AC 4082 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4082-2021 (2021-02748-00)

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

AC4082-2021  

Radicación  n. º 11001-02-03-000-2021-02748-00  

Bogotá  D.C., catorce  (14)  de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte el  recurso de queja interpuesto por FABIO  AUGUSTO MEDINA ANDRADE  contra  el auto de 19 de julio de 2017, mediante el cual la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva no le concedió el extraordinario de  casación, en relación con la sentencia de segunda  instancia emitida por esa Corporación dentro del proceso de  resolución de contrato que promovió Arnulfo Parra  Chimbaco frente a aquél.  

ANTECEDENTES  

1. Arnulfo  Parra Chimbaco pidió declarar que Fabio Augusto Medina Andrade  incumplió, como promitente comprador, el contrato de promesa  de compraventa celebrado respecto del inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria No. 200-0078456. En consecuencia,  reclamó resolver ese negocio jurídico; la restitución  del bien junto con las cuotas de administración, el impuesto  predial y las facturas de servicio adeudados; los frutos civiles  causados con sus respectivos intereses;  el pago de la cláusula  penal pactada por valor de $20’000.000; devolver a su  contraparte $153’614.432,oo por concepto de abonos al precio  pactado en la aludida convención y $5’500.000 por  “rendimientos  financieros”;  finamente, solicitó autorización para descontar de  estos valores la suma que el demandado le debe entregar por concepto  de frutos civiles, intereses y perjuicios, incluyendo las demás  deudas que presente el fundo y las costas procesales1.  

2.  La primera instancia se clausuró con sentencia proferida el  de 7 de abril de 2014, en la que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Neiva resolvió declarar  la excepción de mérito de falta de legitimación  en la causa por activa, y por ende, negar “todas  las pretensiones de la demanda”;  por último, condenar en costar y agencias en derecho a la  parte actora por $20’000.0002.  

3.  Apelada la decisión por el gestor, la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en  sentencia dictada el 11  de noviembre de 2014,  dispuso “REVOCAR”  el fallo de primer grado, para en su lugar declarar resuelto el  contrato de promesa de compraventa suscrito por las partes, ordenar  las restituciones mutuas, de la siguiente manera, a cargo de la parte  demandada  restituir los bienes inmuebles objeto del contrato; pagar  al demandante como frutos civiles causados desde la contestación  de la demanda, la suma de $79.065.917,00; a cargo del demandante,  restituir al demandado, los dineros recibidos junto con la corrección  monetaria y los intereses legales civiles por valor total de  $197.181.895,   denegar las demás pretensiones de la demanda y las excepciones  propuestas,  y condenar en costas y agencias en derecho en ambas  instancias al demandado por la suma de $7’900.000 en la primera  instancia y $1’580.000 en la segunda3.  El  6 de abril de 2015, dicha Corporación negó la  complementación de su fallo, decisión notificada por  estado que se fijó el 8 de mayo siguiente4.  

4.  Inconforme con lo resuelto, el 11  de mayo de 2015,  el vencido interpuso el  recurso extraordinario de casación5,  que el Tribunal, por auto  de ponente de 21 de enero de 2016,  no le concedió, por estimar no colmado el interés  económico requerido6.  Luego, el 28 de enero de 2016, el convocado atacó ese  pronunciamiento con reposición y, en subsidio  queja7.  Frente a lo cual, el Tribunal, nuevamente mediante providencia de  ponente dictada el 5 de diciembre de esa calenda, mantuvo incólume  el  proveído censurado. Además, autorizó reproducir  las piezas procesales necesarias para tramitar el remedio accesorio8.  

5.  Habiendo arribado el legajo a esta Corporación, mediante  proveído AC3774 de 14 de junio  de 2017, ordenó devolver el expediente al ad  quem,  para que la decisión sobre la concesión o no del  recurso propuesto fuera adoptada en forma colegiada por los  magistrados que componen la respectiva Sala de Decisión y no  solo por el ponente por tornarse insuficiente, tal y como lo dispone  el canon 370 del Código de Procedimiento Civil, normatividad  aplicable para surtir todo el trámite de la casación en  el sub  examine,  dado que su interposición se dio durante la vigencia de dicho  estatuto; con la anotación adicional de que, la legislación  aplicable también cobija la estimación de la cuantía  del interés para recurrir y las pautas para determinarlo9.  

6.  En atención a lo ordenado anteriormente, la Sala de Decisión  Civil-Familia-Laboral del  referido Tribunal, por medio de auto de 19  de julio de 2017,  negó la concesión del recurso extraordinario  interpuesto por la parte demandada, al razonar que “el  interés jurídico del recurrente está determinado  por el monto del perjuicio irrogado con la decisión de segunda  instancia, que revocó la decisión proferida por el a  quo y ordenó (…) las restituciones mutuas, Parte  demandada  (…) restituir los bienes inmuebles objeto del contrato (…);  pagar al demandante como frutos civiles causados desde la  contestación de la demanda, la suma de $79.065.917,00 (…);  Parte  demandante  (…) restituir al demandado, los dineros recibidos junto con la  corrección monetaria y los intereses legales civiles desde la  fecha en que fueron recibidos lo que arroja un valor total de  $197.181.895”.  

De ahí que  para establecer el monto del interés para recurrir, esa  Colegiatura  realizó su cálculo e indexó nuevamente dicha  suma al valor del salario mínimo de 2015, cuyo resultado fue:  

(Referencia  tomada de la precitada providencia)  

Por lo anterior,  adujo que  “en principio la parte demandada tendría interés  para recurrir por tener una condena en contra de $269.065.917, sin  embargo de este valor se le restó lo que debe el demandante  restituirle al demandado, esto es, la suma de $197.181.985, cuantía  ordenada en el numeral tercero de la sentencia, por lo que el interés  para recurrir en casación terminó fijándose en  la diferencia obtenida, la cual se indexó arrojándose  la suma de $77.183.411(…)”.  Finalmente, concluyó que el perjuicio irrogado con la decisión  de segunda instancia “no  superó la cuantía fijada para recurrir en casación”  10.  

7. El  convocado presentó reposición y en subsidio queja,  manifestando, en apoyo de la censura, que la anterior decisión  se torna incongruente frente al auto de 7  de octubre de 2015,  en el que el ad  quem  dispuso, previo a resolver la procedencia del recurso de casación,  justipreciar por medio de dictamen pericial la cuantía del  interés para recurrir,  al  considerar que no se encontraba claramente determinada11;  pues en el sentir del recurrente, “una  vez proferida e impugnada”  la referida providencia, “se  aceptó el trámite del recurso interpuesto por la parte  demandada, por tanto del funcionario judicial pierde toda competencia  funcional”;  y, el demandado había advertido que dicha cuantificación  era susceptible de determinarse con “con  una simple operación aritmética”,  tal  y como finalmente se estableció dicho monto12.  

8. Después  de surtirse varias actuaciones procesales en relación con  sucesivas solicitudes de aclaración, reposiciones, súplicas,  de nulidad, entre otras, finalmente,  por medio de auto de 17  de junio de 2020,  esa Colegiatura, en Sala de decisión,  rechazó  el recurso de reposición por improcedente, concedió el  de queja y ordenó la “expedición  de las piezas procesales solicitadas según lo dispuesto en el  artículo 377 C.P.C.”13.  

9. Habiendo  arribado a la Corte las reproducciones digitales ordenadas por el  ad-quem,  el extremo demandante, dentro del término de traslado, se  opuso al éxito del mecanismo, tras manifestar que “al  revisar el recurso de reposición y en subsidio queja propuesto  contra el auto de fecha 19 de julio de 2017, se observa que no ataca  el fondo del asunto, es decir el cálculo del interés  para recurrir que dio lugar a denegar el recurso de casación,  circunstancia que impide se haga un nuevo estudio sobre ese tema,  conllevando al traste del recurso. Sin embargo, de hacerse ese  estudio se ha de mantener la decisión de la Sala, porque  calculó correctamente las pretensiones adversas del demandado  recurrente en casación (…)”,  las cuales no superaron los 425 s.m.l.m.v.  requeridos para acudir en casación14.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Legislación          aplicable al caso concreto  

Preliminarmente,  cabe destacar que los artículos 624 y 625 de Código  General del Proceso (Ley 1564 de 2012) previeron como excepción  a la regla general de aplicación inmediata de la ley adjetiva  que, entre otras actuaciones, “los  recursos […] se regirán por las leyes vigentes cuando  se interpusieron…”,  y como el recurso de casación a que el demandado aspira  acceder con la proposición de esta queja fue formulado en el  año 2015,  toda la actuación alrededor del mismo se gobierna por la ley  vigente entonces, es decir, el Código de Procedimiento Civil.  

Sobre la materia y  al interpretar las reglas previstas en los cánones 624 y 625  de la ley 1564 de 2014, la  Corte ha adoptado un criterio objetivo, concluyendo que la  normatividad pertinente es la vigente al momento en que comenzó  a correr el término para formular el recurso de casación  (STC3976-2016  y STC6696, entre otros).  

En relación  con lo anterior, en los eventos de tránsito legislativo, y las  actuaciones que surjan  con ocasión del mismo, relacionados con la  tramitación íntegra de los recursos extraordinarios,  ha sostenido la Corte que,  

“Consecuencia  necesaria y natural de la precitada inferencia, es la de que al  transitar esta casación por el camino del Código de  Procedimiento Civil, todo lo que se derive de su discurrir y  resolución, incluso la expedición de copias o  certificaciones, el reconocimientos de personería, la condena  en costas y su tasación, el decreto y práctica de  pruebas (si ello se ordena previa sentencia sustitutiva), cumple  rituarlo con esa codificación. Lo contrario implicaría  mezclar en un mismo escenario y con alternancia, dos codificaciones  procesales, lo que atentaría con el mínimo de seguridad  o certeza jurídica que debe acompañar la sustanciación  de los litigios. Para los usuarios del sistema de administración  de justicia, que buscan la tutela efectiva de sus derechos, debe  ofrecerse una hermenéutica que les provea certidumbre sobre  las normas que regulan  el conflicto jurídico respecto del cual se solicita la  decisión”15.  

De ahí que,  como bien se dijo en la referida providencia AC3774 de 2017, en el  sub  examine,  “la  normatividad pertinente para surtir todo el trámite  de la casación es el Código de Procedimiento Civil,  pues, su interposición se dio durante la vigencia de dicho  estatuto (…) Es  por lo dicho que, en lo que atañe al aspecto procesal, el  surtimiento de cada una de las fases que transita el recurso de  casación acá en cuestión, se debe examinar  bajo la óptica”  de  esa legislación.  

            

2. Aspectos          generales del recurso de queja  

De  conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento  Civil, la queja procede contra el auto que niega conceder el recurso  de casación, razón por la cual, la competencia de esta  Corporación se restringe a examinar si el pronunciamiento del  Tribunal sobre ese tópico, mantenido al definir la respectiva  opugnación ordinaria, se ajusta a la ley.  

3.  La  cuestión jurídica planteada  

Se trata de  determinar si acertó la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al negar la  concesión del recurso de casación oportunamente  interpuesto por el demandado contra el proveído que negó  la concesión del recurso de casación frente a la  sentencia dictada en un proceso de resolución de contrato, con  el argumento de que este carece de interés económico  para recurrir, porque la afectación causada con dicha  resolución, no tiene un valor superior al equivalente de 425  salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año  2014.  

Corresponde  establecer, igualmente, si como lo afirma el recurrente, por el hecho  de haberse dispuesto por el Tribunal justipreciar el interés  economico, mediante un dictamen pericial, se generó para él  la expectativa de que el trámite del recuso extraordinario de  casación había iniciado.  

4.  Sobre  el interés para recurrir en casación  

Cumple  recordar, ante todo que, dentro de los requisitos para establecer la  procedencia del recurso de casación, se exige que el  fallo censurado cause al recurrente un “agravio”  (Art.  365, C.P.C.).  Este último, la doctrina y el propio legislador han dado en  llamarlo interés para recurrir, por lo cual, es preciso que  cuando las súplicas de la demanda sean de orden económico,  “el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o  exceda de cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales  vigentes (425 smlmv)”,  (Art. 366, ejusdem),  que  para el año 2014 ascendían a doscientos setenta y un  millones ochocientos mil pesos ($261’800.000).  

A propósito  del interés para recurrir, que se acaba de memorar, esta  Corporación tiene dicho que “(…)  está supeditado al valor económico de la relación  jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale  decir, a la cuantía de la afectación o desventaja  patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le  resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día  del fallo”16.  

En  armonía con lo que  acaba de anotarse, la Corte dijo que “si  quien recurre es el convocado al juicio, su interés se hallará  conformado por el  monto efectivo de las condenas a él impuestas en el fallo”  (Resaltado  a propósito, CSJ AC 5833-2016).  

Y  en otro pronunciamiento con similar tesitura, apuntó esta  Corporación que ,  

“(…)  la cuantía del interés debe corresponder al perjuicio  sufrido por el recurrente, el cual ‘fluye de lo que desde un  punto de vista material o pecuniario pierde el impugnante por haberse  dictado el fallo recurrido y en el preciso momento en que éste  se dicta’ (…).- Y,  en tratándose del demandado, ha precisado que ‘el  interés para recurrir en casación…estará dado  por el valor efectivo de las condenas que a la postre debe soportar,  interés calculado para el momento en que se profiere la  sentencia (carácter actual),  con base en parámetros objetivos que permitan determinar a  ciencia cierta el monto del perjuicio que la sentencia causa, sin que  quepa, desde luego, una estimación fundada en meras  conjeturas, en alambicadas hipótesis o en un entendimiento  errado del fallo (carácter cierto)’ (…)”17  (subrayas  no están en el original).  

De  acuerdo con lo memorado por el juzgador de último grado, el  monto actual de la resolución desfavorable a la accionada se  extrae de compensar el importe que a esta corresponde restituir por  frutos civiles ($396’115.844), con el que, a su vez, recibirá  de la demandante como parte del precio pagado ($403’434.960),  lo que arrojó como resultado que el agravio en dinero que  soporta la demandada remonta a $7’319.116. (…)  Afectación a la que debe adicionarse el precio del bien raíz  que se ordenó a la opugnante restituirle a su contraparte,  cuyo valor de acuerdo con el material suasorio obrante en las  diligencias (acta de conciliación celebrada entre las partes  ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara  de Comercio de Valledupar y la promesa de compraventa suscrita el 22  de abril de 2010), es de $610’000.000.  De manera que, el  interés crematístico de la impugnante asciende a  $617’319.116, lo que no supera la suma de $781’242.000,  equivalente a los 1.000 SMLMV del año 2018. (…)18  

Así  mismo, en otro pronunciamiento de contornos similares, se adujo que  

Ahora bien, la  desventaja cierta que le causa la sentencia de segunda instancia a la  parte actora, radica en la condena que se le impuso para cancelar a  su contraparte el valor de las mejoras plantadas sobre el terreno  reivindicado, que asciende a $804.721.725,oo., pues no hay otro  elemento de juicio que se haya aportado, como para deducir que ese  guarismo era superior, (…) Si en gracia de discusión se  aceptara que al anterior monto debería agregársele,  para determinar el interés, el valor de los frutos que en su  concepto se dejaron de reconocer, valga anotar, $39.835.309,74, lo  cierto es que la sumatoria total de lo desfavorable habría que  deducirle la cifra reconocida por frutos civiles: $79.515.387,oo.,  quedando en definitiva un interés de $765.041.647,74., que no  alcanza el mínimo exigido para ir en casación:  $828.116.000, equivalentes a 1000 salarios mínimos legales  mensuales vigentes. (…) De conformidad con lo expresado, el  Tribunal acertó al no conceder el recurso de casación  que contra el fallo de segunda instancia interpuso el demandante,  pues no se llama a duda que el desmedro que produce en este caso la  sentencia a la parte demandante, lo representa la condena impuesta,  que como indicó, no alcanza los 1000 SMLMV para el año  2019. Por lo tanto, se declarará bien denegada la casación,  sin condena en costas por no aparecer causadas.  

            

5. El          caso concreto  

5.1.  Para comenzar, corresponde indicar que el hecho de haber ordenado el  Tribunal mediante auto la práctica de una prueba pericial para  determinar el valor del interés, no implicaba la forzosa  concesión del remedio, como lo entiende el ahora impugnante,  en consideración a que en dicho proveído no se hizo  referencia al otorgamiento del recurso extraordinaria, pues, como se  puede evidenciar en la referida providencia, el medio de prueba se  ordenó “antes  de resolver sobre la procedencia”  de la casación.  

5.2.  Ahora bien, la cuantía para recurrir en casación  respecto de Fabio  Augusto Medina Andrade  corresponde,  como es lógico, al valor de las condenas que le fueron  impuestas en segunda instancia, previa deducción, por  supuesto, de  las sumas que a su favor se ordenó que la contraparte le  cancelara.  

Y ese parámetrofue  al que precisamente acudió el Tribunal, en este caso, donde a  partir de  los valores que debe restituir el demandado por $269’065.917,  restó el monto que a él debe devolver el demandante por  $197’181.895,  arrojando como resultado un valor total de $71’884.002,  ostensiblemente inferior  al mínimo necesario para acceder a la opugnación  extraordinaria que, para el año 2014, a la fecha de la  sentencia  generadora del agravio equivalía a $261’800.000.  

5.3. Lo anterior  pone de presente, entonces, que la decisión recurrida en queja  está  ajustada a derecho, porque el monto del agravio al demandado, de  $71’884.002,  no alcanza el límite mínimo establecido por el Código  de Procedimiento Civil de 425 s.m.l.m.v.,  equivalente, para el momento del fallo -año 2014-, a  $261’800.000.  

Así  las cosas, no había manera de soslayar la tasación  económica del desmedro que la sentencia de segunda instancia  produjo en el recurrente en casación, la cual, ya se vio, es  insuficiente para llegar a la sede extraordinaria.  

6.  Conclusión  

De  conformidad con lo señalado, se advierte que el Tribunal  acertó en este asunto al no conceder el recurso de casación  interpuesto por la parte demandada; por  lo tanto, se  declarará bien denegada la impugnación extraordinaria,  lo que conlleva a que haya condena en costas, dado que hubo  intervención de la parte demandante (Art. 392, Num. 1° y  9°, C.P.C.).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE  declarar  bien  denegado  el recurso de casación interpuesto por la parte demandada  contra la sentencia proferida el 11  de noviembre de 2014,  por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva,  dentro del proceso ordinario de responsabilidad contractual  ya referenciado.  

Costas  a cargo del recurrente, ante el fracaso del recurso propuesto y por  haber sido replicado. En la liquidación que se elabore, se  incluirán como agencias en derecho la suma de seiscientos mil  pesos ($600.000,oo).  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios 62 y siguientes, anexo 1. Cuaderno No.1 – Primera          Parte, y escrito de reforma de la demanda a  folios 145 y ss, anexo          2. Cuaderno No. 1 – Segunda Parte, expediente digital.  

2          Folios          4 a 19, anexo 4. Cuaderno No. 1 – Cuarta Parte, ejusdem.  

3          Folios          88 a 119, anexo 10. Cuaderno Tribunal y folios 1 a 5, anexo 11.          Cuaderno Tribunal, ejusdem.  

4          Folios          14 a 17 anexo 11. Cuaderno Tribunal, ibídem.  

5          Folio          20, ibídem.  

6          Folios          54 a 58, ibídem..  

7          Folios          70 a 72, ejusdem.  

8          Folios          82 a 84, ejusdem.  

10          Folios          78 a 81, anexo 11. Cuaderno Tribunal, ejusdem.  

11          Folios          28 a 20, anexo 11. Cuaderno Tribunal, ejusdem.  

12          Folios          83 a 85, ejusdem.  

13          Folios          109 a 112, anexo 12. Cuaderno Tribunal, ejusdem.  

14          Anexo 04. Descorre traslado recurso de que, carpeta Cuaderno Corte,          expediente digital.  

15          CSJ          SC de 1° de jun. de 2016, Rad. 2010-00207-01, reiterado en          AC3774 de 2017.  

16          CSJ AC, 5 sep. 2013,          Rad. 00288-00, reiterado en AC2918-2020 y AC867-2021.  

17          AC          16 sep. 2010, Rad. 2010-01058-00.  

18           AC692 de 2 de marzo de 2020.      

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