AC 4081 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4081-2021 (2021-02909-00)

AC4081-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02909-00  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarto de Familia de Armenia y Promiscuo de Familia de Lérida.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer despacho, Santiago Fonseca Buitrago, mayor de edad,  pretende que su progenitor, Heber Francisco Fonseca Galeano, le pague  los alimentos impuestos en la sentencia de 19 de marzo de 2014  dictada por esa sede judicial, y justifica su elección, entre  otras circunstancias, por «la  clase de proceso y la vecindad del demandante».  

2.        Esa  autoridad rechazó el libelo con fundamento en el numeral 1º  del artículo 28 del Código General del Proceso y lo  remitió a su homólogo de Lérida, porque «allí  es donde se encuentra el domicilio del demandado»  (27 may. 2021).  

3.        A  su turno, el receptor  se rehusó  a acogerlo y destacó la posibilidad que brinda el canon 306  procesal al demandante para solicitar la ejecución de la  sentencia de alimentos ante el mismo funcionario que la emitió.  Por  consiguiente, suscitó la colisión y envió el  expediente a esta Corporación para dirimirla (27  jul. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de  diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto  del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo  establecen los artículos 35 y 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado  por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        Con  el propósito de determinar la competencia por el factor  territorial en los procesos contenciosos, el numeral 1º del  artículo 28 del Código General del Proceso establece  que esta recaerá en el juez del «domicilio  del demandado»,  a menos que exista «disposición  legal en contrario». En  tal sentido, no debe perderse de vista que existen eventos que por su  naturaleza cuentan con un foro  de «conexidad»  o «atracción»  que desplaza a los restantes,  como es el contemplado en el canon 306  del referido compendio, a cuyo tenor se puede afirmar que en aquellos  casos en los que una sentencia imponga el «pago  de una suma de dinero»  le bastará al «acreedor»  solicitar su «ejecución  con base en la sentencia, ante  el juez del conocimiento,  para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y  dentro del mismo expediente en que fue dictada»,  senda que de igual manera resulta aplicable para  «obtener, ante  el mismo juez de conocimiento,  el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el  proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o  transacción aprobadas en el mismo»  (Subrayas fuera de texto).  

Justamente,  en asuntos de similar linaje, la Sala ha destacado que dentro de los  diversos factores que determinan la competencia se encuentra el de  «conexión»,  

(…)  a través del cual identifica el funcionario que ha de asumir  una determinada actuación. Su razón de ser se sustenta  en el principio de economía procesal y sus más  connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de  pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos  trámites en particular. Tal acontece, verbi gratia, con el  inciso primero del artículo 306 del Código General de  Proceso, según el cual “[c]uando la sentencia condene al  pago de una suma de dinero (…) o al cumplimiento de una  obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular  demanda, deberá solicitar la ejecución (…) ante  el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a  continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.  (…)”. En esas condiciones,  funge como factor determinante, prevalente y excluyente el de  atracción o de conexión, por virtud de una disposición  especial que repele la aplicación de las reglas generales  (Subrayas ajenas al texto original – CSJ  AC270-2019. Reiterada en AC802-2021).  

Con  todo, es pertinente recordar que la pauta anterior no es absoluta, si  se tiene en cuenta que en lo concerniente a obligaciones alimentarias  impuestas en favor de un menor  de edad  la regla de asignación llamada a imperar será la  indicada en el inciso segundo del numeral 2º del artículo  28 adjetivo, que atribuye la competencia de esos asuntos «en  forma privativa  al juez del domicilio o residencia» del  infante o adolescente,  ello en procura de garantizar las prerrogativas de  rango constitucional y prevalente que les asiste como sujetos de  especial protección (Cfr.  CSJ AC1982-2020, AC3405-2020, AC2829-2019 y AC1777-2018, entre  otras).  

3.        Con  ese panorama, pronto se evidencia el desatino en que incurrió  el juzgador de  Armenia al separarse  del pleito bajo la égida de la pauta general de competencia  que consagra el numeral 1º del artículo 28 idem,  no solo porque erró al asimilar la «residencia»  o la dirección de «notificación»  del demandado con su «domicilio»,  -del que dicho sea de paso no existe ninguna referencia en el  expediente-, sino porque pasó por alto el factor de  «atracción»  o «conexidad»  previsto  en el canon 306 de la codificación adjetiva, ello si se tiene  en cuenta que las pretensiones de Santiago  Fonseca Buitrago, hijo mayor de edad del alimentante accionado,  se  edifican a partir de la sentencia  que ese mismo estrado judicial dictó el 19 de marzo de 2014 en  el juicio «ejecutivo  de alimentos»  allí adelantado contra Heber Francisco Fonseca Galeano (Exp.  2013-00484-00).  

En  estas condiciones, al margen de las eventuales falencias del libelo,  el funcionario que inicialmente conoció de la demanda no podía  rechazarlo, so pena de contrariar las reglas de asignación ya  explicadas, que sin duda justifican el retorno de esta actuación  a la sede primigenia para que le imparta el curso que estime  pertinente a la  acción en comento.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:        Declarar  que el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia  es el competente para asumir el conocimiento de la demanda de la  referencia.  

Segundo:        Remitir  la actuación al citado despacho y comunicar lo decidido al  otro estrado involucrado en esta actuación.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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