AC 3987 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3987-2021 (2021-01927-00)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

AC3987-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-01927-00  

Se  decide el conflicto  suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Bello  (Antioquia) y Primero Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia), para  conocer del proceso de incumplimiento de promesa de compraventa  promovido por Martha Luz Mosquera Lozano contra Maria Guadalupe  Jaramillo Jaramillo.  

1.  ANTECEDENTES  

                              

1. Petitum                  y                  causa                  petendi.                  La demandante solicitó declarar que la interpelada incumplió                  una promesa de compraventa, pues no acudió a la firma de la                  escritura pública de venta, a pesar de que la actora había                  entregado previamente una suma de dinero. En consecuencia, se le                  condene a pagar dichos dineros.    

1.2.  Competencia territorial.  Se  adscribió a los juzgados civiles municipales de Bello, por ser  este el lugar “donde  se desarrolló el negocio jurídico, el lugar de  cumplimiento de la obligación”.  

1.3.  El conflicto. El  Juzgado Segundo Civil Municipal de esta municipalidad, mediante auto  de 12 de mayo de 2021,  rechazó la demanda. Adujo que “aunque  el demandante manifiesta que, la competencia recae en cabeza del juez  del lugar en donde se pretendía dar cumplimiento a la  obligación, esto es, el municipio del Bello en el cual resulta  competente este operador, al analizar el instrumento negocial  advertido como incumplido se tiene que, el mismo consiste en una  promesa de compraventa de bien inmueble, es decir, un contrato  preparatorio, que como ya se dijo es simplemente un contrato por  medio del cual se genera exclusivamente la obligación de  hacer, resultando que dicha obligación no recae sobre derechos  reales sino exclusivamente en la esfera de los personales (…)  Resulta evidente la carencia de competencia de ese despacho por razón  de la competencia territorial (domicilio del demandado)”.  

A  su turno, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne, hizo lo  propio.  En su sentir, “en  este caso, contrario a lo afirmado por el cognoscente inicial, se  presenta un fuero concurrente y en tal sentido, el conocimiento del  asunto puede ser avocado por el Juez Civil (o promiscuo) Municipal  del domicilio del demandado o por el Juez del lugar del cumplimiento  de las obligaciones, tal como lo preceptúa el artículo  28 numeral 3 CGP y por tanto, es el demandante quien elige ante cuál  funcionario judicial radicar la demanda”.  

1.4.  Planteado así el conflicto, las diligencias fueron remitidas a  esta Corporación para lo pertinente.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por  involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos  judiciales, según lo establecen los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.2.  La fijación de la competencia como medida de la jurisdicción  obedece a factores: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y  conexidad. En lo territorial la competencia sigue pautas previamente  establecidas, conocidas como los foros o fueros, los cuales, a veces,  pueden converger o concurrir. Frente a su concurrencia, por ejemplo,  el personal, empezando por la regla general del domicilio (artículo  28, numeral 1º del Código General del Proceso), y el  obligacional (numeral 3º, ibídem ), su elección se  encuentra deferida al demandante. Esto no ocurre cuando es privativa  o excluyente, como acaece cuando se ejercitan derechos reales, entre  otros (numeral 7º, ejúsdem), caso en el cual, el mismo  legislador es quien la determina.  

La  competencia territorial, salvo que sea privativa, evento en el cual  el mismo legislador la determina, no es del resorte de la  jurisdicción establecerla. La prerrogativa es exclusiva del  demandante. Y tiene lugar cuando es concurrente conforme a los  distintos fueros previstos (personal, obligacional, real, fáctico  o conexión).  

De  ahí, los jueces no pueden convertirse en sucedáneos de  la elección. Tampoco variarla si ha sido escogida. Esto, claro  está, sin perjuicio de su confutación por el extremo  demandado mediante la correspondiente excepción previa, so  pena de quedar prorrogada o saneada.  

2.3.  El caso corresponde a dos supuestos de asignación legal  concurrente: los previstos en los numerales 3 y 1 del artículo  28 del Código General del Proceso.  

Según  la primera regla citada, “En los procesos originados en un  negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio  contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita”.  

Y  al amparo de la segunda, “En  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el  demandado carezca de domicilio en el país, será  competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia  en el país o esta se desconozca, será competente el  juez del domicilio o de la residencia del demandante”.  

2.4.  Concurriendo dichos fueros no cabe duda que, la competencia es  electiva. Y si el demandante se inclinó por el obligacional,  ningún juez puede inmiscuirse. Con mayor razón, cuando  ninguno de los estrados judiciales involucrados ha puesto en duda,  así sea provisional, la verdad del domicilio o del lugar del  cumplimiento de las obligaciones.  

2.5.  El Juzgado de Guarne, por lo tanto, no se equivocó al repeler  el conocimiento del proceso.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, declara que el  Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello (Antioquia), es el  competente para seguir conociendo del presente proceso.  

Consecuentemente,  ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole  llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado      

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