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AC4081-2021 (2021-02909-00)
AC4081-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02909-00
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Familia de Armenia y Promiscuo de Familia de Lérida.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, Santiago Fonseca Buitrago, mayor de edad, pretende que su progenitor, Heber Francisco Fonseca Galeano, le pague los alimentos impuestos en la sentencia de 19 de marzo de 2014 dictada por esa sede judicial, y justifica su elección, entre otras circunstancias, por «la clase de proceso y la vecindad del demandante».
2. Esa autoridad rechazó el libelo con fundamento en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso y lo remitió a su homólogo de Lérida, porque «allí es donde se encuentra el domicilio del demandado» (27 may. 2021).
3. A su turno, el receptor se rehusó a acogerlo y destacó la posibilidad que brinda el canon 306 procesal al demandante para solicitar la ejecución de la sentencia de alimentos ante el mismo funcionario que la emitió. Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente a esta Corporación para dirimirla (27 jul. 2021).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Con el propósito de determinar la competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos, el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso establece que esta recaerá en el juez del «domicilio del demandado», a menos que exista «disposición legal en contrario». En tal sentido, no debe perderse de vista que existen eventos que por su naturaleza cuentan con un foro de «conexidad» o «atracción» que desplaza a los restantes, como es el contemplado en el canon 306 del referido compendio, a cuyo tenor se puede afirmar que en aquellos casos en los que una sentencia imponga el «pago de una suma de dinero» le bastará al «acreedor» solicitar su «ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada», senda que de igual manera resulta aplicable para «obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo» (Subrayas fuera de texto).
Justamente, en asuntos de similar linaje, la Sala ha destacado que dentro de los diversos factores que determinan la competencia se encuentra el de «conexión»,
(…) a través del cual identifica el funcionario que ha de asumir una determinada actuación. Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular. Tal acontece, verbi gratia, con el inciso primero del artículo 306 del Código General de Proceso, según el cual “[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (…) o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución (…) ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. (…)”. En esas condiciones, funge como factor determinante, prevalente y excluyente el de atracción o de conexión, por virtud de una disposición especial que repele la aplicación de las reglas generales (Subrayas ajenas al texto original – CSJ AC270-2019. Reiterada en AC802-2021).
Con todo, es pertinente recordar que la pauta anterior no es absoluta, si se tiene en cuenta que en lo concerniente a obligaciones alimentarias impuestas en favor de un menor de edad la regla de asignación llamada a imperar será la indicada en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 28 adjetivo, que atribuye la competencia de esos asuntos «en forma privativa al juez del domicilio o residencia» del infante o adolescente, ello en procura de garantizar las prerrogativas de rango constitucional y prevalente que les asiste como sujetos de especial protección (Cfr. CSJ AC1982-2020, AC3405-2020, AC2829-2019 y AC1777-2018, entre otras).
3. Con ese panorama, pronto se evidencia el desatino en que incurrió el juzgador de Armenia al separarse del pleito bajo la égida de la pauta general de competencia que consagra el numeral 1º del artículo 28 idem, no solo porque erró al asimilar la «residencia» o la dirección de «notificación» del demandado con su «domicilio», -del que dicho sea de paso no existe ninguna referencia en el expediente-, sino porque pasó por alto el factor de «atracción» o «conexidad» previsto en el canon 306 de la codificación adjetiva, ello si se tiene en cuenta que las pretensiones de Santiago Fonseca Buitrago, hijo mayor de edad del alimentante accionado, se edifican a partir de la sentencia que ese mismo estrado judicial dictó el 19 de marzo de 2014 en el juicio «ejecutivo de alimentos» allí adelantado contra Heber Francisco Fonseca Galeano (Exp. 2013-00484-00).
En estas condiciones, al margen de las eventuales falencias del libelo, el funcionario que inicialmente conoció de la demanda no podía rechazarlo, so pena de contrariar las reglas de asignación ya explicadas, que sin duda justifican el retorno de esta actuación a la sede primigenia para que le imparta el curso que estime pertinente a la acción en comento.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia es el competente para asumir el conocimiento de la demanda de la referencia.
Segundo: Remitir la actuación al citado despacho y comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuación.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado