ATC1389 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1389-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC1389-2021  

Radicación  n° 18001-22-08-000-2021-00300-01  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

1.  Correspondería decidir la impugnación formulada frente  al  fallo proferido el 19 de agosto de 2021 por la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la  acción de tutela promovida por Casilda Peña Herrera  contra el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad;  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

2.  Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306  de 19921.  

Ello  porque no vislumbra la Corte que haya notificado del inicio del  presente trámite constitucional a la  Defensoría de Familia y al Agente del Ministerio Público  adscritos al estrado acusado,  a efectos de que pudieran ejercer su derecho de defensa y  contradicción,  como garantía de protección de la menor que interviene  en el trámite,  quien  funge como demandada en el proceso de impugnación de  paternidad que dio lugar a las actuaciones acá cuestionadas.  

Sobre  el particular, en un asunto de similares contornos en el que se  indicó que se había omitido citar a la Defensoría  de Familia y al Agente del Ministerio Público para que  intervinieran en la tutela como garantía de la protección  de los derechos de los menores, se precisó que ello guardaba:  

…armonía  con las siguientes normas de la  Ley 1098 de 2006: artículo 82 numeral 11. «Funciones  del Defensor de Familia… 11. Promover  los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa  de los derechos de los niños, las niñas o los  adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan  derechos de éstos, sin perjuicio de la actuación del  Ministerio Público y de la representación judicial a  que haya lugar», artículo 95, parágrafo, inciso  2º. «Los procuradores judiciales de familia obrarán  en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los  derechos de los niños, niñas y adolescentes, y podrán  impugnar las decisiones que se adopten» y artículo 211  «La Procuraduría General de la Nación ejercerá  las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la  Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia,  que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría  Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la  Adolescencia y la Familia, la cual a través de las  procuradurías judiciales ejercerá las funciones de  vigilancia superior, de prevención, control de gestión  y de intervención ante las autoridades administrativas y  judiciales tal como lo establece la Constitución Política  y la ley»  (CSJ ATC,  11 jul. 2012, rad. 00205-01; reiterado en ATC, 20 mar. 2013, rad.  00030-01; y ATC7009-2016, 13 oct., rad. 2016-00238-01).  

2.1.  De otro lado, tampoco se evidencia que se hubiese enterado del inicio  del presente trámite a Susana Beatriz Baque Chávez,  progenitora de la mencionada niña, omisión que también  conlleva la invalidación del asunto de marras.  

Cabe  añadir, que no desconoce la Corte que el a  quo constitucional  informó de la existencia de la presente acción al  abogado Nelson Calderón Molina, quien funge como apoderado  judicial de la parte demandada en el proceso fuente del reclamo.  

No  obstante, en el expediente no reposa mandato judicial que facultara a  dicho profesional del derecho para representar a la citada  interviniente en el presente trámite de tutela, sin que el  poder que ostenta en el asunto cuestionado, lo faculte para  intervenir en esta causa constitucional.  

Luego,  el hecho de haberse surtido el acto de enteramiento con tal abogado  no subsana la falencia anotada, puesto que el fallador, cuando le  resulte realmente imposible la notificación personal, como  último remedio incluso puede acudir al llamado edictal, en los  términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación.  

En  un asunto de similares contornos al de ahora, se declaró la  nulidad de la actuación ante:  

…la  no vinculación de (XXX) quien acumuló un libelo de  cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo  constitucional, pero no se le enteró personalmente de su  existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien  no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente  procedimiento excepcional.  

Frente  al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí,  es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción  también incumbe a las referidas demandantes,… sin que,  a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa  tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez  que la notificación efectuada se surtió con el  apoderado…, quien funge como su representante judicial en el  litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto  actuó en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a  340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la  notificación que originó la deficiencia apuntada,  puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido  conocimiento del trámite constitucional que había de  proveerse directamente con aquellas, amén que omitió  aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha  calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01)  (CSJ  ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterado, entre muchos otros,  en ATC750-2015, 19 feb. 2015, rad. 2014-00369-01).  

3.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

… lejos de ser un  acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra  quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces…  

La Corte ha hecho énfasis  en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta  de ella y tratándose de la presentación de una  solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados  ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación,  por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del  notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante  la designación de un curador… (CC  A-018/05).  

4.  La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo  lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción,  debió producirse la notificación de Susana Beatriz  Baque Chávez,  la Defensoría  de Familia y del Agente del Ministerio Público adscritos al  estrado acusado,  toda vez que al omitirla les fue impedido intervenir en ese  particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.  

5.  Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia, para que adelante nuevamente la actuación que por  esta vía se declara nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  

1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe,  a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de Susana Beatriz Baque Chávez,  la Defensoría  de Familia y del Agente del Ministerio Público Delegado  adscritos al despacho accionado,  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

2.  En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de  origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en  la parte motiva de este proveído.  

3.  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.      

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