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AC3987-2021 (2021-01927-00)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
AC3987-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01927-00
Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Bello (Antioquia) y Primero Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia), para conocer del proceso de incumplimiento de promesa de compraventa promovido por Martha Luz Mosquera Lozano contra Maria Guadalupe Jaramillo Jaramillo.
1. ANTECEDENTES
1. Petitum y causa petendi. La demandante solicitó declarar que la interpelada incumplió una promesa de compraventa, pues no acudió a la firma de la escritura pública de venta, a pesar de que la actora había entregado previamente una suma de dinero. En consecuencia, se le condene a pagar dichos dineros.
1.2. Competencia territorial. Se adscribió a los juzgados civiles municipales de Bello, por ser este el lugar “donde se desarrolló el negocio jurídico, el lugar de cumplimiento de la obligación”.
1.3. El conflicto. El Juzgado Segundo Civil Municipal de esta municipalidad, mediante auto de 12 de mayo de 2021, rechazó la demanda. Adujo que “aunque el demandante manifiesta que, la competencia recae en cabeza del juez del lugar en donde se pretendía dar cumplimiento a la obligación, esto es, el municipio del Bello en el cual resulta competente este operador, al analizar el instrumento negocial advertido como incumplido se tiene que, el mismo consiste en una promesa de compraventa de bien inmueble, es decir, un contrato preparatorio, que como ya se dijo es simplemente un contrato por medio del cual se genera exclusivamente la obligación de hacer, resultando que dicha obligación no recae sobre derechos reales sino exclusivamente en la esfera de los personales (…) Resulta evidente la carencia de competencia de ese despacho por razón de la competencia territorial (domicilio del demandado)”.
A su turno, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne, hizo lo propio. En su sentir, “en este caso, contrario a lo afirmado por el cognoscente inicial, se presenta un fuero concurrente y en tal sentido, el conocimiento del asunto puede ser avocado por el Juez Civil (o promiscuo) Municipal del domicilio del demandado o por el Juez del lugar del cumplimiento de las obligaciones, tal como lo preceptúa el artículo 28 numeral 3 CGP y por tanto, es el demandante quien elige ante cuál funcionario judicial radicar la demanda”.
1.4. Planteado así el conflicto, las diligencias fueron remitidas a esta Corporación para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.2. La fijación de la competencia como medida de la jurisdicción obedece a factores: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y conexidad. En lo territorial la competencia sigue pautas previamente establecidas, conocidas como los foros o fueros, los cuales, a veces, pueden converger o concurrir. Frente a su concurrencia, por ejemplo, el personal, empezando por la regla general del domicilio (artículo 28, numeral 1º del Código General del Proceso), y el obligacional (numeral 3º, ibídem ), su elección se encuentra deferida al demandante. Esto no ocurre cuando es privativa o excluyente, como acaece cuando se ejercitan derechos reales, entre otros (numeral 7º, ejúsdem), caso en el cual, el mismo legislador es quien la determina.
La competencia territorial, salvo que sea privativa, evento en el cual el mismo legislador la determina, no es del resorte de la jurisdicción establecerla. La prerrogativa es exclusiva del demandante. Y tiene lugar cuando es concurrente conforme a los distintos fueros previstos (personal, obligacional, real, fáctico o conexión).
De ahí, los jueces no pueden convertirse en sucedáneos de la elección. Tampoco variarla si ha sido escogida. Esto, claro está, sin perjuicio de su confutación por el extremo demandado mediante la correspondiente excepción previa, so pena de quedar prorrogada o saneada.
2.3. El caso corresponde a dos supuestos de asignación legal concurrente: los previstos en los numerales 3 y 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.
Según la primera regla citada, “En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita”.
Y al amparo de la segunda, “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante”.
2.4. Concurriendo dichos fueros no cabe duda que, la competencia es electiva. Y si el demandante se inclinó por el obligacional, ningún juez puede inmiscuirse. Con mayor razón, cuando ninguno de los estrados judiciales involucrados ha puesto en duda, así sea provisional, la verdad del domicilio o del lugar del cumplimiento de las obligaciones.
2.5. El Juzgado de Guarne, por lo tanto, no se equivocó al repeler el conocimiento del proceso.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello (Antioquia), es el competente para seguir conociendo del presente proceso.
Consecuentemente, ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado