AC 4003 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC4003-2021 (2021-03025-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC4003-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03025-00  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de  Familia de Manizales y Tercero de Familia de Medellín.  

I. ANTECEDENTES  

1. Mediante  sentencia de 10 de julio de 2009, el Juzgado Quinto de Familia de  Manizales declaró la cesación de los efectos civiles  del matrimonio católico celebrado entre Luz Dary Aguirre  Londoño y Marino Mejía Aguirre. La custodia y cuidado  personal de la entonces menor de edad Daniela Mejía Aguirre  fue adjudicada a la madre, estableciendo una cuota alimentaria, en  favor de las dos y a cargo del ex cónyuge, equivalente al 40%  de todos los ingresos percibidos por este último, como  pensionado de Telecom-Caprecom y como empleado de la Cooperativa  Cooservigensa CTA.  

2. A solicitud del  obligado, en audiencia pública adelantada el 18 de julio de  2016, el Juzgado Tercero de Familia de Manizales impartió  aprobación al acuerdo suscitado entre los progenitores de la  alimentaria, consistente en modificar el valor de la mesada,  disminuyéndolo al 30% de la pensión de jubilación  devengada por el progenitor a través del Consorcio FOPEP,  quedando eximido de hacer contribución a su ex esposa.  

3. El 2 de  septiembre de 2020, el alimentante promovió demanda en contra  de su hija, con la finalidad de ser exonerado del aporte mensual ya  referido, aduciendo que, en la actualidad, ella supera los 25 años  de edad, se encuentra laborando y conformó su propio hogar.  

En el libelo se  fijó la competencia en la última autoridad judicial  mencionada por “(…)  la  vecindad del demandante, por haber sido el Despacho que decretó  la cuota alimentaria a favor de la señora Daniela Mejía  Aguirre  (…)”  (Folio  4, consecutivo 01, cno. 1, Exp. digital).  

2. Una vez  subsanada la demanda, el Juzgado Tercero de Familia de Manizales la  admitió en proveído de 4 de noviembre de 2020,  ordenando la integración del contradictorio.  

3. El 6 de agosto  de 2021 se dio inicio a la audiencia prevista en el artículo  372 del Código General del Proceso, en cuyo desarrollo se  practicó interrogatorio de parte al actor, quien manifestó  que la demandada vive en la ciudad de Medellín desde el año  2012. Con base en ello, el juzgador manifestó su incompetencia  para continuar con el trámite del asunto, en virtud de lo  dispuesto en el numeral 2º del artículo 28 ejusdem, según  el cual “en  los procesos de alimentos en relación a mayores de edad, es  competente para su trámite el juez de familia del domicilio  del demandado”  (Consecutivo  08, Exp. Digital).  

4. Al recibir las  diligencias, el Juez Tercero de Familia de Medellín se negó  a impartirles trámite (11 ago.), porque, de conformidad con la  regla 27 procedimental, “el  juez que da inicio a una actuación debe conservar su  competencia, salvo casos exceptuados por la ley”.  

En esa medida,  concluyó, la aplicación de la precitada norma,  determina la competencia en el juzgado primigenio quien se equivocó  al declinarla. Consecuentemente, planteó la colisión  negativa de competencia y ordenó la remisión de la  actuación a esta Corporación (Consecutivo  16, ib).  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso “en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante (…)”.  

Sin embargo, en  los procesos de alimentos, establece el numeral 6º del artículo  397 del ordenamiento adjetivo que las solicitudes de “incremento,  disminución y exoneración”  deben  ser tramitadas por “el  mismo juez y en el mismo expediente”  en que se resolvió sobre la imposición, previa citación  de la parte contraria, regla aplicable a aquellos asuntos donde “el  menor conserve el mismo domicilio”  (parag. 2º, art. 390 idem)  haya llegado a la adultez o se trate de mesadas fijadas en favor de  personas mayores de edad, pues, de lo contrario, deberá  acudirse a la pauta fijada en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 28 ejusdem.  

El lineamiento en  comento fija parámetros especiales de asignación de  competencia, en virtud del fuero de atracción o conexidad con  la finalidad de garantizar la economía procesal y la celeridad  de la administración de justicia, tal como tuvo oportunidad de  señalarlo esta Corporación, en un asunto de similares  contornos al aquí analizado:  

«(…) conforme a  las reglas antes expuestas, emerge nítido que la solicitud le  corresponde asumirla al juzgador de Caucasia, por el factor de  conexidad, ya que, por razones de economía procesal, el  artículo 397, numeral sexto del Código General del  Proceso, atribuye al funcionario jurisdiccional que conoció  del juicio de regulación de cuota alimentaria el deber de  impulsar las causas postreras anejas a él, cuando dispone que  «[l]as peticiones de incremento, disminución y  exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo  juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia,  previa citación a la parte contraria», siempre que el  alimentario sea mayor de edad.  

Con otras palabras, el legislador otorgó una competencia  privativa y exclusiva al servidor judicial que reguló los  alimentos de quien actualmente es mayor de edad, para que conozca lo  atinente a su incremento, disminución o exoneración,  según sea el caso, por principio de economía procesal,  a fin de que sea tramitado dentro del mismo expediente, conforme fue  advertido por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali (…)”  (CSJ AC1109-2021, 5 abr., rad. 2021-00329-00).  

Entonces, solo en  eventos donde no se da ninguna de las condiciones arriba descritas,  es viable acudir a las pautas de distribución territorial de  los procesos (art. 28 del C.G.P.), las cuales, en línea de  principio, asignan la competencia de los asuntos contenciosos al “(…)  juez  del domicilio del demandado (…)”.  

3. De cara a las  disposiciones precitadas surge que tratándose de una petición  de exoneración de cuota alimentaria, cuya fijación en  favor de quien hoy ostenta más de veinticinco años de  edad, se produjo en virtud del acuerdo conciliatorio aprobado por el  Juzgado Tercero de Familia de Manizales, mediante sentencia de 18 de  julio de 2016, corresponde al mismo funcionario gestionar y decidir  el nuevo pedimento, de conformidad con lo señalado en el  ordinal 6º del artículo 397 del Código General del  Proceso.  

En ese sentido, el  juzgador primigenio desconoció la regla especial mencionada,  aun cuando el convocante señaló en su libelo  introductor que presentaba la demanda en ese despacho debido a que  allí se había regulado la mesada alimentaria y, con  fundamento en ello, el proceso fue admitido y tramitado hasta el  inicio de la audiencia de instrucción y juzgamiento,  circunstancia que impedía al fallador desprenderse del asunto,  en especial, cuando para ello invocó una pauta de competencia  que solo rige para aquellos casos donde se encuentren involucrados  menores de edad de acuerdo con lo preceptuado por el inciso segundo  del numeral 2º del canon 28 del ordenamiento adjetivo.  

En ese orden de  ideas, el domicilio de la llamada a juicio no determinaba, en este  caso, el factor a considerar para establecer el juzgador encargado de  conocer el pleito, en tanto las diligencias debían someterse a  la regla especial de competencia fijada en el numeral 6º de la  regla 397 procedimental y así se declarará.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado Tercero de Familia de Manizales es el competente para  asumir el conocimiento de la acción ejecutiva referenciada.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe  el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero de Familia de  Medellín y al demandante.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *