de ideas, el domicilio de la llamada a juicio no determinaba, en este caso, el factor a considerar para establecer el juzgador encargado de conocer el pleito, en tanto las diligencias debían someterse a la regla especial de competencia fijada en el numeral 6º de la regla 397 procedimental y así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero de Familia de Manizales es el competente para asumir el conocimiento de la acción ejecutiva referenciada.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero de Familia de Medellín y al demandante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada