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AC4082-2021 (2021-02748-00)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
AC4082-2021
Radicación n. º 11001-02-03-000-2021-02748-00
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por FABIO AUGUSTO MEDINA ANDRADE contra el auto de 19 de julio de 2017, mediante el cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva no le concedió el extraordinario de casación, en relación con la sentencia de segunda instancia emitida por esa Corporación dentro del proceso de resolución de contrato que promovió Arnulfo Parra Chimbaco frente a aquél.
ANTECEDENTES
1. Arnulfo Parra Chimbaco pidió declarar que Fabio Augusto Medina Andrade incumplió, como promitente comprador, el contrato de promesa de compraventa celebrado respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 200-0078456. En consecuencia, reclamó resolver ese negocio jurídico; la restitución del bien junto con las cuotas de administración, el impuesto predial y las facturas de servicio adeudados; los frutos civiles causados con sus respectivos intereses; el pago de la cláusula penal pactada por valor de $20’000.000; devolver a su contraparte $153’614.432,oo por concepto de abonos al precio pactado en la aludida convención y $5’500.000 por “rendimientos financieros”; finamente, solicitó autorización para descontar de estos valores la suma que el demandado le debe entregar por concepto de frutos civiles, intereses y perjuicios, incluyendo las demás deudas que presente el fundo y las costas procesales1.
2. La primera instancia se clausuró con sentencia proferida el de 7 de abril de 2014, en la que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva resolvió declarar la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por activa, y por ende, negar “todas las pretensiones de la demanda”; por último, condenar en costar y agencias en derecho a la parte actora por $20’000.0002.
3. Apelada la decisión por el gestor, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en sentencia dictada el 11 de noviembre de 2014, dispuso “REVOCAR” el fallo de primer grado, para en su lugar declarar resuelto el contrato de promesa de compraventa suscrito por las partes, ordenar las restituciones mutuas, de la siguiente manera, a cargo de la parte demandada restituir los bienes inmuebles objeto del contrato; pagar al demandante como frutos civiles causados desde la contestación de la demanda, la suma de $79.065.917,00; a cargo del demandante, restituir al demandado, los dineros recibidos junto con la corrección monetaria y los intereses legales civiles por valor total de $197.181.895, denegar las demás pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas, y condenar en costas y agencias en derecho en ambas instancias al demandado por la suma de $7’900.000 en la primera instancia y $1’580.000 en la segunda3. El 6 de abril de 2015, dicha Corporación negó la complementación de su fallo, decisión notificada por estado que se fijó el 8 de mayo siguiente4.
4. Inconforme con lo resuelto, el 11 de mayo de 2015, el vencido interpuso el recurso extraordinario de casación5, que el Tribunal, por auto de ponente de 21 de enero de 2016, no le concedió, por estimar no colmado el interés económico requerido6. Luego, el 28 de enero de 2016, el convocado atacó ese pronunciamiento con reposición y, en subsidio queja7. Frente a lo cual, el Tribunal, nuevamente mediante providencia de ponente dictada el 5 de diciembre de esa calenda, mantuvo incólume el proveído censurado. Además, autorizó reproducir las piezas procesales necesarias para tramitar el remedio accesorio8.
5. Habiendo arribado el legajo a esta Corporación, mediante proveído AC3774 de 14 de junio de 2017, ordenó devolver el expediente al ad quem, para que la decisión sobre la concesión o no del recurso propuesto fuera adoptada en forma colegiada por los magistrados que componen la respectiva Sala de Decisión y no solo por el ponente por tornarse insuficiente, tal y como lo dispone el canon 370 del Código de Procedimiento Civil, normatividad aplicable para surtir todo el trámite de la casación en el sub examine, dado que su interposición se dio durante la vigencia de dicho estatuto; con la anotación adicional de que, la legislación aplicable también cobija la estimación de la cuantía del interés para recurrir y las pautas para determinarlo9.
6. En atención a lo ordenado anteriormente, la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del referido Tribunal, por medio de auto de 19 de julio de 2017, negó la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada, al razonar que “el interés jurídico del recurrente está determinado por el monto del perjuicio irrogado con la decisión de segunda instancia, que revocó la decisión proferida por el a quo y ordenó (…) las restituciones mutuas, Parte demandada (…) restituir los bienes inmuebles objeto del contrato (…); pagar al demandante como frutos civiles causados desde la contestación de la demanda, la suma de $79.065.917,00 (…); Parte demandante (…) restituir al demandado, los dineros recibidos junto con la corrección monetaria y los intereses legales civiles desde la fecha en que fueron recibidos lo que arroja un valor total de $197.181.895”.
De ahí que para establecer el monto del interés para recurrir, esa Colegiatura realizó su cálculo e indexó nuevamente dicha suma al valor del salario mínimo de 2015, cuyo resultado fue:
(Referencia tomada de la precitada providencia)
Por lo anterior, adujo que “en principio la parte demandada tendría interés para recurrir por tener una condena en contra de $269.065.917, sin embargo de este valor se le restó lo que debe el demandante restituirle al demandado, esto es, la suma de $197.181.985, cuantía ordenada en el numeral tercero de la sentencia, por lo que el interés para recurrir en casación terminó fijándose en la diferencia obtenida, la cual se indexó arrojándose la suma de $77.183.411(…)”. Finalmente, concluyó que el perjuicio irrogado con la decisión de segunda instancia “no superó la cuantía fijada para recurrir en casación” 10.
7. El convocado presentó reposición y en subsidio queja, manifestando, en apoyo de la censura, que la anterior decisión se torna incongruente frente al auto de 7 de octubre de 2015, en el que el ad quem dispuso, previo a resolver la procedencia del recurso de casación, justipreciar por medio de dictamen pericial la cuantía del interés para recurrir, al considerar que no se encontraba claramente determinada11; pues en el sentir del recurrente, “una vez proferida e impugnada” la referida providencia, “se aceptó el trámite del recurso interpuesto por la parte demandada, por tanto del funcionario judicial pierde toda competencia funcional”; y, el demandado había advertido que dicha cuantificación era susceptible de determinarse con “con una simple operación aritmética”, tal y como finalmente se estableció dicho monto12.
8. Después de surtirse varias actuaciones procesales en relación con sucesivas solicitudes de aclaración, reposiciones, súplicas, de nulidad, entre otras, finalmente, por medio de auto de 17 de junio de 2020, esa Colegiatura, en Sala de decisión, rechazó el recurso de reposición por improcedente, concedió el de queja y ordenó la “expedición de las piezas procesales solicitadas según lo dispuesto en el artículo 377 C.P.C.”13.
9. Habiendo arribado a la Corte las reproducciones digitales ordenadas por el ad-quem, el extremo demandante, dentro del término de traslado, se opuso al éxito del mecanismo, tras manifestar que “al revisar el recurso de reposición y en subsidio queja propuesto contra el auto de fecha 19 de julio de 2017, se observa que no ataca el fondo del asunto, es decir el cálculo del interés para recurrir que dio lugar a denegar el recurso de casación, circunstancia que impide se haga un nuevo estudio sobre ese tema, conllevando al traste del recurso. Sin embargo, de hacerse ese estudio se ha de mantener la decisión de la Sala, porque calculó correctamente las pretensiones adversas del demandado recurrente en casación (…)”, las cuales no superaron los 425 s.m.l.m.v. requeridos para acudir en casación14.
CONSIDERACIONES
1. Legislación aplicable al caso concreto
Preliminarmente, cabe destacar que los artículos 624 y 625 de Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) previeron como excepción a la regla general de aplicación inmediata de la ley adjetiva que, entre otras actuaciones, “los recursos […] se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron…”, y como el recurso de casación a que el demandado aspira acceder con la proposición de esta queja fue formulado en el año 2015, toda la actuación alrededor del mismo se gobierna por la ley vigente entonces, es decir, el Código de Procedimiento Civil.
Sobre la materia y al interpretar las reglas previstas en los cánones 624 y 625 de la ley 1564 de 2014, la Corte ha adoptado un criterio objetivo, concluyendo que la normatividad pertinente es la vigente al momento en que comenzó a correr el término para formular el recurso de casación (STC3976-2016 y STC6696, entre otros).
En relación con lo anterior, en los eventos de tránsito legislativo, y las actuaciones que surjan con ocasión del mismo, relacionados con la tramitación íntegra de los recursos extraordinarios, ha sostenido la Corte que,
“Consecuencia necesaria y natural de la precitada inferencia, es la de que al transitar esta casación por el camino del Código de Procedimiento Civil, todo lo que se derive de su discurrir y resolución, incluso la expedición de copias o certificaciones, el reconocimientos de personería, la condena en costas y su tasación, el decreto y práctica de pruebas (si ello se ordena previa sentencia sustitutiva), cumple rituarlo con esa codificación. Lo contrario implicaría mezclar en un mismo escenario y con alternancia, dos codificaciones procesales, lo que atentaría con el mínimo de seguridad o certeza jurídica que debe acompañar la sustanciación de los litigios. Para los usuarios del sistema de administración de justicia, que buscan la tutela efectiva de sus derechos, debe ofrecerse una hermenéutica que les provea certidumbre sobre las normas que regulan el conflicto jurídico respecto del cual se solicita la decisión”15.
De ahí que, como bien se dijo en la referida providencia AC3774 de 2017, en el sub examine, “la normatividad pertinente para surtir todo el trámite de la casación es el Código de Procedimiento Civil, pues, su interposición se dio durante la vigencia de dicho estatuto (…) Es por lo dicho que, en lo que atañe al aspecto procesal, el surtimiento de cada una de las fases que transita el recurso de casación acá en cuestión, se debe examinar bajo la óptica” de esa legislación.
2. Aspectos generales del recurso de queja
De conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, la queja procede contra el auto que niega conceder el recurso de casación, razón por la cual, la competencia de esta Corporación se restringe a examinar si el pronunciamiento del Tribunal sobre ese tópico, mantenido al definir la respectiva opugnación ordinaria, se ajusta a la ley.
3. La cuestión jurídica planteada
Se trata de determinar si acertó la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al negar la concesión del recurso de casación oportunamente interpuesto por el demandado contra el proveído que negó la concesión del recurso de casación frente a la sentencia dictada en un proceso de resolución de contrato, con el argumento de que este carece de interés económico para recurrir, porque la afectación causada con dicha resolución, no tiene un valor superior al equivalente de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014.
Corresponde establecer, igualmente, si como lo afirma el recurrente, por el hecho de haberse dispuesto por el Tribunal justipreciar el interés economico, mediante un dictamen pericial, se generó para él la expectativa de que el trámite del recuso extraordinario de casación había iniciado.
4. Sobre el interés para recurrir en casación
Cumple recordar, ante todo que, dentro de los requisitos para establecer la procedencia del recurso de casación, se exige que el fallo censurado cause al recurrente un “agravio” (Art. 365, C.P.C.). Este último, la doctrina y el propio legislador han dado en llamarlo interés para recurrir, por lo cual, es preciso que cuando las súplicas de la demanda sean de orden económico, “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (425 smlmv)”, (Art. 366, ejusdem), que para el año 2014 ascendían a doscientos setenta y un millones ochocientos mil pesos ($261’800.000).
A propósito del interés para recurrir, que se acaba de memorar, esta Corporación tiene dicho que “(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo”16.
En armonía con lo que acaba de anotarse, la Corte dijo que “si quien recurre es el convocado al juicio, su interés se hallará conformado por el monto efectivo de las condenas a él impuestas en el fallo” (Resaltado a propósito, CSJ AC 5833-2016).
Y en otro pronunciamiento con similar tesitura, apuntó esta Corporación que ,
“(…) la cuantía del interés debe corresponder al perjuicio sufrido por el recurrente, el cual ‘fluye de lo que desde un punto de vista material o pecuniario pierde el impugnante por haberse dictado el fallo recurrido y en el preciso momento en que éste se dicta’ (…).- Y, en tratándose del demandado, ha precisado que ‘el interés para recurrir en casación…estará dado por el valor efectivo de las condenas que a la postre debe soportar, interés calculado para el momento en que se profiere la sentencia (carácter actual), con base en parámetros objetivos que permitan determinar a ciencia cierta el monto del perjuicio que la sentencia causa, sin que quepa, desde luego, una estimación fundada en meras conjeturas, en alambicadas hipótesis o en un entendimiento errado del fallo (carácter cierto)’ (…)”17 (subrayas no están en el original).
De acuerdo con lo memorado por el juzgador de último grado, el monto actual de la resolución desfavorable a la accionada se extrae de compensar el importe que a esta corresponde restituir por frutos civiles ($396’115.844), con el que, a su vez, recibirá de la demandante como parte del precio pagado ($403’434.960), lo que arrojó como resultado que el agravio en dinero que soporta la demandada remonta a $7’319.116. (…) Afectación a la que debe adicionarse el precio del bien raíz que se ordenó a la opugnante restituirle a su contraparte, cuyo valor de acuerdo con el material suasorio obrante en las diligencias (acta de conciliación celebrada entre las partes ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valledupar y la promesa de compraventa suscrita el 22 de abril de 2010), es de $610’000.000. De manera que, el interés crematístico de la impugnante asciende a $617’319.116, lo que no supera la suma de $781’242.000, equivalente a los 1.000 SMLMV del año 2018. (…)18
Así mismo, en otro pronunciamiento de contornos similares, se adujo que
Ahora bien, la desventaja cierta que le causa la sentencia de segunda instancia a la parte actora, radica en la condena que se le impuso para cancelar a su contraparte el valor de las mejoras plantadas sobre el terreno reivindicado, que asciende a $804.721.725,oo., pues no hay otro elemento de juicio que se haya aportado, como para deducir que ese guarismo era superior, (…) Si en gracia de discusión se aceptara que al anterior monto debería agregársele, para determinar el interés, el valor de los frutos que en su concepto se dejaron de reconocer, valga anotar, $39.835.309,74, lo cierto es que la sumatoria total de lo desfavorable habría que deducirle la cifra reconocida por frutos civiles: $79.515.387,oo., quedando en definitiva un interés de $765.041.647,74., que no alcanza el mínimo exigido para ir en casación: $828.116.000, equivalentes a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) De conformidad con lo expresado, el Tribunal acertó al no conceder el recurso de casación que contra el fallo de segunda instancia interpuso el demandante, pues no se llama a duda que el desmedro que produce en este caso la sentencia a la parte demandante, lo representa la condena impuesta, que como indicó, no alcanza los 1000 SMLMV para el año 2019. Por lo tanto, se declarará bien denegada la casación, sin condena en costas por no aparecer causadas.
5. El caso concreto
5.1. Para comenzar, corresponde indicar que el hecho de haber ordenado el Tribunal mediante auto la práctica de una prueba pericial para determinar el valor del interés, no implicaba la forzosa concesión del remedio, como lo entiende el ahora impugnante, en consideración a que en dicho proveído no se hizo referencia al otorgamiento del recurso extraordinaria, pues, como se puede evidenciar en la referida providencia, el medio de prueba se ordenó “antes de resolver sobre la procedencia” de la casación.
5.2. Ahora bien, la cuantía para recurrir en casación respecto de Fabio Augusto Medina Andrade corresponde, como es lógico, al valor de las condenas que le fueron impuestas en segunda instancia, previa deducción, por supuesto, de las sumas que a su favor se ordenó que la contraparte le cancelara.
Y ese parámetrofue al que precisamente acudió el Tribunal, en este caso, donde a partir de los valores que debe restituir el demandado por $269’065.917, restó el monto que a él debe devolver el demandante por $197’181.895, arrojando como resultado un valor total de $71’884.002, ostensiblemente inferior al mínimo necesario para acceder a la opugnación extraordinaria que, para el año 2014, a la fecha de la sentencia generadora del agravio equivalía a $261’800.000.
5.3. Lo anterior pone de presente, entonces, que la decisión recurrida en queja está ajustada a derecho, porque el monto del agravio al demandado, de $71’884.002, no alcanza el límite mínimo establecido por el Código de Procedimiento Civil de 425 s.m.l.m.v., equivalente, para el momento del fallo -año 2014-, a $261’800.000.
Así las cosas, no había manera de soslayar la tasación económica del desmedro que la sentencia de segunda instancia produjo en el recurrente en casación, la cual, ya se vio, es insuficiente para llegar a la sede extraordinaria.
6. Conclusión
De conformidad con lo señalado, se advierte que el Tribunal acertó en este asunto al no conceder el recurso de casación interpuesto por la parte demandada; por lo tanto, se declarará bien denegada la impugnación extraordinaria, lo que conlleva a que haya condena en costas, dado que hubo intervención de la parte demandante (Art. 392, Num. 1° y 9°, C.P.C.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2014, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario de responsabilidad contractual ya referenciado.
Costas a cargo del recurrente, ante el fracaso del recurso propuesto y por haber sido replicado. En la liquidación que se elabore, se incluirán como agencias en derecho la suma de seiscientos mil pesos ($600.000,oo).
Notifíquese y cúmplase,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folios 62 y siguientes, anexo 1. Cuaderno No.1 – Primera Parte, y escrito de reforma de la demanda a folios 145 y ss, anexo 2. Cuaderno No. 1 – Segunda Parte, expediente digital.
2 Folios 4 a 19, anexo 4. Cuaderno No. 1 – Cuarta Parte, ejusdem.
3 Folios 88 a 119, anexo 10. Cuaderno Tribunal y folios 1 a 5, anexo 11. Cuaderno Tribunal, ejusdem.
4 Folios 14 a 17 anexo 11. Cuaderno Tribunal, ibídem.
5 Folio 20, ibídem.
6 Folios 54 a 58, ibídem..
7 Folios 70 a 72, ejusdem.
8 Folios 82 a 84, ejusdem.
10 Folios 78 a 81, anexo 11. Cuaderno Tribunal, ejusdem.
11 Folios 28 a 20, anexo 11. Cuaderno Tribunal, ejusdem.
12 Folios 83 a 85, ejusdem.
13 Folios 109 a 112, anexo 12. Cuaderno Tribunal, ejusdem.
14 Anexo 04. Descorre traslado recurso de que, carpeta Cuaderno Corte, expediente digital.
15 CSJ SC de 1° de jun. de 2016, Rad. 2010-00207-01, reiterado en AC3774 de 2017.
16 CSJ AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC2918-2020 y AC867-2021.
17 AC 16 sep. 2010, Rad. 2010-01058-00.
18 AC692 de 2 de marzo de 2020.